Sentencia Civil Nº 578/20...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 578/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 153/2013 de 28 de Noviembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Noviembre de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RICO RAJO, PAULINO

Nº de sentencia: 578/2014

Núm. Cendoj: 08019370172014100517


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA

ROLLO núm. 153/2013

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 6 BARCELONA

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 943/2011

S E N T E N C I A núm. 578/14

Ilmos. Sres.:

Don José Antonio Ballester Llopis

Don Paulino Rico Rajo

Doña María Sanahuja Buenaventura

En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de noviembre de dos mil catorce

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 943/2011 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 6 Barcelona, a instancia de Berta quien se encontraba debidamente representado/a por Procurador y asistido/a de Letrado, actuaciones que se instaron contra SENDERIZ ALIMENTACION S.L. Y MUTUA GENERAL DE SEGUROS.-EUROMUTUA, SOCIEDAD MUTUA A PRIMA FIJA DE SEGUROS Y REASEGUROS, quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de SENDERIZ ALIMENTACION S.L. Y MUTUA GENERAL DE SEGUROS.-EUROMUTUA, SOCIEDAD MUTUA A PRIMA FIJA DE SEGUROS Y REASEGUROS contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 28 de septiembre de 2012, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:

'FALLO:Estimo la demanda formulada por el Procurador D. Angel Joaniquet Tamburini, en nombre y representación de Dña. Berta , contra SENDERIZ ALIMENTACIÓN, S.L. y MUTUA GENERAL DE SEGUROS -EUROMUTUA, Sociedad Mutua a Prima Fija de Seguros y Reaseguros,y en consecuencia: 1º.- Condeno a dichas demandadas a abonar a la demandante, solidariamente, la suma de 30.452,84 Euros.2º.- Condeno a la Compañía Aseguradora demandada a abonar al demandante el interés legal del dinero incrementado en el 50%, a computar desde el día 30 de Agosto de 2.010 hasta el 30 de Agosto de 2.012, y a partir de entonces el interés del 20% hasta el total pago. 3º.- Condeno a las demandadas al pago de las costas de este procedimiento. '

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de SENDERIZ ALIMENTACION S.L. Y MUTUA GENERAL DE SEGUROS.-EUROMUTUA, SOCIEDAD MUTUA A PRIMA FIJA DE SEGUROS Y REASEGUROS y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para celebración de la votación y fallo que tuvo lugar el pasado doce de noviembre de dos mil catorce.

CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Paulino Rico Rajo.


Fundamentos

PRIMERO.-Contra la Sentencia dictada en fecha 28 de septiembre de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Barcelona en el juicio ordinario registrado con el nº 943/2011 seguido a instancia de Doña Berta contra SENDERIZ ALIMENTACIÓN, S.L. y MUTUA GENERAL DE SEGUROS-EUROMUTUA, SOCIEDAD MUTUA A PRIMA FIJA DE SEGUROS Y REASEGUROS, sobre reclamación de cantidad, que estima la demanda con imposición de costas, interpone recurso de apelación la parte demandada en solicitud de que se 'revoque la Sentencia recurrida en el sentido de desestimar la demanda presentada de adverso, con imposición de costas a la parte actora, o, de forma subsidiaria, estime la excepción de pluspetición alegada, sin imposición del interés del artículo 20 de la LCS , ni de las costas peticionadas de adverso', al que se opone la Sra. Berta .

SEGUNDO.-En la demanda rectora del que la presente alzada trae causa la parte actora solicitó al juzgado que dictara sentencia por la que se condenara conjunta y solidariamente a la demandada al pago de la cantidad de 30.452,84 €, más intereses, con expresa imposición de costas.

Alegó, en esencia, que ' el día 30 de agosto de 2010, sobre las 15 horas mi representada se encontraba haciendo compras en el Supermercado Condis 410 sito en Gran Vía Carlos III nº 49 de Barcelona, cuando al ir a alcanzar un producto que se encontraba en una estantería, debajo de la misma, en el suelo, obstaculizando el acceso se hallaban diversos objetos, cajas, recipientes grandes de agua y aceites, tropezando con los mismos y provocando que perdiera el equilibrio, sin que pudiera sujetarse a nada que impidiera la estrepitosa caída al suelo resultando con graves lesiones... La actora estuvo esperando durante más de media hora a la ambulancia y en vista de que se demoraba, avisaron a un familiar que la vino a recoger llevándola a su domicilio y trasladándola posteriormente a urgencias al Milenium Centro Médico perteneciente a la Mutua Sanitas, donde le fue diagnosticada FRACTURA DE CABEZA DE HÚMERO DERECHO, según parte de Urgencias que acompaño...'.

