Última revisión
03/03/2014
Sentencia Civil Nº 578/2013, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5, Rec 7954/2012 de 29 de Noviembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Noviembre de 2013
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: MOYA SANABRIA, SEBASTIAN
Nº de sentencia: 578/2013
Núm. Cendoj: 41091370052013100499
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN QUINTA
JUZGADO 1ª Instancia nº 22 de Sevilla
ROLLO DE APELACIÓN 7954/12-I
AUTOS Nº 965/11
SENTENCIA
ILTMO. SR. MAGISTRADO :
DON SEBASTIAN MOYA SANABRIA
En Sevilla, a 29 de Noviembre de 2013.
VISTOS por el Iltmo. Sr. D. SEBASTIAN MOYA SANABRIA, Magistrado de la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de juicio verbal nº 965/11, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 22 de Sevilla, promovidos por D. Aquilino , representado por la Procuradora Dª Inmaculada del Nido Mateo, contra INNOPRO ADVANCE, S.L., representado por la Procurador Dª Adela Mª Gutiérrez Rabadán; autos venidos a esta alzada en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 10 de febrero de 2012 .
Antecedentes
Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: 'Que estimando parcialmente la demanda deducida por la Procuradora Dña. Inmaculada del Nido Mateos, en nombre y representación de D. Aquilino contra la entidad INNOPRO ADVANCED, S.L., sobre reclamación de cantidad, debo condenar y condeno a la parte demandada a abonar a la actora la suma de 59 euros, más los intereses legales desde la fecha de la citación a juicio. No procede condena en costas.
PRIMERO.-Notificada a las partes dicha resolución y apelada por el apelante, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma , dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.
SEGUNDO.-En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La representación del demandante D. Aquilino interpone recurso de apelación contra la sentencia parcialmente estimatoria de su demanda, interpuesta contra la entidad Innopro Advanced S.L. La sentencia estimó la demanda, en lo referido a la reclamación que se formulaba por cuantía de 50 € más IVA, correspondientes a un diseño gráfico para una página web, realizado por encargo de la demandada, cuestión sobre la que existió conformidad de la Primera Instancia.
En esta alzada, la parte demandante impugna el pronunciamiento desestimatorio de la otra pretensión articulada de forma prioritaria en demanda, por la que venía a reclamar el pago de una cantidad de 4.000 € (200 horas, a razón de 20 € cada una) más IVA, en concepto de indemnización por incumplimiento contractual de Innopro Advanced S.L., y también el pronunciamiento desestimatorio de la pretensión deducida de forma subsidiaria, en reclamación del pago de una suma equivalente al de factura librada del 1 de noviembre de 2010; descontados los 50 € más IVA a que se ha hecho referencia con anterioridad, la reclamación de indemnización planteada subsidiariamente queda ahora limitada a la suma de 1.700 € más IVA, coincidente con el precio correspondiente al diseño y programación de un juego informático, según lo consignado en esa factura.
SEGUNDO.-En el escrito de interposición del recurso de apelación, la parte demandante comienza explicando su conformidad con la calificación dada en sentencia al negocio jurídico concertado verbalmente por las partes, como contrato de arrendamiento de obra, extendiéndose seguidamente en argumentaciones que versan, en primer lugar, sobre la variación del contenido inicial del encargo, al existir modificaciones sobre lo inicialmente previsto que supusieron un incremento de tarea. También se argumenta sobre incumplimientos contractuales que imputa a la parte demandada, y que justificarían la resolución del contrato, operada por él de forma unilateral. En relación a este punto, es importante destacar que la parte recurrente no cuestiona haber eliminado del servidor de la empresa demandada todo el trabajo realizado, al tiempo en que debía de haber quedado puesto a disposición de la comitente, hecho declarado como expresamente probado en sentencia (antepenúltimo párrafo del fundamento jurídico segundo).
Es decir, la parte actora plantea su reclamación de indemnización por perjuicios sobre dos presupuestos: la existencia de graves incumplimientos contractuales imputables a la demandada Innopro Advanced, y una resolución de hecho del contrato efectuada unilateralmente por este motivo, que vino acompañada de la comentada inhabilitación del objeto resultante de las prestaciones llevadas a cabo hasta ese momento.
