Sentencia Civil Nº 578/20...re de 2013

Última revisión
16/04/2014

Sentencia Civil Nº 578/2013, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 1062/2011 de 18 de Noviembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: SAEZ MARTINEZ, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 578/2013

Núm. Cendoj: 29067370052013100574

Núm. Ecli: ES:APMA:2013:3215

Núm. Roj: SAP MA 3215/2013


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 578
AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA
SECCION QUINTA
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. HIPOLITO HERNANDEZ BAREA
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
Dª. INMACULADA MELERO CLAUDIO
Dª. Mª TERESA SAEZ MARTINEZ
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: 1ª INSTANCIA Nº 2 DE TORROX.
ROLLO DE APELACIÓN Nº 1062/11.
JUICIO Nº 598/09.
En la Ciudad de Málaga a 18 de noviembre de 2013.
Visto, por la SECCION QUINTA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen,
el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Proced. Ordinario nº 598/09 seguido
en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso D. Valentín ; D. Abel ; D. Constancio ; D. Hermenegildo
y D. Nicolas , representados por el Procurador Sr. Rosa Cañadas, que en la primera instancia fueran parte
demandant5e. Es parte recurrida VELEZ HABITAD, S.L., representado por el Procurador Sr. Castillo Lorenzo,
que en la primera instancia ha litigado como parte demandada.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 2604/11, en el juicio antes dicho, cuyo fallo es como sigue: 'Que DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por La Procuradora Doña Mercedes Salar Castro en nombre y representación de D. Valentín , D. Abel , D. Constancio , D.

Hermenegildo y D. Nicolas , contra VELEZ HABITAD S.L. representada por el Procurador Don Agustín Moreno Küstner, debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos contenidos en la demanda, sin imposición expresa de costas procesales.'.



SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a este Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 04 de noviembre de 2013, quedando visto para sentencia.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado Dña. Mª TERESA SAEZ MARTINEZ quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos


PRIMERO.- Por D. Valentín , D. Abel , D. Constancio , D. Hermenegildo y D. Nicolas se formuló demanda de juicio ordinario en ejercicio de acción resolutoria de contrato y reclamación de cantidad, contra la entidad Vélez Habitad, S.L., recayendo en la instancia sentencia desestimatoria de sus pretensiones. Por la representación de D. Valentín , D. Abel , D. Constancio , D. Hermenegildo y D. Nicolas se interpone el presente recurso de apelación contra la mencionada resolución alegando, en esencia, error en la valoración de la prueba e infracción de la normativa especial aplicable al caso enjuiciado.



SEGUNDO.- En este orden de cosas y examinada la prueba practicada en autos, queda acreditado que entre los meses de enero y febrero de 2005 los actores suscribieron con la demandada sendos contratos de reserva de adquisición de 13 viviendas del Edificio De los Llanos que ésta se proponía promocionar en unos terrenos situados en el Morche, Torrox Costa, adquiridos por la demandada en documento privado y pendientes de escriturar e inscribir en el Registro de la Propiedad. Entregadas por los actores distintas cantidades en concepto de reserva por la adquisición, se establecía en el contrato que, una vez cumplimentados los tramites previos pendientes y confeccionado por la promotora el contrato, los reservitas se comprometían a la firma del contrato en el plazo de 30 días naturales, contados de desde su presentación por la promotora, transcurrido el cual perdería su reserva y la promotora les devolvería íntegramente la cantidad recibida. Así mismo se establecía que si el reservista no estuviera de acuerdo en los términos contractuales futuros se le devolverían igualmente las cantidades recibidas. Por último, las partes acordaron cual era la vivienda que adquirían cada uno de los actores y el precio que pagarían por ella. Transcurrido cuatro años desde la firma de los contratos, ni se ha iniciado la construcción, ni se ha obtenido la licencia de obras, ni la demandada ha escriturado e inscrito en el Registro de la Propiedad los terrenos donde pretendía edificar, por lo que los actores ejercitan la presente acción interesando la resolución del contrato y devolución de las cantidades entregadas a cuenta, dado el incumplimiento del contrato por causas imputables a la vendedora.

Por la entidad demandada, se reconoce que los terrenos aún se encuentran pendientes de escriturar e inscribir a su nombre en el Registro de la Propiedad, por lo que tampoco ha tramitado licencia de obras ni ha comenzado las mismas. Alega que en el contrato suscrito no se fijó un plazo para la inmatriculación de los terrenos, ni para que por la misma se presentaran los contratos a los adquirentes. Y qué, solo una vez subsanados los problemas de inscripción y elaborados por la propia demandada los contratos, es cuando comenzará el cómputo de los 30 días previsto para que los reservistas puedan optar entre suscribirlos o que se le devuelvan las cantidades entregadas perdiendo su derecho a la reserva.