La parte demandada compareció en tiempo y forma y se opuso a la demanda solicitando 'en su día dictar Sentencia desestimando la demanda interpuesta, con expresa imposición de costas a la parte actora por ser así preceptivo; de forma subsidiaria, y para el supuesto de que estime que existe algún tipo de responsabilidad de los hoy demandados, solicitamos que las consecuencias de la caída de autos se fijen en los mismos términos que constan en el informe del Dr. Anton , sin fijar indemnización por incapacidad al no venir acreditada ni tener relación con los hechos, y que se valoren las secuelas en los términos que establece dicho perito, todo ello sin imposición del interés del artículo 20 de la LCS por los establecido en el punto 8º, dadas las características de la presente reclamación, ni con imposición de costas a esta parte'.

Alegó, también en esencia, en base al informe pericial por ella acompañado, que ' sobre las 15:10 horas, la cliente Da. Berta , de aproximadamente 55 años de edad y constitución normal, cuando pasaba por el pasillo con paso acelerado en dirección a la salida del establecimiento, tropezó con el pié de otro cliente, que no con las cajas, que venía en dirección contraria, perdiendo el equilibrio y cayendo al suelo sobre el brazo derecho, lesionándose al parecer un tendón, según nos comunica la parte asegurada,... culpa exclusiva de la víctima en la producción de cualquier lesión que sea objeto de reclamación... para el supuesto de que se estime algún tipo de responsabilidad de los hoy demandados, deberá estimarse la excepción de plus petición alegada, fijando las consecuencias del hecho de autos a tenor de las conclusiones que establece Don. Anton en su informe... '.

Seguido el procedimiento su curso concluyó en la primera instancia con la referenciada Sentencia que estima la demanda, razonando, en el Fundamento de Derecho Segundo lo siguiente: ' SEGUNDO.-La proyección al presente caso de las consideraciones que anteceden, conducen al acogimiento de la acción ejercitada pues el argumento sobre el que se sustenta la oposición de la demandada, esto es, que la caída se produjo al tropezar la demandante con el pie de otro cliente cuando pasaba por el pasillo con paso acelerado en dirección a la salida del establecimiento, no ha sido acreditada de ningún modo. Las demandadas aportan el dictamen de D. Demetrio , que se limita a recoger la versión del accidente que le facilita la asegurada demandada, y efectúa dos fotografías del establecimiento que no se corresponden con el día de los hechos, pues según manifestó en el juicio, fue al establecimiento el día 8 de Septiembre, fotografías en las que se ven los pasillos libres y totalmente despejados de cajas; nada que ver con las fotografías que se adjuntan a la demanda, especialmente la del pasillo de los productos de limpieza y droguería donde se produjo la caída, en la que se aprecian perfectamente las cajas y productos que se encuentran apilados de cualquier manera en el suelo obstaculizando el acceso a la estantería.

La Administradora de la demandada, Sra. Patricia , reconoció las fotografías como pertenecientes a su establecimiento, aunque lógicamente negó que correspondieran al día de los hechos; sin embargo, no parece razonable que el hijo de la demandante, que fue quien hizo las fotos, se dedicara a ir haciendo fotografías al supermercado de la demandada antes del accidente; es lógico pensar que las hiciera el día de la caída de su madre; y lo que sí parece lógico es que después de haberse producido la caída y constatada su gravedad, la demandada se cuidara de retirar las cajas que había en los pasillos y dejara el supermercado con el orden que aparece en las fotografías que efectuó su perito, aunque el hijo de la demandante ya había tomado la precaución de fotografiar el establecimiento en el estado en que se encontraba antes de que la demandada lo pusiera en orden. Y en cualquier caso, la existencia de cajas con productos por el suelo ha sido corroborada por la testigo Dña. Zulima , que se encontraba presente en el supermercado en el momento de la caída.