Dado que en esta alzada la parte apelante ha hecho referencia al derecho de retención del artículo 1600 del Código Civil , debe aclararse que su actuación no puede considerarse amparada por esta garantía instituida legalmente en favor del que ejecuta la obra. La citada garantía legal está instituida como instrumento para propiciar el cobro del precio. En supuestos como este, en los que la obra no se efectúa sobre una cosa mueble previamente perteneciente al comitente, la posibilidad de retención, en tanto no se produzca el pago, es en realidad una simple consecuencia de los principios que gobiernan el cumplimiento de las obligaciones recíprocas, que imposibilitarían la reclamación del resultado de la obra por el comitente que adeuda su precio. En el presente caso, al haber optado D. Aquilino por una resolución unilateral del contrato de obra, con inhabilitación de su resultado y reclamación de perjuicios por incumplimiento contractual de la otra parte, no tiene sentido la invocación de ese derecho de retención, que está previsto legalmente como instrumento con el que propiciar el cobro del precio adeudado por el comitente; es decir, algo totalmente distinto a lo planteado en este proceso por la parte demandante.
TERCERO.-En razón a lo anteriormente explicado, dado que la opción tomada no fue la de reclamación del precio de la obra, no resulta del todo relevante para la resolución del litigio el análisis de los propios incumplimientos de D. Aquilino . Lo ejercitado por éste es una acción en reclamación de indemnización por incumplimiento contractual, precedida por una resolución unilateral de facto, por lo que lo prioritario es analizar si se ha aportado por la actora prueba bastante de incumplimientos atribuibles a Innopro Advanced que justifiquen su proceder; es decir, su decisión de resolver unilateralmente, inhabilitando informáticamente al resultado de la obra.
En relación al invocado impago de precio, debe recordarse que el artículo 1599 indica que 'si no hubiere pacto o costumbre en contrario, el precio de la obra deberá pagarse al hacerse la entrega'. En línea con lo indicado en ese precepto legal, en el presupuesto inicial se indicó que 'la forma de pago será del 30% por adelantado y el resto a la entrega mediante transferencia bancaria'. Por tanto, dado que no llegó a existir una verdadera puesta a disposición del resultado de la obra, únicamente podría considerarse adeudado en ese momento final ese porcentaje del 30% de la cantidad inicialmente presupuestada, esto es, 390 €.
Este hecho no puede ser considerado como incumplimiento contractual justificador de la resolución unilateral operada por el demandante. En primer lugar, dado que, según el planteamiento del demandante, el precio de la obra se habría incrementado como consecuencia de modificaciones introducidas a instancias de la comitente, estaríamos en presencia de una cantidad relativamente menor: 390 € sobre un total de 4000 €, si tomamos en consideración la valoración dada por parte demandante, en función de las horas de trabajo empleadas. Además, debe tenerse en cuenta que, pese a que esas modificaciones introducidas durante el transcurso de los trabajos no estaban acompañadas de un acuerdo sobre incremento de precio en la obra resultante, el demandante continuó con el desarrollo de sus tareas, por lo cual carece de justificación que, una vez terminado el encargo, intente presentar el impago de esos 390 € que deberían haber sido pagados por adelantado como incumplimiento de una relevancia tal que justifique la resolución del contrato, pues con su propia actuación vino a poner de manifiesto la falta de importancia de ese pago parcial por adelantado.
En cuanto al resto, la parte recurrente hace referencia a falta de colaboración por parte de Innopro Advanced, argumento que resulta ciertamente poco comprensible, cuando paralelamente se le reprocha la insistencia en la introducción de múltiples modificaciones en el trabajo que se desarrollaba, afirmándose además que, dichas tareas dieron finalmente como resultado una obra correctamente ejecutada. Por otra parte, esa hipotética ausencia de colaboración resultaría sólo relevante en el supuesto de que se estuviera reclamando el precio debido por esa obra resultante, lo cual no es del caso, como ya se explicó con anterioridad, por la influencia que hubiera podido tener en un resultado defectuoso del encargo
También se hace alguna referencia a la duración de los trabajos, más allá del plazo de un mes previsto inicialmente en el presupuesto. Tal cuestión no puede ser tomada como incumplimiento de la comitente que, por razones obvias, estaría interesada en la puesta a disposición de la obra lo más pronto posible. Ese alargamiento del plazo inicialmente previsto sería consecuencia únicamente de las modificaciones introducidas en el trabajo inicialmente previsto, lo cual enlaza con el problema de la ausencia de un acuerdo sobre un incremento de precio por este motivo, cuestión ciertamente relevante, pero que no puede ser tomada como hecho justificador de la pretensión de pago de indemnización por incumplimiento de contrato cursada en demanda, en detrimento del ejercicio de acción en reclamación de precio debido, tanto el del presupuesto aceptado en un primer momento, como el que pudiera resultar del incremento de la obra inicialmente prevista.
