Última revisión
30/10/2015
Sentencia Civil Nº 578/2015, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 2212/2013 de 19 de Octubre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Octubre de 2015
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO
Nº de sentencia: 578/2015
Núm. Cendoj: 28079110012015100537
Núm. Ecli: ES:TS:2015:4161
Núm. Roj: STS 4161/2015
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a diecinueve de Octubre de dos mil quince.
La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados indicados al margen, ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por los demandantes D. Isidoro , Dª María Dolores , D. Nazario y Dª Casilda , representados ante esta Sala por la procuradora Dª Concepción Calvo Meijide, contra la sentencia dictada el 26 de junio de 2013 por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Granada en el recurso de apelación nº 9/2013 , dimanante de las actuaciones de juicio ordinario nº 1733/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Granada, sobre resolución de contrato de compraventa de vivienda. Ha sido parte recurrida la demandada 'Catalunya Banc, S.A.', sucesora universal de 'Caixa d'Estalvis de Catalunya, Tarragona y Manresa', representada ante esta Sala por el procurador D. Armando-Pedro García de la Calle.
Antecedentes
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El recurso de casación por interés casacional, en la modalidad de oposición a la jurisprudencia de
esta Sala (con cita de las SSTS de 8 de marzo de 2011 y
9 de abril de 2013 ), se componía de un solo motivo (formulado como
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan,
Fundamentos
De los antecedentes cabe destacar lo siguiente:
1. El contrato litigioso tuvo por objeto la compraventa de unos inmuebles en construcción (vivienda más garaje), integrados en una promoción ubicada en el término municipal de Ogíjares (Granada), y fue suscrito con fecha 3 de abril de 2007, siendo parte compradora D.
Isidoro , Dª
María Dolores , D.
Nazario y Dª
Casilda , y parte vendedora la promotora 'Promosytec 2005, S.L.' Dicho contrato contenía una cláusula quinta del siguiente tenor literal:
2. Los compradores dedujeron demanda contra la promotora y contra la entidad bancaria ('Caixa d'Estalvis de Catalunya') garante de la devolución de las sumas anticipadas al amparo de la Ley 57/68, interesando la resolución contractual por incumplimiento del plazo de entrega y por imposibilidad sobrevenida de los compradores, conocida por los vendedores, de hacer frente a sus obligaciones pecuniarias, así como la condena solidaria de ambas entidades al pago de las cantidades satisfechas a cuenta del precio (39.489,14 euros) más intereses legales. Como fundamento de sus pretensiones adujeron, en síntesis, lo siguiente: (a) que la promotora había incumplido la obligación de entrega en el plazo pactado (incumplimiento que, se afirmaba, se había alargado en el tiempo un año y nueve meses), ya que los inmuebles debían ser entregados a finales de febrero de 2009, con un margen de tolerancia de 90 días, y la licencia de primera ocupación no se había obtenido hasta el 25 de junio de 2009; (b) que la promotora se había opuesto al requerimiento resolutorio de los compradores, notificado el 22 de noviembre de 2010, y había respondido al mismo citándoles ante notario mediante burofax de 14 de diciembre de 2010 para que escriturasen y pagaran el precio restante; (c) que los compradores habían reiterado ante notario su voluntad resolutoria; (d) que con el paso del tiempo la situación económica de los compradores empeoró respecto de la que tenían en el momento en que debió haberse hecho la entrega de los inmuebles, pues eran empleados de la propia promotora y esta les notificó el despido con fecha 4 de enero de 2011; y (e) que la entidad bancaria había garantizado la devolución de las sumas anticipadas mediante aval de 10 de octubre de 2008 en el que literalmente se decía que asumía dicha garantía
3. La parte vendedora demandada se opuso a la demanda alegando, en síntesis: (a) que fueron los compradores quienes incumplieron el contrato, lo que le daba derecho a retener las sumas anticipadas; (b) que los codemandantes D. Isidoro y D. Nazario , como arquitectos técnicos que trabajaban para la promotora, conocieron de primera mano que la licencia de primera ocupación se obtuvo el 25 de junio de 2009, y desde entonces habían sido innumerables los requerimientos verbales para que comparecieran ante notario; (c) que se acordó por ambas partes llegar a una solución extrajudicial y no acudir ante notario en la fecha prevista (14 diciembre de 2010), pese a lo cual los compradores, en un alarde de mala fe, sí se personaron, motivo por el cual la promotora, sorprendida por su actitud, decidió requerirles de nuevo para otorgar escritura pública el 12 de abril de 2011, sin que los compradores comparecieran, evidenciando esta incomparecencia el incumplimiento del contrato.