Y en cuanto a la culpa exclusiva alegada por las demandadas, es sobradamente conocida la jurisprudencia del Tribunal Supremo conforme a la cual, la culpa exclusiva de la víctima exige que no conste por parte del demandado matiz culposo alguno, ni siquiera levísimo, y ha de ser interpretada estrictamente ( S.T.S. 5-Julio-1.984 , 23-Septiembre-1.985 ,), de manera que el éxito de tal excepción requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: a)- Que haya culpa en la víctima. b)- Que esa culpa sea exclusiva y excluyente, es decir una única culpa del perjudicado, plena, absoluta y absorbente, y que el agente no haya incurrido en negligencia alguna, ni siquiera levísima. Y c)- Que quede demostrado de forma clara y patente, sin resquicio de duda ni vacilación, que la culpa corresponde exclusivamente al perjudicado, prueba que incumbe a la ejecutada que alegue tal excepción, por tratarse de un hecho que excluye su obligación de pago, al amparo del art. 217 de la LEC .

Y resulta que, en el presente caso, la demandada no solo no ha aportado ninguna prueba en absoluto para acreditar su versión de que la caida de Doña. Patricia se produjo al tropezar con el pie de un cliente, sino que ha incurrido en evidentes contradicciones, pues en la contestación se decía que el tropiezo se había producido 'cuando pasaba por el pasillo con paso acelerado en dirección a la salida del establecimiento',mientras que en el juicio Doña. Patricia ha dicho que la demandante estaba cogiendo un producto de la estantería de limpieza y droguería, y al girarse se dio con un Sr. y se cayó. En cualquier caso, fuera al dirigirse a la salida, fuera al girarse, lo cierto es que ese tropiezo con el pie de un señor no ha sido demostrado de ningún modo.

En definitiva, la existencia de cajas y productos en el suelo obstaculizando el acceso a las estanterías queda acreditada mediante las fotografías aportadas con la demanda, y la versión de la demandante ha sido corroborada por una testigo presencial, mientras que la versión de la demandada ha quedado totalmente huérfana de prueba, lo que conduce al acogimiento de la acción ejercitada, procediéndose seguidamente al examen de la pluspetición alegada por las demandadas con carácter subsidiario.', con imposición de costas, contra la que interpone recurso de apelación la parte demandada en solicitud de lo que queda dicho en el precedente Fundamento de Derecho.

Alega la parte recurrente en su escrito interponiendo el recurso de apelación, en esencia, en la alegación primera, que ' se ha incurrido en un error en cuanto a la valoración de la prueba practicada en autos, y la aplicación de la jurisprudencia aplicable. Son motivos del presente recurso: - Falta de responsabilidad de los demandados. Subsidiariamente plus petición. - No imposición de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , ni de las costas peticionadas', que desarrolla en las alegaciones siguientes.

TERCERO.-Como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 7 de mayo de 2012 , 'En nuestro derecho, el juez de la apelación puede valorar el material probatorio de forma distinta a como lo hizo el de la 1ª instancia, revisar el proceso y llegar a conclusiones concordantes o discrepantes, total o parcialmente, pues su posición frente a los litigantes es la misma que ocupó el inferior en el momento de decidir ( STS 3 de julio 1997 )', y, en el mismo sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 14 de junio de 2010 dice que 'La jurisprudencia declara que el recurso de apelaciónes de cognición plena o plena jurisdicción, en el sentido de que permite un nuevo juicio sobre todas las cuestiones de hecho y de derecho objeto del litigio, pero con los límites que impone la prohibición de la reforma peyorativa, esto es la modificación de la sentencia apelada en perjuicio del apelante, y el principio de que el tribunal de apelacionsólo debe conocer de aquello de lo que se apela ( STS 30 de junio de 2009, RC 369/2005 )', ya que, como se deriva de dicha jurisprudencia y del contenido del artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el tribunal de la apelación no viene vinculado por la valoración de la prueba que en la Sentencia de primera instancia se haya hecho respecto a lo que constituye el objeto de la apelación.

