Última revisión
21/06/2018
Sentencia CIVIL Nº 578/2017, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Toledo, Sección 1, Rec 266/2012 de 28 de Noviembre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Noviembre de 2017
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Toledo
Ponente: MARTIN DE LA CRUZ, ARANCHA
Nº de sentencia: 578/2017
Núm. Cendoj: 45168410012017100082
Núm. Ecli: ES:JPII:2017:405
Núm. Roj: SJPII 405:2017
Encabezamiento
C/ MARQUES DE MENDIGORRIA 2
Equipo/usuario: CC
Modelo: 0030K0
Procedimiento origen: CNA CONCURSO ABREVIADO 0000266 /2012
ACREEDOR , INTERVINIENTE D/ña. CAMPOFRIO FOOD GROUP, S.A.U., Inocencio
Procurador/a Sr/a. FRANCISCO DE SALES JOSE ABAJO ABRIL, JUAN MUÑOZ-PEREA PIÑAR
Abogado/a Sr/a. ,
CODEMANDADO , DEUDOR D/ña. AGROIBERICOS DE RAZA S.L., BAÑUSTE AGROPECUARIA, S.A.
Procurador/a Sr/a. JOSE LUIS FERNANDEZ MUÑOZ, JUAN MUÑOZ-PEREA PIÑAR
Abogado/a Sr/a. , ANTONIO MUÑOZ PEREA
En Toledo, a 28 de noviembre de 2017.
Vistos por mí, Dª. Arancha Martín de la Cruz, los presentes autos de la pieza de calificación del concurso nº. 266/2012, procedo a dictar la siguiente resolución.
Antecedentes
Dictado auto de declaración del concurso necesario de la entidad deudora en fecha y tramitada la fase común del concurso, por auto fue dada por terminada tal fase y abriendo la liquidación, resolución en la que se acordó incoar la sección de calificación. La Administración concursal, por escrito presentó propuesta de calificación solicitando que se declarase culpable el concurso de BAÑUSTE AGROPECUARIA, S.A. y se declarase persona afectada por la calificación a D. Inocencio , condenándolo a:
- Inhabilitación para administración de bienes ajenos durante 2 años, así como para representar o administrar a cualquier persona durante el mismo periodo.
- Pérdida de cualquier derecho que pudiera tener como acreedor concursal o de la masa.
- Condena a pagar los perjuicios causados, que cifra en 331.556,50 euros.
Del mismo modo se interesaba que se declarase a Agroibéricos de Raza, S.L. cómplice y se le condenase al pago de los perjuicios causados, por importe de 331.556,50 euros.
De tal propuesta de calificación se confirió traslado al Ministerio Fiscal, el cual emitió informe en el sentido de considerar culpable el presente concurso, adhiriéndose a las afirmaciones de la Administración Concursal.
La concursada el afectado y el cómplice fueron emplazados en legal forma, contestando en tiempo y forma, oponiéndose a la calificación del concurso como culpable y a las pretensiones de condena de la Administración Concursal y del Ministerio Fiscal.
No habiéndose solicitado y admitido por el órgano judicial prueba que hiciera necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para dictar sentencia.
Fundamentos
La fase de calificación es un expediente de valoración de la conducta del deudor en relación con la génesis o agravamiento de su insolvencia. En efecto, en la fase final del proceso concursal se procede a la calificación del concurso con el objeto de determinar si la situación de insolvencia es fortuita, es decir, generada por causas ajenas a la voluntad y actuar del deudor, o bien dicha insolvencia aparece como resultado de acciones imputables a la persona del concursado o de sus administradores sociales, en caso de tratarse de una persona jurídica, con el fin de atribuirles responsabilidad por ello, tanto patrimonial -imponiéndoles la cobertura de todo o parte de los créditos que no puedan satisfacerse en el concurso-, como personal -con inhabilitación para administrar bienes ajenos-. Con ello se llegará a la calificación de concurso culpable, cuando la insolvencia haya sido generada o agravada por dolo o culpa grave del deudor o de sus administradores, según el juego de presunciones, derivadas de ciertas irregularidades en la gestión patrimonial del deudor, previstas en los artículos 164 y 165 LC .
Resulta aplicable al presente caso la Ley Concursal en su redacción previa a la entrada en vigor de la reforma operada por la Ley 9/2015, al haberse dictado el auto de formación de la sección sexta del concurso con fecha anterior a su entrada en vigor.
Respecto a la estructura normativa del juicio de calificación concursal, ha de partirse del artículo 164.1 LC , que como tipo general, dispone que
Es decir, se requieren tres elementos para apreciar como culpable un concurso:
1º.- Un hecho objetivo: una situación de insolvencia judicialmente declarada, como se da en todos los casos necesariamente.
2º.- Un título de imputación subjetiva: dolo o culpa grave.
3º.- La relación causal entre la generación o la agravación de la insolvencia y la conducta dolosa o gravemente culposa.
La administración concursal considera que el libramiento de los pagarés con fines de financiación (papel de pelota), agravó el estado de insolvencia. Sin embargo, tal y como se opone por el afectado Sr. Inocencio , consta que los pagarés fueron librados con carácter previo a que existiese una situación de insolvencia, pues no consta que la misma se produjese antes de 2012, habiéndose solicitado la declaración de concurso el 30 de julio de 2012 y declarado el mismo el 29 de octubre del mismo año y habiéndose librado los pagarés, unidos al informe de la administración concursal, en 2010 y 2011.
Como se ha dicho, no consta que la causa de la insolvencia fuese previa al momento en que se solicitó la declaración del concurso, pues la administración concursal no ha alegado como presupuesto para la declaración de culpabilidad del concurso el retraso de más de dos meses en la solicitud de declaración desde que se conoció o debió conocer el estado de insolvencia, por lo que debe concluirse que la misma sobrevino en el ejercicio 2012.
Por tanto, dadas las circunstancias anteriores, difícilmente puede concluirse que el libramiento de pagarés y operaciones cambiarias realizadas por Bañuste Agropecuaria y Agroibéricos de Raza con carácter previo a la existencia de la situación de insolvencia de la sociedad concursada haya podido agravar esa situación de insolvencia.
La administración concursal no eleva a causa de la insolvencia el intercambio de pagarés.
Por tanto, no concurre el primero de los presupuestos del artículo 164.1 de la LC , al no constar que los hechos imputados, independientemente de si se consideran probados o no, hayan agravado la situación de insolvencia de la sociedad, motivo por el cual no procede la calificación de culpabilidad del concurso.
Dada la remisión que realiza el artículo 196.2 LC en materia de costas a la LEC, ha de acogerse plenamente el principio objetivo del vencimiento, entendiendo que debe responder de los gastos procesales repercutibles a una parte procesal aquella que haya vistos sus pedimentos completamente rechazados.
En este caso, en atención a la calificación del concurso como no culpable, procede la condena en costas con cargo a la masa activa del concurso.
En virtud de las razones expuestas, de las pruebas analizadas y de los preceptos citados, así como los preceptos generles de legal y pertinente aplicación,
Fallo
QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la propuesta de calificación formulada por la Administración Concursal y por el Ministerio Fiscal,
Se impone el pago a la masa activa de las costas generadas a D. Inocencio y a Agroibéricos de Raza, S.L., en el presente incidente de calificación.
Notifíquese esta sentencia a las partes, con expresa prevención de que contra ella cabe interponer recurso de apelación en los veinte días siguientes a su notificación, que se interpondrá en tal plazo ante este mismo Juzgado, para su ulterior resolución por la Ilma. Audiencia Provincial de Toledo.
Así por ésta mi sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.