La entidad bancaria demandada ('Catalunya Banc, S.A.', sucesora universal de 'Caixa d'Estalvis de Catalunya, Tarragona y Manresa') se opuso a la demanda alegando que se obligó en el marco de la Ley 57/68 únicamente hasta el límite de 34.000 euros y para el caso de que la vivienda no se terminase, situación que no había acontecido pues la vivienda sí se terminó, estando desde el 25 de junio de 2009 a plena disposición de los compradores, quienes fueron los que se negaron a cumplir al pretender su reventa, aunque no encontraron comprador debido a la crisis del mercado inmobiliario.
4. La sentencia de primera instancia, estimando sustancialmente la demanda, declaró resuelto el contrato por incumplimiento de la promotora demandada y condenó a esta entidad a devolver las sumas percibidas (39.489,14 euros) y a la entidad bancaria a responder solidariamente hasta el límite de su garantía (34.000 euros). Sus principales razonamientos fueron los siguientes: (a) constituyen hechos probados que dos de los demandantes eran arquitectos técnicos de la promotora, por lo que pudieron conocer el devenir de las obras; (b) según el contrato la entrega debía tener lugar a finales de febrero de 2009, o como máximo 90 días después, pese a lo cual la licencia de primera ocupación no se obtuvo hasta el 25 de junio de 2009; (c) los compradores no demostraron tener intención de cumplir y de escriturar, e incluso acordaron con la promotora suspender el otorgamiento de la escritura pública previsto para el 14 de diciembre de 2010, a pesar de lo cual comparecieron ante notario ese mismo día para reiterar su voluntad resolutoria debido a problemas económicos sobrevenidos que les impedían hacer frente a sus obligaciones pecuniarias; (d) la promotora, sorprendida por su actitud, les requirió de nuevo para que comparecieran ante notario, a sabiendas de que no tenían intención de acudir y de que el contrato había sido ya dejado sin efecto de mutuo acuerdo, según evidenciaba el contenido del burofax de fecha 1 de abril de 2011; (e) los inmuebles objeto del presente litigio fueron después vendidos por la promotora a un tercero, quien declaró como testigo en el acto del juicio que desconocía que hubieran sido vendidos con anterioridad; (f) estos hechos probados integraban un caso de resolución por mutuo disenso implícito que determinaba la extinción del vínculo contractual sin imposición de pena alguna para las partes, con restitución de las recíprocas prestaciones y, por tanto, con devolución a la parte compradora de las cantidades percibidas a cuenta del precio; (g) en cuanto a la acción ejercitada frente a la entidad bancaria, también se estimaba, si bien únicamente hasta la suma de 34.000 euros (límite garantizado), puesto que el aval prestado desplegó plenos efectos desde el momento en que en la fecha pactada la vivienda no contaba con licencia de primera ocupación ni se había hecho entrega de la misma a los compradores.
5. La promotora-vendedora se aquietó con la sentencia de primera instancia, que únicamente fue recurrida en apelación por la avalista codemandada. La sentencia de segunda instancia, estimando su recurso, desestimó la demanda frente a ella, siendo sus principales razones las siguientes: (a) la sentencia apelada es incongruente (incongruencia
6. Contra esta última sentencia recurre la parte compradora-apelada, tanto en casación como por infracción procesal, amparándose en la existencia de interés casacional en la modalidad de oposición de la sentencia recurrida a la doctrina de esta Sala, impugnando la decisión de exoneración de responsabilidad del banco avalista.
El motivo primero se funda en infracción de los
arts. 216 , 218.1 º y 3º LEC , en relación con el art. 24 de la Constitución . En su desarrollo se argumenta, en síntesis, de una parte, que la sentencia recurrida apreció indebidamente incongruencia
El motivo segundo se funda en infracción de los arts. 216 , 218.1 º, 2 º y 3 º y 456 LEC , sobre la prohibición de introducir hechos y fundamentos nuevos en fase de apelación, alegándose al respecto que la sentencia recurrida apoya su decisión en el mutuo disenso entre el comprador y el vendedor, cuestión nueva en tanto que no suscitada en primera instancia y, por tanto, ajena al objeto del proceso.