Y examinadas nuevamente las actuaciones en esta alzada, conforme a lo dispuesto en dicho precepto legal, consta acreditada la caída de la Sra. Berta en el referenciado establecimiento abierto al público de la codemandada, que como consecuencia de la caída, según consta en el Informe de Urgencias acompañado como documento nº 3 con la demanda, sufrió 'fractura de cabeza de humero derecho', y estuvo de baja desde el día del siniestro (30 de agosto de 2010) hasta el 13 de enero de 2011.

Consta acreditado, de las propias manifestaciones de la demandante en el acto del juicio, de las fotografías acompañadas con la demanda, que en el pasillo del establecimiento donde se produjo la caída había cajas apiladas junto a la estantería, que la Sra. Berta , según dijo, se paró donde estaban los productos de limpieza, que puso el pie entre las cajas para coger un producto y, una vez cogido, al ir al ponerlo en el carro tropezó con las cajas que allí había y se cayó. Ello no es del todo coincidente con lo alegado en el hecho primero de la demanda, que ha quedado transcrito, pues allí adujo ' cuando al ir a alcanzar un producto que se encontraba en una estantería, debajo de la misma, en el suelo, obstaculizando el acceso se hallaban diversos objetos, cajas, recipientes grandes de agua y aceites, tropezando con los mismos y provocando que perdiera el equilibrio', de lo que parece inferirse que fue antes de coger el producto cuando se produjo la caída, y no después de cogerlo y al ir a ponerlo en el carro, como dijo en el acto del juicio, no obstante lo cual es coincidente con la existencia de cajas y el tropiezo con las mismas. La existencia de cajas en el pasillo también lo corroboró la legal representante de Senderiz Alimentación, S.L. al decir que había cajas en el pasillo organizadas todas en una fila.

Sin embargo, no consta acreditada la presencia de ' otro cliente' con cuyo pie tropezara la demandante, como adujo la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda.

CUARTO.-Dice la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 31 de mayo de 2011 que 'Como declaran las SSTS de 31 de octubre de 2006 , de 29 de noviembre de 2006 , de 22 de febrero de 2007 y 17 de diciembre de 2007 en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientoscomerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1997 ( caída por carencia de pasamanos en una escalera); 2 de octubre de 1997 ( caída en una discoteca sin personal de seguridad); 12 de febrero de 2002 ( caídadurante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable); 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 ( caídaen una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente); 26 de mayo de 2004 ( caídaen unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 10 de diciembre de 2004 ( caídaen las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 25 de marzo de 2010 ( caídade una señora de 65 años, afectada de graves padecimientos óseos y articulares, al entrar en un restaurante y no advertir un escalón en zona de penumbra y sin señalización)

D)Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caídase debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima. Así, SSTS 28 de abril de 1997 , 14 de noviembre de 1997 , 30 de marzo de 2006 ( caídaen restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 2 de marzo de 2006 ( caídade una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables), 31 de octubre de 2006 ( caídaen exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible) y 29 de noviembre de 2006 ( caídaen un bar); 22 de febrero de 2007 ( caídaen un mercado por hallarse el suelo mojado por agua de lluvia) y de 30 de mayo de 2007 ( caídaa la salida de un supermercado); 11 de diciembre de 2009 ( caídade un ciclista en el desarrollo de una carrera por causa de la gravilla existente en la bajada de un puerto)'.

Y la del mismo Tribunal Supremo de fecha 1 de marzo de 2010 dice que 'La jurisprudencia de esta Sala sobre daños personales por caídas en establecimientosabiertos al público se recopiló extensamente en su sentencia de 31 de octubre de 2006 (rec. 5379/99 ) que, por un lado, siempre con base en sentencias anteriores, descartó como fuente autónoma de responsabilidad el riesgo general de la vida, los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar o los riesgos no cualificados; y por otro, aun reconociendo que algunas sentencias habían propugnado una objetivación máxima de la responsabilidad mediante inversión de la carga de la prueba en contra del demandado, concluyó que 'la jurisprudencia viene manteniendo hasta ahora la exigencia de una culpa o negligencia del demandado suficientemente identificada para poder declarar su responsabilidad', conclusión ratificada por la sentencia de 17 de julio de 2007 (rec. 2727/00 ) en materia de 'caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientoscomerciales, de hostelería o de ocio' (FJ 3º, consideración 3ª).'.

