Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 578/2012, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 9/2012 de 14 de Diciembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Diciembre de 2012
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: DE YZAGUIRRE, MONICA GARCIA
Nº de sentencia: 578/2012
Núm. Cendoj: 35016370052012100439
Encabezamiento
SENTENCIA
Iltma. Sra. Magistrada:
Da. Mónica García de Yzaguirre (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a 14 de diciembre de 2012.
SENTENCIA APELADA DE FECHA: 8 de junio de 2010
APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: Dna. Zaida
VISTO, ante AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN QUINTA, el recurso de apelación admitido a la parte demandante, en los resenados autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1a Instancia e Instrucción número 6 de San Bartolomé de Tirajana, de fecha 8 de junio de 2010 , en autos de Juicio Verbal 275/2010, seguido el recurso a instancia de Dna. Zaida , que actuó por sí, contra Viajes Marsans S.A., representada por el Procurador Don Ángel Colina Gómez, y asistida de la Letrada Dona María Dolores Falcón Padrón.
Antecedentes
PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada dice: 'Que debo estimar la oposición formulada por Viajes Marsans S.L y, en consecuencia, desestimar las pretensiones inicialmente deducidas por Dna. Zaida en el procedimiento monitorio no 790/2009 del que dimana el presente juicio verbal , imponiendo a ésta última las costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que, contra la misma, cabe interponer recurso de apelación para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Las Palmas en el plazo de cinco días a contar desde el siguiente al de su notificación.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, la pronuncio, mando y firmo.'
SEGUNDO.- La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia.
TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia la Iltma Sra. Dna. Mónica García de Yzaguirre, constituyéndose el Tribunal con un solo Magistrado de conformidad con el artículo 82.2.1o de la LOPJ .
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza la demandante frente a la sentencia dictada en la primera instancia alegando que no se le ha reembolsado ningún billete aéreo, ni los de Las Palmas-Valencia-Las Palmas, que solicitó en un principio, ni los de Las Palmas-Barcelona- Las Palmas que dice el fundamento tercero de la sentencia apelada que la apelante ha recibido, lo que no es cierto.
Reitera la recurrente que los billetes que reclama son los de Las Palmas-Valencia-Las Palmas, puesto que se canceló el crucero con salida de Valencia por otro que salía del Puerto de Barcelona, así que ha sufrido un perjuicio y no se le ha compensado con el abono de esos billetes, ni tampoco con el abono de los billetes aéreos de Las Palmas-Barcelona-Las Palmas, pues no se le ha reembolsado ninguno.
Afirma la apelante que como manifestó en su demanda estuvo de acuerdo en el cambio del crucero solamente a condición de que se le reembolsaran los susodichos billetes, pues de lo contrario no habría aceptado el otro crucero de Brisas del Mediterráneo. Argumenta la recurrente que pese a que fuera un crucero mejor no era el elegido por ella, y por tanto no tenía interés en hacerlo y le fue impuesto pues no se le dio a elegir otro. Su elección era hacer el crucero Oceanic, y no el crucero Brisas del Mediterráneo, pero consintió el cambio pues le había prometido a sus hijas hacer un crucero y no quería destruir su ilusión.
Anade la apelante que ella ya había realizado con anterioridad el crucero de Brisas del Mediterráneo y ya había visto esa ruta, y no le ofrecía nada nuevo. Aceptó el cambio porque le prometieron que se le reembolsarían los billetes aéreos de Las Palmas- Valencia-Las Palmas, lo que está aún a la espera de recibir.
Concluye la parte que en el contrato de viajes combinados sellado por Viajes Marsans se detalla el compromiso por parte de ellos a pagarle los billetes que, aún a día de hoy, está a la espera de que le abonen.
Termina suplicando que se le imponga a la parte demandada que es Viajes Marsans, las costas de todos los juicios que se hayan generado y se generen por este procedimiento, igualmente que le paguen la cantidad correspondiente a los pasajes de avión y a los intereses que se deriven del tiempo transcurrido sin pagárselos.
Por su parte la apelada estima que la sentencia absuelve a Viajes Marsans S.L. tras considerar que dicha entidad actuó correctamente al haber ofrecido a la actora un crucero alternativo de carácter superior que la declarante aceptó, y el pago de los billetes de avión de ida y vuelta a Barcelona, al ser el lugar de salida y destino del segundo crucero, por lo que la senora Zaida no sufría perjuicio alguno, todo lo que no se desvirtúa, a su juicio, en el recurso interpuesto, por lo que la sentencia recurrida debe confirmarse.
Impugna la parte los documentos aportados de contrario con el recurso por haber precluido el plazo de presentación.
Finalmente y dada la ambigüedad que a su juicio ofrecen los términos del recurso y para el caso de que se alcanzase la conclusión de que la apelante reclama el pago de los billetes Las Palmas-Barcelona-Las Palmas, senala esta parte que dicha petición alternativa o subsidiaria habría sido introducida ex-novo en esta alzada, cuya razón es suficiente, a su entender, para ser rechazada de plano.