El motivo tercero se funda en infracción de los arts. 216 y 218.1 º, 2 º y 3º LEC , por incongruencia omisiva del fallo, al entender la parte recurrente que la sentencia recurrida no se pronuncia sobre las razones que dicha parte alegó en su escrito de oposición al recurso de apelación de la entidad avalista, referentes a la plena aplicabilidad de la Ley 57/1968 a dicha entidad, las cuales no pueden entenderse desestimadas sin más. En este sentido se afirma que concurren en este caso los requisitos exigidos por dicha ley para hacer responsable a la entidad avalista; en concreto, el incumplimiento del plazo de entrega antes de la fecha límite fijada en el aval al no contar por entonces la vivienda con licencia de primera ocupación.
La entidad avalista recurrida se ha opuesto a los tres motivos, solicitando su desestimación.
En relación con el motivo primero ha alegado, en síntesis, que la sentencia recurrida no es incongruente al apreciar el mutuo disenso, pues ya la sentencia de primera instancia declaró que el contrato se había extinguido por mutuo disenso de las partes compradora y vendedora, una vez que a ninguna de ellas le interesaba la formalización del contrato, tratándose de un pronunciamiento con el que se aquietó la hoy recurrente al no interponer recurso de apelación.
Frente al motivo segundo ha alegado, en síntesis, que ella se opuso a la ejecutividad del aval por no concurrir causa de incumplimiento contractual (la no iniciación de las obras o la falta de entrega de la vivienda), de forma que introdujo los hechos que se han declarado probados, cuya calificación jurídica como mutuo disenso correspondía al tribunal de instancia. Según su tesis, en ningún momento se introdujeron hechos nuevos en apelación ya que la cuestión había quedado resuelta en primera instancia al declararse como hecho probado que el contrato se extinguió por el mutuo desistimiento de las partes, quedando incólume en apelación. Para la entidad recurrida, el retraso de un mes (las obras se acabaron el 25 de junio de 2009) no puede considerarse relevante a la hora de apreciar un incumplimiento del vendedor con efectos resolutorios, y con menos motivo, dadas las circunstancias, cuando resulta que los recurrentes, empleados de la promotora y jefes de obra, tomaron la decisión de no interesar el cumplimiento y ceder o
Finalmente, en relación con el motivo tercero, se aduce que la sentencia no es incongruente, ya que no tenía que pronunciarse sobre las cuestiones alegadas en la oposición a la apelación una vez que expuso con meridiana claridad que el contrato no se había resuelto por incumplimiento de la parte vendedora sino por mutuo acuerdo de ambas partes, lo que excluía la cobertura del aval, sin perjuicio de que, además, el mero retraso de un mes en la entrega de la vivienda careciera de virtualidad resolutoria.
El resultado de este examen conjunto es la desestimación de los tres motivos por las siguientes razones:
1ª) Aunque ciertamente la sentencia recurrida adolece de un error al interpretar el fallo de la sentencia de primera instancia, dando sin más por sentado que esta reconoce a favor de la parte demandante la cantidad total de 73.489,14 euros, cuando en realidad la cantidad es de 39.489,14 euros, a cuyo pago condena a la promotora pero respondiendo solidariamente la avalista hasta el límite de 34.000 euros, tal error carece de relevancia para el pronunciamiento de esta Sala sobre los recursos que debe resolver, y solo tendría alguna trascendencia si, por estimación de otros motivos por infracción procesal o del recurso de casación, esta Sala hubiese de asumir la instancia y modificar el pronunciamiento sobre las costas de la apelación.
2ª) La incongruencia verdaderamente relevante apreciada por el tribunal sentenciador, directamente relacionada a su vez con la razón causal de fondo de su fallo, es la alteración de la causa de pedir en que incurrió la sentencia de primera instancia al acordar la resolución del contrato por mutuo disenso y no, como se pedía en la demanda, por incumplimiento contractual de la vendedora demandada. Esta incongruencia de la sentencia de primera instancia sí fue alegada por la condemandada-apelante como primer fundamento de su recurso de apelación, y el tribunal de segunda instancia, al apreciarla, no solo no infringió ninguna de las normas que se citan en los motivos por infracción procesal sino que, muy al contrario, aplicó rectamente el párrafo tercero del art. 218.1 LEC en relación con su art. 465.5 y se ajustó a la doctrina de esta Sala al respecto (SSTS 18 de junio de 2013, recurso nº 312/2011 y 18 de mayo de 2012, recurso nº 824/2009 , entre otras), pues es evidente que la demanda, tanto en sus hechos como en sus fundamentos de derecho, tenía como base un incumplimiento de la vendedora- demandada que la sentencia de primera instancia, pese a acabar estimando la demanda, descartó por completo en virtud de la prueba practicada.
