Sentencia Civil Nº 578/20...re de 2012

Última revisión
19/05/2013

Sentencia Civil Nº 578/2012, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5, Rec 465/2012 de 13 de Noviembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Noviembre de 2012

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: MARTINEZ ARESO, ALFONSO MARIA

Nº de sentencia: 578/2012

Núm. Cendoj: 50297370052012100396

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5 ZARAGOZA SENTENCIA: 00578/2012 SENTENCIA núm 578/2012 ILMOS. Señores: Presidente: D. PEDRO ANTONIO PÉREZ GARCÍA Magistrados: D. JAVIER SEOANE PRADO D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO En ZARAGOZA, a trece de noviembre del dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 005, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000228 /2011, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000465 /2012, en los que aparece como parte apelante-demandante , SOFTWARE QUINTO SISTEMAS S.L., representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. BEGOÑA URIARTE GONZÁLEZ, y asistida por el Letrado D. JOSE LUIS CARRERA MARCEN; y aparece como parte apelada-demandada , la empresa ZARAGOZA PLAZA CENTER CAMPUS EMPRESARIAL S.A. , representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA DEL CARMEN IBAÑEZ GÓMEZ y asistida por el Letrado D. ALFONSO GRACIA MATUTE; siendo el Magistrado-Ponente el Ilmo. SR. D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 25 de junio del 2012 , cuyo FALLO es del tenor literal: 'FALLO.- Desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Uriarte González, en representación de SOFTWARE QUINTO SISTEMAS S.L., contra ZARAGOZA PLAZA CENTER CAMPUS EMPRESARIAL S.A. debo absolver y absuelvo a esta última con imposición de costas a la parte actora'.

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de SOFTWARE QUINTO SISTEMAS S.L se interpuso contra la misma recurso de apelación, y solicitó el recibimiento del pleito a prueba.

Dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO.- Recibidos los Autos (1 tomo de 336 folios) junto con 1 CD de la grabación de la vista, y una vez personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado.

Habiéndose solicitado prueba por la parte demandante, se dictó AUTO en fecha 27 de septiembre del 2012, en el que se acuerda no haber lugar a la prueba testifical solicitada.

No considerando necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 29 de octubre del 2012.

CUARTO.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución recurrida en tanto no se opongan a los de la presente resolución y; PRIMERO.- Motivos del recurso Entabló la actora acción tendente a que 'se declare tener por no ejercitado por parte de SOFTWARE QUINTO SISTEMAS S.L. el derecho de compra sobre las oficinas y plazas de aparcamiento descritas en el expositivo' y a la devolución de las cantidades entregadas. La demandada se opuso a la misma entendiendo que se trataba de un precontrato de compraventa, que había sido perfeccionado posteriormente, que no era esencial al mismo la fijación de un término de entrega de las oficinas y plazas de garaje y que no existía un ' aliud pro alio ' La sentencia de la instancia desestimó íntegramente la demanda.

Contra dicha resolución se alza la actora interesando la revocación de la sentencia de la instancia fundada en los siguientes motivos: a) Incongruencia, pues solicitado el no ejercicio de la opción de compra, se parte por la resolución recurrida de que se trata de un contrato de compraventa.

b) La calificación del contrato objeto de autos no es la de una compraventa sino la concesión de una opción de compra que no fue ejercitada y que permitía desistir de tal derecho y solicitar la devolución de las cantidades entregadas. Al no pronunciarse sobre la opción de compra incurrió en incongruencia la resolución recurrida.

c) No se han puesto a disposición de la actora las oficinas y plazas de garaje pactadas, pues si bien en el contrato no figuraba una fecha de entrega no puede quedar esta al arbitrio de la vendedora y se ejercitó un requerimiento de resolución contractual.

d) No se ha entregado lo pactado, pues se pactó unas oficinas y plazas de garaje en un polígono empresarial, cuando solo se ha construido hasta la fecha un 25% de lo proyectado y a todas luces parece que no se va a construir más.

e) Existen dudas de derecho que justifican la no imposición de las costas a la actora.

La demandada mantiene en sede de oposición al recurso la corrección de la sentencia y la inexistencia de dudas de derecho.

SEGUNDO.- Calificación del contrato Parece la actora calificar inicialmente el contrato celebrado como de concesión de una opción de compra, según el mismo no existiría propiamente un contrato de venta, sino la posibilidad concedida a cambio de un precio de la facultad de celebrar la compra. La demandada considera que se trata de un precontrato de compraventa que fue perfeccionado cuando se realizaron las entregas de parte del precio señalado tras la reserva inicial y que determina que deba ser cumplido.

Ciertamente con arreglo al tenor del contrato, aun denominado contrato de reserva para la compraventa de oficinas, la estipulación primera contiene la concesión por la demandada a la actora de un derecho de compra de oficinas y plazas de garaje el ZGZ Plaza Center. Sin embargo la estipulación primera hace referencia a 'objeto de compraventa y consentimiento', el inciso F) de dicha clausula establece que 'la actora 'adquiere la superficie del objeto de compraventa...', el I) 'el espacio objeto de compraventa del pretende contrato se entrega con características de oficina...'. La estipulación segunda determina entre otros extremos bajo el epígrafe 'Precio de venta' que 'el precio de venta fijado será satisfecho por SOFT QS a ZGZ Plaza Center de la siguiente forma: .-Primer Pago 133.620,69 Euros que son abonados en este acto por la compradora a la vendedora, en concepto de reserva, sirviendo el presente documento de formal carta de pago por esta cantidad. Para finalizar, el último párrafo de esta estipulación mantiene que 'la cantidad entregada como primer pago constituye una reserva o señal que obliga a las partes,... lo que determina la pérdida o la devolución doblada de aquel que incumpla sus obligaciones contractuales.

Si a estos términos que parecen reflejar un precontrato de compraventa en el que quedan perfectamente fijados, ni siquiera la parte actora parece cuestionarlo, el objeto y el precio de la compraventa, como asimismo lo mantiene la resolución recurrida, cuya tesis es que la entrega de parte del precio pactado en fechas posteriores -140.000 euros- perfecciona el contrato, pues tal suma unida a la inicial entrega sumaba hasta un 30% del total importe pactado. Tal calificación ha de ser admitida por estimarse no se trata de una interpretación arbitraria, absurda o contraria a las normas de la lógica y de la experiencia. De otra parte, lo que la parte actora denomina una cláusula que permite el desistimiento de la compradora no es sino un pacto de arras penitenciales que se adjuntó al primitivo precontrato y que quedó sin efecto tras la perfección del mismo, acaecida de forma indudable tras la entrega de las siguientes cantidades en concepto de precio. Por ello el recurso ha de ser desestimado en este extremo.

TERCERO.- Incumplimiento contractual Parece invocar la parte actora el retraso en la entrega de las construcciones adquiridas, oficinas y plazas de garaje, no como incumplimiento contractual sino como fundamento del desistimiento solicitado, a pesar de que, conforme a lo razonado en el fundamento anterior, tal cláusula no existía sino que era un pacto de arras.

Esta Sala siguiendo precedentes jurisprudenciales del Alto Tribunal ha considerado que el incumplimiento de un término fijado con carácter no esencial no permite la resolución del contrato de compraventa ( sentencias del TS de fecha 17 de diciembre de 2008 , 25 de junio de 2009 y 8 de febrero de 2010 ), sino tan solo la reclamación, en su caso, de daños y perjuicios y, aun en los supuestos de que no exista término de entrega, ha declarado que los tribunales deberán fijar uno ( sentencias de esta Sección de fechas 7 y 9 de marzo , 18 de abril de 2011 y 16 de abril de 2012 ).

Por tanto, no existe infracción legal o jurisprudencial alguna, por lo que esté motivo de recurso ha de ser desestimado.

CUARTO- Aliud pro alio La prueba de la entrega de cosa distinta a la pactada corresponde a la actora, y esta no lo ha realizado. Por el contrario, el perito designado por la parte, arquitecto Sr. Esteban , y el arquitecto que dirigió la obra, Sr. Humberto , mantienen que la estructura y calidades resultantes en obra son las ofertadas y las fijadas en el proyecto, que este ha sido ejecutado en la primera de sus fases, y que, a la vista de la crisis económico financiera que asola el país, no puede sostenerse que lo ejecutado no forma parte de un polígono empresarial y con las 'características anunciadas por el promotor', según el perito Don. Esteban , quien destaca, que pese a estos obstáculos 'se han superado las expectativas iniciales, la primera fase se amplió hasta doce edificios(dos más), hasta un 52% aproximadamente. Además se han ejecutado 230 plazas más de las previstas y se ha realizado el 100% de la urbanización'.

QUINTO.- Costas de la instancia Invoca la recurrente la existencia de dudas de derecho en cuanto no era obvia la interpretación del contrato que se había de admitir tras el pleito.

A este respecto, ciertamente ha declarado esta Sala en numerosas ocasiones, entre otras muchas en su sentencia de la Sección Quinta de 3 de octubre de 2009 , que 'se trata pues de la aplicación del art. 394 LEC , que permite al juzgador eludir la aplicación de rígido criterio objetivo del vencimiento cuando aprecie razonadamente la concurrencia de serias dudas de hecho o de derecho, en cuya interpretación ha sido destacado el carácter restrictivo con el que ha de ser aplicada la mentada excepción, y fijado como presupuestos para su aplicación 1) la existencia de dudas en los hechos que justifiquen la pretensión rechazada; 2) que tal duda sea padecida por quien ejercite dicha pretensión; 3) que dicha parte carezca de medios para salir de la incertidumbre, de tal modo que precise el litigio para superarla, por lo que le es exigible una actividad diligente a tal fin; y 4) que la duda sea seria, o lo que es lo mismo, que sea razonable por hallarse justificada por las circunstancia concurrentes, y, además, que afecte a elementos decisivos de la pretensión; requisitos a los que también ha sido añadido el de que la duda se anuncie por quien la pretende hacer valer en orden a las costas. ( SAP Badajoz, 2-11-2004 , Guadalajara 26-6-2006 , Salamanca 15-5-2007 ...).

En el presente caso, no se le ofreció duda alguna a la juez 'a quo' sobre la naturaleza del contrato y su perfección posterior. Por tanto, no se estima necesario que se entablase la demanda, a la vista de la reiterada jurisprudencia citada sobre el retraso en el cumplimiento y el cumplimiento defectuoso. Por ello, este motivo de recurso ha de ser también desestimado.

SEXTO.- Costas procesales Las costas de esta alzada se rigen por el art. 398 LEC y las de primera instancia por el art. 394 LEC .

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que desestimamos íntegramente el recurso de apelación formulado por SOFTWARE QUINTO SISTEMAS S.L. contra la sentencia de fecha 25 de junio de 2012 dictados por la Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de Zaragoza en los autos número 228/2011, que confirmamos íntegramente con imposición de las costas del recurso a la recurrente.

Procede la pérdida del depósito constituido para recurrir dada la desestimación del mismo.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación por interés casacional, y por infracción procesal, si es interpuesto conjuntamente con aquél ante esta Sala en plazo de veinte días, del que conocerá el Tribunal competente, debiendo el recurrente al presentar el escrito de interposición acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4887) en la Sucursal 8005 de Banesto, en la calle Torrenueva, 3 de esta ciudad, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: 04 Civil-Extraordinario por infracción procesal y 06 Civil- Casación, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.

Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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