Pues bien, el propio alegato contenido en la demanda y lo manifestado por la actora en el acto del juicio, cumple con dicha exigencia que, como señala la antedicha Sentencia, señala la jurisprudencia de una culpa o negligencia del demandado suficientemente identificada para poder declarar su responsabilidad, ya que, como queda dicho, del contenido de lo declarado por la Sra. Berta , en relación con las fotografías aportadas con la demanda, hechas por su hijo Teodulfo el mismo día del siniestro, según este dijo en la prueba testifical, se deriva que las cajas, paks de botellas de agua y botellas de aceite, estaban colocadas en cierto desorden junto a la estantería, y aunque la demandante las había visto, como se deriva de que dijo que para coger el producto que pretendía adquirir colocó un pié entre las cajas y que, cuando lo hubo cogido, fue al volverse para ponerlo en el carro de compra cuando ' tropezó' y se cayó, es lo cierto que la presencia de las cajas en el pasillo junto a la estantería no puede considerarse, como dice la primera de las Sentencia señaladas, que se explique en el marco de riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentre dentro de la normalidad o tenga carácter previsible para la víctima, pues aunque pueda ser normal que en un supermercado haya cajas en los pasillo junto a las estanterías para reponer los productos, ello lo será, por lo general, en un momento puntual y con la presencia del reponedor que, también por lo general, avisará, en su caso, a los clientes del riesgo, en definitiva, no constando acreditado que la caída se debiera a culpa o negligencia de la actora pues adoptó la medida que a ella le era exigible de colocar el pie entre las cajas para coger el producto y, sin embargo, al colocarlo en el carro, como consecuencia del obstáculo que tuvo que salvar, tropezó con la caja, no obstante la anterior diligencia adoptada, y, por el contrario, no haber probado la parte demandada el hecho aducido, de que tropezó con otro cliente, como impeditivo o enervatorio de la acción de la actora,, procede la desestimación del recurso de apelación, incluso respecto a la pluspetición alegada por cuanto pretende la apelante es, en base al informe pericial del perito por ella propuesto, Don. Anton , que manifestó en el acto del juicio que no había visitado a la actora, que no se tenga en cuenta como perjuicio estético la pérdida de masa muscular, y, por tanto, que se obvie la pericial del Dr. Juan Miguel , que la visitó en 5 ocasiones y pudo constatar el estado del brado, y cuando con la edad de la demandante debe considerarse difícil, si no imposible, la recuperación de la misma hasta equipararse a la del otro brazo.

Como lo procede, igualmente, en cuanto a los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro por cuanto hurta a la Sala, ya que no formula alegación alguna más que ' se estime la excepción de plus petición alegada, sin imposición del interés del artículo 20 de la LCS , ni de las costas peticionadas de adverso', sin argumentar los motivos por los que no debe ser condenada al pago de dichos intereses, ni a la imposición de las costas de primera instancia, cuando rige el principio del vencimiento objetivo.

QUINTO.-Al desestimarse el recurso de apelación debe imponerse las costas causadas en esta alzada a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al que expresamente remite el artículo 398.1 del mismo texto legal .

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por SENDERIZ ALIMENTACIÓN, S.L. y MUTUA GENERAL DE SEGUROS-EUROMUTUA, SOCIEDAD MUTUA A PRIMA FIJA DE SEGUROS Y REASEGUROS contra la Sentencia dictada fecha 28 de septiembre de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Barcelona en el juicio ordinario registrado con el nº 943/2011 seguido a instancia de Doña Berta contra SENDERIZ ALIMENTACIÓN, S.L. y MUTUA GENERAL DE SEGUROS-EUROMUTUA, SOCIEDAD MUTUA A PRIMA FIJA DE SEGUROS Y REASEGUROS, sobre reclamación de cantidad, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha Sentencia. Y con condena en las costas causadas por el recurso de apelación a la parte recurrente.

Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, con pérdida del depósito ingresado en su día para recurrir, y en sus méritos procédase a dar a éste el destino previsto en la Ley.

La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.


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