3ª) Frente a lo anterior carece de fundamento la alegación de que la sentencia recurrida, al considerar que el contrato de compraventa se extinguió por mutuo disenso, introdujo «
4ª) Lo sucedido fue, pues, que la parte ahora recurrente faltó a la verdad en la narración de hechos de su demanda, totalmente desmentidos por la prueba practicada, y ahora pretende vincular a la entidad avalista no a los hechos declarados probados judicialmente, sino a esa narración desmentida por la prueba, fundándose en que la entidad avalista no alegó en su contestación a la demanda los hechos constitutivos del mutuo disenso, algo que, además de ser irrelevante porque el avalista no tiene por qué conocer la totalidad de los episodios de la relación entre comprador y vendedor, tampoco se ajusta a la verdad. Basta con leer la contestación de la entidad avalista a la demanda de la parte hoy recurrente para comprobar que una de sus primeras alegaciones es la de que los compradores «
5ª) De todo lo anteriormente razonado se sigue que lo alegado en apoyo del motivo tercero carece asimismo de consistencia, porque reprochar al tribunal sentenciador una omisión de pronunciamiento acerca de hechos alegados por la parte hoy recurrente en su oposición al recurso de apelación de la avalista es tanto como desconocer no solo la reiterada doctrina de esta Sala que ante la omisión de pronunciamientos del tribunal sentenciador exige a la parte, antes de interponer recurso extraordinario por infracción procesal, la petición de complemento regulada en el
art. 215.2 LEC , para así cumplir el requisito que impone el art. 469.2 de la misma ley , sino también, y sobre todo, que la apreciación por el tribunal sentenciador de una voluntad de los compradores demandantes opuesta a la consumación del contrato descartaba por sí sola que procediera resolverlo por un retraso en la entrega de la vivienda comprada. Si a lo anterior se une que tampoco es cierta esa omisión de la sentencia recurrida, porque basta con leerla para comprobar que al finar de su fundamento jurídico primero, «
II.
En su escrito de oposición la parte recurrida ha interesado la desestimación del motivo y del recurso al ser la sentencia recurrida conforme con la jurisprudencia de esta Sala contenida en sentencias de 2 de octubre de 1990 , 15 de abril de 1991 y 15 de noviembre de 1999 , según la cual solo cabe exigir responsabilidad a la entidad avalista cuando se haya constatado el incumplimiento generador de aquella, es decir, cuando la obra no se inicie o no se concluya en plazo, pero no en casos como el presente en los que la extinción se produce por mutuo disenso.
1ª) Como ya se ha dicho al resolver el recurso extraordinario por infracción procesal, los hechos probados, incólumes en casación, desmontan por completo la versión ofrecida por los hoy recurrentes en su demanda. No hubo, pues, incumplimiento de la vendedora demandada sino, con una evidencia cegadora, voluntad de los compradores hoy recurrentes de no consumar el contrato de compraventa y tolerancia de la parte vendedora en una prolongada espera de que apareciese otro comprador, como efectivamente así sucedió.
2ª) Así las cosas, pretender que esos hechos probados determinan, pese a todo, la responsabilidad de la entidad avalista frente a los compradores supone forzar el texto del art. 3 de la Ley 57/2968 hasta el punto de desconectar causalmente por completo la «rescisión» a que dicho artículo se refiere de la expiración del plazo a la que también se refiere, cuando claramente se deduce del propio artículo que esa «rescisión» no es sino una resolución del contrato por incumplimiento del vendedor ( SSTS de 5 de mayo de 2014, recurso nº 328/2012 , 20 de enero de 2015, de Pleno, recurso nº 196/2013 , y 30 de abril de 2015, recurso nº 1600/2012 ).
3ª) También constituye jurisprudencia de esta Sala, expresada en esas mismas sentencias, que el rigor de la Ley 57/1968 no ampara pretensiones oportunistas o de mala fe de los compradores que formalmente la invoquen, alegando retrasos irrelevantes en la obtención de la licencia de primera ocupación, para materialmente desvincularse de un contrato que no quieren o no pueden cumplir.
4ª) Finalmente, la circunstancia de que la
sentencia de esta Sala de 23 de marzo de 2015 (recurso nº 2167/2013 ) haya fijado como doctrina jurisprudencial que la extinción por mutuo disenso de los contratos regidos por la Ley 57/1968 extingue la garantía de las cantidades anticipadas siempre que ese mutuo disenso sea anterior al vencimiento del plazo para la entrega de la vivienda no puede interpretarse
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Francisco Marin Castan. Francisco Javier Orduña Moreno. Rafael Saraza Jimena. Pedro Jose Vela Torres. Firmada y rubricada. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marin Castan, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