SEGUNDO.- La Juez de instancia invierte la posición procesal de las partes en el juicio verbal posterior al monitorio tras la oposición tempestiva de la deudora requerido de pago. Y así, entiende que quien demanda es el deudor, le llama demandante de oposición y le concede la palabra en primer lugar; y considera demandada a Dna. Zaida , concediéndole la palabra para contestar a la oposición. Tal inversión de posición procesal de las partes no tiene amparo en ningún precepto de la Ley de Enjuiciamiento Civil, puesto que una vez se formula la oposición al proceso monitorio es claro que el juicio declarativo por el que debe ventilarse la cuestión es un proceso declarativo plenario sin ninguna especialidad, en el cual el peticionario inicial tiene la condición de demandante, y el requerido de pago tiene la consideración de demandado. Ya era clara esta circunstancia desde la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, puesto que expresaba claramente que en el caso de que la cuantía del requerimiento de pago superara la cuantía del juicio verbal el peticionario inicial tiene un plazo para presentar demanda en forma de juicio ordinario. En el caso de que la cuantía estuviera en los límites de la contemplada en la Ley para el Juicio Verbal se convocaba directamente a juicio por una evidente razón de economía procesal, puesto que se entiende que la petición inicial de procedimiento monitorio reúne los requisitos de la demanda sucinta del juicio verbal, y por lo tanto dicha petición ha de considerarse constituye la demanda del proceso declarativo subsiguiente a la oposición del deudor, deudor que, por ello, tiene la consideración de demandado en el Juicio Verbal.
Tal circunstancia se refuerza en la actual redacción de la Ley, puesto que se expresa claramente que la oposición del deudor pone fin al proceso monitorio que se acordará por Decreto del Secretario Judicial. El Secretario convocará a las partes al juicio, entendiéndose que el peticionario será convocado como demandante, y el requerido tempestivamente opuesto al monitorio, como demandado, con los apercibimientos correspondientes, y considerando así que la petición es la demanda de Juicio Verbal.
Sin embargo, en el caso de autos, la Juez a quo ha dado el tratamiento a la presente litis que hubiera correspondido a la oposición a un Juicio Cambiario, proceso en el cual la LEC sí contempla la inversión de la posición procesal, y cuya naturaleza no es plenaria sino sumaria, todo lo cual es incorrecto.
TERCERO.- Examinada nuevamente la prueba practicada y visionado el soporte audiovisual en el que figura grabado el acto del juicio en la primera instancia, el Tribunal alcanza un resultado probatorio parcialmente distinto del que refleja en su sentencia la Juez a quo, sin respetar las normas contenidas en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre la carga de la prueba.
EL Tribunal comparte íntegramente y da por reproducidos los argumentos jurídicos de la Juez a quo contenidos en el fundamento jurídico segundo de la sentencia apelada, fundamentos que no son atacados por ninguna de las partes. Y así la Juez concluye que, en casos como el presente, aunque no haya sido Viajes Marsans sino el organizador quien se encargó de la composición del viaje y combinación de los servicios, del hecho de que contrate con el consumidor para venderle un viaje o de que medie entre el usuario y el organizador, surge para aquél la obligación de responder del correcto cumplimiento del contrato, por lo que no puede pretender que se le exima, en su caso, de cualquier tipo de responsabilidad, pudiendo Dna. Zaida reclamar sólo a Marsans, como así ha hecho, solo a Pullmantour o a ambas.
Pues bien, ante los hechos que basan la reclamación de la actora, la contratación del viaje combinado a través de Viajes Marsans, la cancelación del crucero contratado por la demandante, y el ofrecimiento de realizar otro crucero, siendo que el ofertado tenía un puerto de salida distinto que el contratado inicialmente y la condición que afirma la actora puso para acceder al cambio, concretamente que se le reembolsaran los billetes de avión que ya había satisfecho para desplazarse a Valencia, puerto de salida del crucero inicialmente contratado, la demandada contesta de la siguiente forma:
1.- Niega primero toda responsabilidad por considerar que Viajes Marsans fue simplemente intermediaria en la contratación del crucero cancelado, y considera que no le alcanza responsabilidad por la cancelación de ese crucero y su cambio por otro, que realizó Pullmantur y no Viajes Marsans.
2.- El cambio o sustitución se aceptó por la senora Zaida por lo que el contrato fue novado y ejecutado con consentimiento de la misma.
3.- En cualquier caso si se considerase que le alcanza responsabilidad a Viajes Marsans, no existe incumplimiento pues de acuerdo con la LGDCU en el caso en que la organizadora antes de la fecha prevista para el viaje cancelase éste viene en la obligación e ofrecerle al usuario o la resolución con la indemnización de los danos y perjuicios causados o un nuevo viaje de igual o superior calidad, y esto es justamente lo que Pullmantur hizo y lo reconoce la senora Zaida , pues se le ofreció un viaje que en este caso era superior porque pasó a ser de 7 días en vez de 5 y con todo incluido, que la senora aceptó, e igualmente se le ofreció el pago del viaje de Las Palmas a Barcelona y regreso de Barcelona que era el lugar de salida del segundo crucero.