CUARTO.- El artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento remite en materia de costas de la alzada, para el caso de que se desestime totalmente el recurso, al artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , debiendo imponerse las costas a quien hubiera visto rechazadas todas sus pretensiones. Procede por ello imponer las costas procesales del recurso a la parte apelante.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso interpuesto por la representación de D. Aquilino contra la sentencia dictada el 10 de febrero de 2012 en el procedimiento verbal 965/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 22 de Sevilla , confirmo dicha resolución, con imposición de las costas procesales de esta alzada a la parte apelante.
Una vez firme, devuélvanse a su tiempo las actuaciones originales al Juzgado de donde proceden, con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.
INFORMACIÓN SOBRE RECURSOS
Contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo ( artículos 466 y 478 y disposición final decimosexta LEC ).
En tanto no se confiera a los Tribunales Superiores de Justicia la competencia para conocer del recurso extraordinario por infracción procesal, dicho recurso procederá, por los motivos previstos en el artículo 469, respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477. Solamente podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación frente a las resoluciones recurribles en casación a que se refieren los números 1.º y 2.º del apartado segundo del artículo 477 de esta Ley ( disposición final decimosexta LEC ).
El recurso de casación y, en su caso, el extraordinario de infracción procesal, se interpondrán ante el tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla ( artículo 479 y disposición final decimosexta LEC ), previo pago del depósito establecido en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la tasa prevista en la Ley 10/2012.
Artículo 477 LEC . Motivo del recurso de casación y resoluciones recurribles en casación.
1. El recurso de casación habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso.
2. Serán recurribles en casación las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales, en los siguientes casos:
1º Cuando se dictaran para la tutela judicial civil de derechos fundamentales, excepto los que reconoce el art. 24 de la Constitución .
2º Siempre que la cuantía del proceso excediere de 600.000 euros.
3º Cuando la cuantía del proceso no excediere de 600.000 euros o este se haya tramitado por razón de la materia, siempre que, en ambos casos, la resolución del recurso presente interés casacional .
3. Se considerará que un recurso presenta interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplique normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.
Cuando se trate de recursos de casación de los que deba conocer un Tribunal Superior de Justicia, se entenderá que también existe interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial o no exista dicha doctrina del Tribunal Superior sobre normas de Derecho especial de la Comunidad Autónoma correspondiente.
Artículo 469. Motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.
1. El recurso extraordinario por infracción procesal sólo podrá fundarse en los siguientes motivos:
1.º Infracción de las normas sobre jurisdicción y competencia objetiva o funcional.
2.º Infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia.
3.º Infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad conforme a la ley o hubiere podido producir indefensión.
4.º Vulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución .
2. Sólo procederá el recurso extraordinario por infracción procesal cuando, de ser posible, ésta o la vulneración del artículo 24 de la Constitución se hayan denunciado en la instancia y cuando, de haberse producido en la primera, la denuncia se haya reproducido en la segunda instancia. Además, si la violación de derecho fundamental hubiere producido falta o defecto subsanable, deberá haberse pedido la subsanación en la instancia o instancias oportunas.
PUBLICACIÓN
Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que ha sido ponente en estos autos estando celebrando audiencia pública ordinaria la Sección Quinta de esta Audiencia en el día siguiente hábil al de su fecha.
DILIGENCIA .- Seguidamente se contrae certificación de la anterior sentencia y publicación en su rollo, doy fe.

