Última revisión
18/02/2014
Sentencia Civil Nº 578/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 824/2012 de 24 de Octubre de 2013
Relacionados:
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Civil
Fecha: 24 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GARCIA PAREDES, ANTONIO
Nº de sentencia: 578/2013
Núm. Cendoj: 28079370112013100507
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Undécima
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933922
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2012/0013627
Recurso de Apelación 824/2012
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 82 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 2143/2010
APELANTE:GARAYZABAL Y MARSANS SL
PROCURADOR D./Dña. IGNACIO GOMEZ GALLEGOS
APELADO:COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000
PROCURADOR D./Dña. CESAREO HIDALGO SENEN
SENTENCIA
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
Dña. ANTONIO GARCÍA PAREDES
Dña. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA
Dña. MARGARITA OREJAS VALDÉS
En Madrid, a veinticuatro de octubre de dos mil trece.
La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 2143/2010 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 82 de Madrid, seguido entre partes de una como apelante GARAYZABAL Y MARSANS SL, representado por el Procurador Don IGNACIO GÓMEZ GALLEGOS y de otra como apelado COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 , DE MADRID,representado por el Procurador Don CESAREO HIDALGO SENEN; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 22/06/2012 .
VISTO, Siendo Magistrado Ponente DON ANTONIO GARCÍA PAREDES
Antecedentes
PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 82 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 22/06/2012 , cuyo fallo es el tenor siguiente:"Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda formulada por el procurador Sr. Hidalgo Senén en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE MADRID frente a GARAYZÁBAL Y MARSANS S.L. representada por el procurador Sr. Gómez Gallegos, y en consecuencia debo:
.-Declarar la ilegalidad de las obras realizadas respecto de la instalación de dos salidas de humos o gases desde el interior del local de la demandada.
.-Condenar y condeno a la entidad demandada a anular y eliminar las dos salidas de humos o gases y su cajetín de PVC, estando una encima de la otra, desde el interior del local trasero, reponiendo a su primitiva ubicación el cajetín de telefonía, y reponiendo igualmente a su estado original el muro que para ello ha perforado, con el apercibimiento de que no hacerlo voluntariamente podrá llevar a cabo a su costa en fase de ejecución.
.-Absolverla y la absuelvo del resto de pedimentos instados en su contra.
.-No ha lugar a imponer las costas causadas en esta instancia".
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de GARAYZABAL Y MARSANS, S.L., que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado a la parte contraria que formulo oposición y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, señalándose para la correspondiente deliberación, votación y fallo del mismo el pasado 23 de octubre de 2013, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. Planteamiento de la apelación.
En la demandaque da inicio a este procedimiento la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NÚMERO NUM000 , de Madrid, ejercitaba frente a la entidad GARAYZABAL Y MARSANS, S.L. tres pretensiones en relación con los elementos comunes del inmueble de la Comunidad solicitando que cerrase huecos abiertos en la fachada, quitase conexiones a la red de saneamiento y eliminase unos respiraderos o shunts colocados en la fachada interior. De la primera pretensión desistió en trámite de conclusiones. Y a la demanda se había opuesto la demanda alegando, previamente, excepción de cosa juzgada y luego existencia de consentimiento de la Comunidad.
La sentencia de primera instancia, de las dos pretensiones todavía sostenidas por las comunidad demandante, desestimó la primera (relativa a la conexión con la red de saneamiento) y estimó la relativa a la eliminación de los respiraderos o shunts.
Contra dicha resolución, la entidad demandada interpuso recurso de apelaciónen el que expuso como principales motivos de impugnación: 1) Error en la valoración de la prueba en relación con la eliminación de los respiraderos o shunts, porque a su juicio ha quedado acreditado que contaba con el consentimiento de la Comunidad que, en su día, conoció el Proyecto de reforma que contenía la realización de un aseo y una cocina; y 2) Vulneración del principio de igualdad, dado que los respiraderos colocados son similares a los que existen abiertos en otras viviendas del inmueble de la comunidad.
SEGUNDO. Sobre la valoración de la prueba respecto del consentimiento de la comunidad de propietarios.