Como vemos la parte demandada reconoce todos los hechos base de la demanda salvo uno. Reconoce que actuó de intermediaria para la contratación del viaje combinado, que se canceló el crucero contratado, y que se le hizo una oferta a la usuaria de cambio por otro crucero distinto, asumiendo la organización los costes de desplazamiento en avión de la actora y su familia al nuevo puerto de salida del crucero de sustitución, y el regreso.
Por lo tanto el único elemento discrepante entre la versión de la actora y la versión de la demandada es qué costes de desplazamiento se ofrecieron a la actora como condición adicional para que, en lugar de resolver el contrato, aceptara la realización del crucero alternativo que le proponía Pullmantur, ya los billetes que sacó a Valencia, ya los nuevos billetes para salir de Barcelona, pero queda plenamente acreditado que sí se condicionó la novación del contrato a la asunción de tales costes.
Pues bien, la demandada alega como hecho obstativo el cumplimiento de dicha oferta, pero no prueba en modo alguno esta alegación pues se limita a afirmar que lo que se le ofreció a la actora era el pago de los billetes Las Palmas-Barcelona-Las Palmas, sin respaldo probatorio, cuando le habría sido muy sencillo acreditar que tal fue la oferta justificando el pago efectivo de los desplazamientos que afirma, gozando a su favor de la facilidad probatoria por ser precisamente la intermediaria con Pullmantur.
De forma sorprendente la Juez a quo, sin ninguna prueba, tiene por acreditado que le fueron satisfechos a la actora los billetes Las Palmas-Barcelona-Las Palmas, hecho que se niega rotundamente por la demandante, y cuya prueba correspondía a la demandada.
Y a la vista de la conducta procesal de Viajes Marsans, la facilidad probatoria que le asiste conforme al artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para haber probado que efectivamente la condición aceptada por la actora por operarse el cambio de crucero era satisfacerle los desplazamientos al nuevo puerto de salida y no los billetes al puerto primigenio de Valencia, tal actitud y el reconocimiento del resto de los hechos base de la demanda, así como la versión inalterada de la actora sostenida en todo momento, hacen efectivamente presumir, que la condición aceptada para el cambio fue precisamente la que la demandante ha indicado desde un principio, y no la que aduce la parte demandada, lo que lleva consigo la íntegra estimación del recurso y de la demanda, por aplicación de los artículos 1091 , y 1254 y siguientes del Código Civil , condenando a la demandada al pago de los gastos de los billetes de avión Las Palmas-Valencia-Las Palmas que desembolsó la demandante para poder tomar el crucero cancelado, y que ascienden a 774,20 euros, según se acredita documentalmente sin que se haya impugnado de contrario.
La demandada deberá igualmente abonar los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de la presentación de la solicitud inicial del procedimiento monitorio, de acuerdo con lo que establecen los artículos 1100 , 1101 y 1108 del Código Civil .
CUARTO.- Al estimarse el recurso de apelación no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada por su sustanciación, conforme establece el artículo 398.2o de la Ley de Enjuiciamiento Civil , decretándose la devolución del depósito constituido de acuerdo con disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
En cuanto a las costas causadas en la primera instancia la estimación de la demanda lleva consigo la condena al pago de las costas a la parte demandada, por aplicación de lo que establece el artículo 394.1o de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por Dna. Zaida contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1a Instancia e Instrucción número 6 de San Bartolomé de Tirajana, de fecha 8 de junio de 2010 , en autos de Juicio Verbal 275/2010, revoco la expresada resolución, acordando en su lugar,
1o.- Que estimando la demanda formulada por Dna. Zaida contra Viajes Marsans, S.A., condeno a la demandada a que abone a la actora la suma de SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO EUROS CON VEINTE CÉNTIMOS (774,20 €), más los intereses legales de la expresada cantidad desde la fecha de presentación de la demanda;
2o.- Condeno a la demandada al pago de las costas causadas en la primera instancia.
3o.- No se hace expresa imposición de las costas de esta alzada, decretándose la devolución del depósito constituido.
Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán a Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución, interesando acuse recibo.
Las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales serán impugnables a través de los recursos regulados en los Capítulos IV y V, del Título IV, del Libro II, de la Ley 1/2000, en su redacción dada al mismo por la Ley 37/2011 de 10 de octubre, cuando concurran los presupuestos allí exigidos, y previa consignación del depósito a que se refiere la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre que introduce la Disposición Adicional Decimoquinta en la LOPJ .
Así por esta mi sentencia definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada que la firma y leída por la Iltma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