TERCERO.- Efectivamente, pese a no existir un término de entrega de la cosa contractualmente convenido y tratarse de una prestación de cumplimiento diferido (el edificio se hallaba pendiente de ser construido ), lo cierto es que la duración o plazo indeterminado para el cumplimiento de la prestación de entrega es opuesto a la naturaleza misma del contrato. La obligación esencial del vendedor en un contrato de compraventa de vivienda es la de entregar la misma, igual que la del comprador la constituye la de pagar el precio. El contrato no puede dejar al vendedor en total libertad para la determinación del plazo de entrega, ni puede incluir cláusulas oscuras o ambiguas sobre el particular, pues el cumplimiento de los contratos no puede quedar al arbitrio de uno de los contratantes, artículo 1256 del Código Civil . Pero es más, en este caso no nos encontramos ante una situación imprevisible -la falta de inmatriculación de los terrenos y la finalización de las obras de edificación- lo que, en todo caso, sería imputable a la promotora, en cuanto que es la responsable de la realización de los tramites burocráticos precisos para la inscripción de los terrenos y, frente a los compradores, tiene la obligación de realizar estos y realizar la construcción del edificio, sin que las dificultades burocráticas puedan revertir negativamente en los adquirentes ni erigirse en fuerza mayor exonerativa del fiel cumplimiento de las obligaciones asumidas contractualmente. La viabilidad de la acción resolutoria por incumplimiento reconocida en el art. 1124 CC para las obligaciones sinalagmáticas, se configura como un remedio, no ligado a cualquier supuesto de incumplimiento, sino a aquel que suponga una violación flagrante del contrato y un incumplimiento que por su gravedad, constituya una verdadera inejecución de la prestación que incumbía al demandado, revelándose, una voluntad deliberadamente rebelde al cumplimiento o de perpetuar la situación de incumplimiento, requiriéndose además que la infracción contractual de que se trate no se refiera a obligaciones secundarias, sino que recaiga sobre aspectos esenciales del negocio y sobre prestaciones expresamente estipuladas de modo que sean además exigibles ( STS 21 marzo de 1994 entre otras muchas). En el presente supuesto resulta palmario el incumplimiento por parte de la demandada de sus obligaciones contractuales, y no por un mero retraso, si no que estamos ante una verdadera inejecución de las prestaciones que a ésta incumbían, perpetuándose esta situación de incumplimiento sin que pueda saberse a ciencia cierta durante cuanto tiempo puede permanecer en ésta situación rebelde al cumplimiento, todo lo cual evidentemente frustra las expectativas contractuales de los apelantes. Razones todas ellas que llevan a la resolución del contrato y con ello a la estimación de la demanda y del recurso interpuesto, viendo la demandada obligada, además, a devolver a los actores las cantidades entregadas por éstos.



CUARTO.- Consistiendo la obligación en el pago de una cantidad de dinero, deberá el deudor abonar, además del principal, los intereses devengados, como establece el artículo 1.108 del Código Civil , correspondientes a un interés anual igual al interés legal del dinero, desde la fecha de presentación de la demanda, hasta ésta resolución, incrementado en dos puntos, desde la misma hasta su pago o consignación, conforme dispone el artículo 576 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil .



QUINTO.- La estimación del recurso conlleva la estimación de la demanda entablada, por lo que la demandada vendrá obligada a abonar las costas ocasionadas en la instancia sin pronunciamiento sobre las causadas en esta alzada, de conformidad con lo establecido en los artículos 394 y 398 de la LEC .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimándose el recurso de apelación formulado por D. Valentín , D. Abel , D. Constancio , D. Hermenegildo y D. Nicolas , representados en esta alzada por el procurador Sr. Rosa Cañadas, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Torrox, debemos revocar y revocamos dicha resolución y, en consecuencia, dejando sin efecto la misma y estimando la demanda interpuesta por D.

Valentín , D. Abel , D. Constancio , D. Hermenegildo y D. Nicolas contra la entidad Vélez Habitad, S.L., debemos declarar y declaramos resueltos los contratos suscritos por las partes objeto de este procedimiento y, así mismo, debemos condenar y condenamos a la entidad Vélez Habitad, S.L. a que abone a D. Valentín la suma de TREINTA Y UN MIL QUINIETOS DIECISIETE EUROS CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (31.517,92 euros) , a D. Nicolas la suma de VENTIUN MIL SEISCIENTOS CATORCE EUROS ( 21.614 euros) , a D. Constancio la suma de CINCO MIL CIENTO TREINTA Y SEIS EUROS (5.136 euros) , a D. Hermenegildo la suma de CINCO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS EUROS CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (5.272,96 euros) y a D. Abel la suma de CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS EUROS CON CUARENTA CENTIMOS (4.836,40 euros) , cantidades todas ellas incrementadas con sus intereses legales. Todo ello, con imposición a la demandada del pago de las costas ocasionadas en la instancia sin pronunciamiento sobre las causadas en esta alzada.

Devuélvanse los autos originales con certificación de esta sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, al Juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.

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