Según el tenor del escrito de recurso lo que la parte apelante viene a dar a entender es que la juzgadora de instancia ha valorado erróneamente la prueba documental, y en concreto el documento que refleja la licencia de obra y el proyecto sometido a aprobación municipal, ya que en ambos consta la existencia de una cocina además de un aseo. Pretende la parte apelante que la autorización municipal supla el consentimiento de la comunidad o que la puesta en conocimiento del proyecto en una Junta sea suficiente para entender otorgado ese consentimiento.
Pero esa interpretación no está en línea con lo que realmente significan esos documentos en el contexto en que se producen. En primer lugar hay que tener en cuenta que lo que adquirió la apelante de la comunidad no fue una viviendasino un espacio (carbonera) que luego unió a su local, haciendo una unidad de ambos. Por tanto, se está hablando de un localy no de una vivienda, realidades ambas con exigencias distintas y con necesidades diferentes. En segundo lugar, el problema viene generado porque la apelante ha abierto dos huecos en el muro fachada interior del inmueble para sacar por ahí los respiraderos o shunts de pvc. Es decir, ha alterado un elemento común, cual es la fachada, sin autorización de la Comunidad. Y no cabe interpretar que ese consentimiento fue otorgado, no ya expresamente sino ni incluso tácitamente, por el hecho de que la Junta de Propietarios tuvo conocimiento del Proyecto sometido a licencia municipal, pues que se diga en el proyecto que se va a instalar un aseo y una pequeña cocina no significa que se esté solicitando de la Comunidad autorización para la apertura de huecos, sin más.
Por tanto, la valoración de la prueba por parte de la juzgadora de instancia fue acorde con el sentido común y con el criterio de la sana crítica ( art. 326 LEC ) y en línea con el respeto que la Ley de Propiedad Horizontal establece para los elementos comunes.
Debe, pues, desestimarse este motivo de recurso.
TERCERO. Sobre la posible vulneración del principio de igualdad.
El segundo motivo de recurso pretende sostener que la juzgadora de instancia ha vulnerado el principio de igualdad, recogido en el artículo 14 de la Constitución Española , porque la estimación parcial de la demanda supone negar a la apelante el trato favorable que reciben otros vecinos que tienen instalados respiraderos similares en sus viviendas.
Esta apreciación de la apelante no es correcta porque, como hemos dejado ver en el fundamento anterior, el espacio de su propiedad es un local, no una vivienda. Son dos realidades de distinta naturaleza y con diferente tratamiento jurídico. Lo que impide que puedan ser colocados en el mismo nivel de tratamiento. La vivienda requiere atención a necesidades vitales que no las demanda un local u oficina. Por otro lado, si se tiene en cuenta en origen remoto del problema (la adquisición del espacio dedica a carbonera), todo apunta a que lo que podía pretender la apelante era ampliar la superficie de su local, pero no a cambiar su destino natural y jurídico.
Por tanto, no se puede decir que la comunidad, al oponerse a esos respiraderos o shunts, esté discriminando o tratando desigualmente a la apelante.
Y, desde otra perspectiva (aunque no la principal), lo que se aprecia en las fotografías con las que la apelante pretende poner de relieve la desigualdad es que los tubos extractores de las viviendas salen de la propia estructura metálica o de cristal de los cerramientos pero no a través del muro de la fachada, al menos en la foto en que con más claridad puede verse la situación.
Debe, pues, concluirse que no se ha producido en la sentencia vulneración del principio de igualdad. Y con ello el recurso debe ser desestimado y la sentencia confirmada.
CUARTO. Costas procesales.
La desestimación del recurso lleva consigo la imposición de las costas procesales de la segunda instancia a la parte apelante, según establece el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por GARAYZABAL Y MARSANS SL, frente a COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 , contra la sentencia de fecha veintidós de junio de dos mil doce , dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 82 de Madrid, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución, con imposición de las costas procesales de la segunda instancia a la parte apelante.
MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banesto Oficina Nº 1036 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid , con el número de cuenta 2578-0000-00-0824-12, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe

