Sentencia CIVIL Nº 578/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 578/2018, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 2, Rec 1078/2018 de 19 de Noviembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: MADRIGAL MARTINEZ-PEREDA, MATIAS RAFAEL

Nº de sentencia: 578/2018

Núm. Cendoj: 06015370022018100512

Núm. Ecli: ES:APBA:2018:1023

Núm. Roj: SAP BA 1023/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
BADAJOZ
SENTENCIA: 00578/2018
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de BADAJOZ
Modelo: 1280A0AVDA. COLÓN Nº 8,2ª PLANTA
Teléfono: 924284238-924284241 Fax: FAX 924284275 Correo electrónico:
Equipo/usuario: APDN.I.G. 06015 37 1 2018 0200202
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001078 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.DE 1A INSTANCIA N. 1 de BADAJOZ
Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000719 /2017
Recurrente: Hugo
Procurador: MARIA DE LAS MERCEDES LOPEZ IGLESIAS
Abogado: JORGE GONZALEZ CAMARA
Recurrido: Isaac
Procurador: CLAUDIO FERNANDEZ CARAZO
Abogado: JOSE Mª POZO PIRIZ
S E N T E N C I A N U M: 578/18
ILUST RISIMO SR. MAGISTRADO
D. MATIAS MADRIGAL MARTINEZ PEREDA.
En la ciudad de BADAJOZ, a diecinueve de noviembre de dos mil dieciocho.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de JUICIO VERBAL
0000719 /2017, seguidos en el JDO.DE 1A INSTANCIA N. 1 de BADAJOZ, RECURSO DE APELACION
(LECN) 0001078/2018; seguidos entre partes, de una como recurrente/s D. Hugo , representado/s por el/
la Procurador/a Dª MARIA DE LAS MERCEDES LOPEZ IGLESIAS, dirigido/s por el Abogado D. JORGE
GONZALEZ CAMARA, y de otra como recurrido/s D. Isaac , representado/s por el/la Procurador/a D CLAUDIO
FERNANDEZ CARAZO y dirigido/s por el/la Abogado/a D JOSE Mª POZO PIRIZ. Actúa como Ponente
unipersonal, el Iltmo. Sr. D MATIAS MADRIGAL MARTINEZ PEREDA.

Antecedentes

PRIME RO .- Por el JDO.DE 1A INSTANCIA N. 1 de BADAJOZ, se dictó sentencia de fecha02/05/2018, cuya parte dispositiva se da por reproducida.

SEGUN DO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.



TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos


PRIMERO. - La sentencia de instancia estimó íntegramente la demanda rectora del procedimiento. En la misma, se ejercitaba acción de exigencia de responsabilidad contractual, de saneamiento por vicios ocultos (quanti minoris) con fundamento en los artículos 1484 y siguientes del Código Civil, en relación a la venta de un vehículo usado, furgoneta, marca Mercedes 313 CDI, matrícula ....NQG concertada entre los litigantes con fecha 16 de febrero de 2017 por el precio de 13.000 €, solicitando que se condene al vendedor, demandado, a abonar a la actora, la cantidad de 4.592,77 €.

Dicha cantidad se hacía corresponder con el importe previamente abonado por el comprador por la reparación de los aludidos defectos ocultos que presentaba el vehículo en el momento de la compra y ello alegando que, si bien el actor había examinado el vehículo de forma limitada, llevándole a un taller. No obstante, en viaje de vuelta a Badajoz se apreciaron graves defectos en cuanto que la furgoneta no podía sobrepasar la velocidad de 100 km/hora, perdiendo fuerza en cuestas, que determinaron procediera a la reparación en taller más económico de los gestionados, por la cuantía reclamada: 4.592,77 €.

El recurso interpuesto por el demandado, disconforme con el fallo estimatorio, invoca la vulneración por el Juzgado de instancia de las reglas sobre la carga de la prueba y del principio de congruencia. A tal efecto, argumenta acerca de la firma inter partes de un contrato de compraventa con cláusula exonerante; sobre la imposibilidad de considerar pericial una mera factura de reparación; parcial e injustificada diagnosis del vehículo; vulneración del Art. 348 LEC en relación con el 335 y siguientes.

En principio, la facultad revisora del Tribunal de apelación es total y así se dice que si bien es cierto que la valoración probatoria es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza principio dispositivo y de rogación -pero en forma alguna tratar de imponerlas a los juzgadores ( s. TS. 23-9-96 ) pues no puede sustituirse la valoración que hizo el Juzgador de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador ' a quo ' y no a las partes (S TS. 7-10-97 ) y aún dictadas las anteriores prevenciones a efectos de casación, también serían predicables del recurso de apelación, porque el Juzgador que recibe la prueba puede valorar la misma de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el pleno conocimiento de la cuestión, pudiéndose en la alzada verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez ' a quo ' de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica o si, por el contrario, la conjunta apreciación de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.

En esta dirección la jurisprudencia es constante en señalar como la especial naturaleza del recurso de apelación permite al Tribunal conocer 'íntegramente' la cuestión resuelta en primera instancia, pudiendo no sólo revocar, adicionar, suplir y enmendar las sentencias de los inferiores, sino dictar, respecto de todas las cuestiones debatidas, el pronunciamiento que proceda, por lo que es factible en esta alzada examinar de nuevo todo el material probatorio y la actividad jurídico- procesal desarrollada en primera instancia y, en definitiva, resolver si el pronunciamiento de la resolución impugnada ha sido o no correcto en atención a las diligencias de hecho y resultados probatorios de la causa ( ss TS. 19--11-91 y 4-2-93 ).

Ahora bien, se añade que la valoración es una cuestión que nuestro ordenamiento deja al libre arbitrio del Juez de Instancia, en cuanto que la actividad intelectual de valoración de las pruebas se incardina en el ámbito propio de las facultades del juzgador, que resulta soberano en la evaluación de las mismas conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de aquéllas. De tal suerte que, cuando se trata de valoración probatoria, la revisión de la Sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que no adolece de error, arbitrariedad, insuficiencia, incongruencia o contradicción, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio independiente y objetivo del Juez de Instancia por el criterio personal e interesado de la parte recurrente, ya que el alcance del control jurisdiccional que supone la segunda instancia, en cuanto a la legalidad de la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de la carga de la misma, y la racionalidad de los razonamientos, no puede extenderse al mayor o menor grado de credibilidad de los elementos probatorios, porque ello es una cuestión directamente relacionada con la inmediación del juzgador sentenciador en la primera instancia.

En suma, como ha declarado la jurisprudencia, la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza -principio dispositivo y de rogación-, pero en forma alguna tratar de imponerlas a los juzgadores ( Sentencia de 23 de septiembre de 1996 ), pues no puede sustituirse la valoración que la Sala -en este caso el Juzgado de instancia- hizo de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde, única y exclusivamente al juzgador ' a quo ' y no a las partes ( Sentencias de 18 de mayo de 1990 , 4 de mayo de 1993 , 29 de octubre de 1996 y 7 de octubre de 1997 ).



SEGUNDO. - Pues bien, tras un nuevo análisis de las alegaciones de las partes deducidas oportunamente en la primera instancia y del material probatorio por las mismas aportado, esta Sala ha de concluir que el Juzgado de instancia ha aplicado correctamente las normativa aplicable a la pretensión resolutoria deducida por la parte actora, el art. 217 de la LEC , regulador de la carga de la prueba, así como ha realizado una valoración razonada y razonable de las practicadas, contempladas en su conjunto y conforme a las reglas de la sana crítica.

La doctrina y la Jurisprudencia ha venido señalando que la existencia de vicios o defectos en la cosa vendida puede hacer nacer dos clases de acciones diferentes, toda vez que los plazos de prescripción o caducidad de las mismas son muy distintos, si bien ambas protegen al que cumple con sus obligaciones, frente al que incumple, ya sea no entregando la cosa, o entregando un objeto distinto del pactado, aliud pro alio , lo que acontece no sólo cuando estamos ante un objeto inútil o inhábil para el fin buscado en la compraventa , sino también cuando se produce una insatisfacción total, no caprichosa, del comprador, lo que da lugar a la acción de resolución del art. 1124 C. Civil ); ya incumpliendo porque el objeto presenta defectos ocultos, cuyo conocimiento o no por el vendedor no excluye su responsabilidad, al no estar basada la misma ni en dolo o negligencia, y que da lugar a la existencia de desperfectos, deterioros e irregularidades en la calidad o idoneidad en el bien entregado que haber sido conocidos por el comprador no lo hubiera adquirido o hubiera pagado menos precio, que motivan la acción redhibitoria para rescindir el contrato o la quanti minoris para obtener una reducción del precio, ( art. 1484 , 1486 y 1490 C. Civil ) (T.S. 1º S. 29 de noviembre y 23 de diciembre de 1996; 1 de diciembre de 1997, 16 de noviembre de 1995, entre otras).

Como adelantábamos, aduce la parte apelante que se ha considerado pericial a una mera factura de reparación, lo que a criterio de la recurrente 'resulte del todo punto improcedente'.

La prueba que ha sido valorada en conjunto en la sentencia de instancia ha abarcado la documental aportada por el demandante, su interrogatorio, la testifical del testigo- perito, y la testifical propuesta por el demandado; prueba en conjunto que ha permitido concluir a la juzgadora, sin tacha de arbitrariedad o falta de lógica, a juicio de la Sala, sobre la existencia -y el conocimiento por parte de la demandada- de los vicios ocultos que tenía el vehículo.

Por otra parte, cierto es que, a diferencia del testigo, que es la persona que tiene noticia de hechos controvertidos relativos a lo que sea objeto del juicio ( artículo 360 LEC ), bien por haberlos presenciado directamente (testigo directo), bien por conocer la versión de los mismos suministrada por otra persona (testigo de referencia), el perito es traído al proceso por poseer unos conocimientos especializados sobre los hechos considerados en abstracto, de ahí que su misión sea la de auxilio o asesoramiento al juez para la decisión sobre el asunto que se enjuicia.

No obstante, cuando un determinado testigo posea conocimientos científicos, técnicos, artísticos o prácticos sobre la materia a que se refieran los hechos del interrogatorio, el tribunal admitirá las manifestaciones que en virtud de dichos conocimientos agregue el testigo a sus respuestas sobre los hechos ( artículo 370.4 LEC ).

De este modo, el mecánico que reparó el vehículo intervino en el juicio con tal calidad de testigo perito, por haber sido testigo de los hechos relacionados con el pleito y, además, poseer tales conocimientos técnicos y prácticos sobre la materia.

El escaso tiempo transcurrido, tras la firma del contrato y entrega del vehículo, y la aparición de los graves problemas, y la causa a que apunta el informe histórico del taller, han permitido deducir, que tal patología lo era de origen. No se ha probado en contrario de tal lógica conclusión, que, a la postre, determina que el vendedor haya de reintegrar el precio que el actor hubo de satisfacer para reparar el vehículo.

Se aplican correctamente los artículos 1.100 y ss y 1.124 del Código Civil . La avería sufrida por piezas desgastadas o incorrectas, ha hecho inhábil al vehículo para servir al fin para el que fue adquirido. Existió incumplimiento por inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción del comprador, que le permite acudir a la protección dispensada en los artículos 1101 y 1124 del C.C , sin que sea aplicable el plazo semestral que señala el artículo 1490 para el ejercicio de las acciones edilicias porque tales acciones resultan inaplicables en las que la demanda no se dirige a obtener la reparación por vicios ocultos, sino los derivados del defectuoso cumplimiento al haberse entregado cosa distinta o con defectos impropios cuyo plazo es el de quince años ( art. 1964 del C.C ).



TERCERO. - Aplicada la precedente doctrina al caso examinado, a la vista de las pruebas practicadas, encontramos varias razones para afirmar que se ha entregado una cosa, la furgoneta objeto del contrato de compraventa, que no es hábil para el fin al que estaba destinada, y en consecuencia, en aplicación de aquellos citados preceptos del CC en relación con los artículos 11 y 25 a 28 de la ley 26/84 , cabe afirmar y declarar la responsabilidad de la demandada en orden a indemnizar los daños y perjuicios irrogados al actor, al no constar que las averías sufridas por el vehículo estén causadas por culpa exclusiva del comprador, acreditando la prueba practicada que fue, precisamente, el vendedor quien incumplió con su obligación de entregar el objeto vendido en las condiciones de servir al uso para el que se le destinaba.

En este sentido, la Sala se remite y hace suya la consignación de hechos y argumentación relacionada al recoger la sentencia que el objeto del contrato es un vehículo de segunda mano, usado, adquirido por el precio de 13.000 €, incluyéndose, como previsión 6ª del contrato, la condición: 'El comprador declarada conocer el estado actual del vehículo, por lo que exime al vendedor de garantía por los vicios o defectos que surjan con posterioridad a la entrega, salvo aquellos ocultos que tenga su origen en dolo o mala fe del vendedor'. En el viaje de vuelta desde Badajoz, lugar en que se entregó la furgoneta al comprador, éste comprobó que la furgoneta no tiraba, que vibraba y que tenía que ir a 70 kms., por lo que, al volver a Madrid, pidió cita en un taller de la marca, donde se la dieron para el día 6 de marzo de 2017, y, tras llevarla y exponer los problemas que presentaba, el citado taller detectó fallos en el turbo, diferencial trasero, alternador, columna de dirección,...emitiendo un presupuesto de reparación por importe de 8.166,98 € - doc. 3 de la demanda-; posteriormente, el actor llevó la furgoneta a otros dos talleres para que corroboraran la existencia de dichos defectos y emitieran presupuestos, procediendo finalmente a realizar la reparación en el taller mecánico BENACHE S.L. ubicado en Fabero del Bierzo -León, ascendiendo la misma a la cantidad de 4.592,77 €, importe que fue abonado por el actor.

En el acto de la vista, declaró, como testigo-perito, D. Roberto , que fue quien procedió a la reparación de la furgoneta, ratificando la efectiva reparación de la misma, y manifestando que las averías que presentaba no se producían en un viaje sino que se trataba de averías provocadas por la falta de mantenimiento del vehículo a lo largo del tiempo; que, al no subsanarse en su momento, habían provocado otras avería; que ese vehículo no podía seguir andando con las averías que presentaba ya que no se podía circular con el mismo por carretera a 80 km./hora; y que los defectos no podían apreciarse en llano y a baja velocidad ya que, por ejemplo, en lo referente al turbo sólo entraba en funcionamiento cuando el coche necesitaba potencia, como en las pendientes.

Las averías que presentaba la furgoneta estaban provocadas por la falta de mantenimiento del vehículo a lo largo del tiempo y, por tanto, las mismas ya existían en el momento en que el demandado vendió la furgoneta al actor. Por otra parte, si bien es cierto que el actor examinó la furgoneta, tanto el día de la venta, como con carácter previo, y se realizó, incluso, el mismo día de la compra, un test breve de revisión técnica del vehículo (doc. 1 de la contestación a la demanda) por importe de 30,25 € en el que únicamente se detectó que el tensor de la correa estaba en mal estado. El recurrente discrepa enfáticamente de la minusvaloración del test que la sentencia efectúa. Pese a ello, se impone la lógica conclusión, en base a la prueba practicada de que el comprador en modo alguno pudo razonablemente apercibirse de los defectos que la furgoneta presentaba durante el tiempo que condujo antes de firmar y perfeccionarse el contrato de compraventa. Para el diagnóstico de los mismo se hizo necesario un mayor y más riguroso examen del inherente a aquella ligera, superficial -y por ello ciertamente muy barata- 'revisión'.



CUARTO. - El carácter de vicios ocultos, impide otorgar los efectos pretendidos, a la cláusula de exoneración recogida en el contrato. El comprador no tenía ni pudo tener conocimiento del verdadero estado de la furgoneta que adquiría. Sin embargo, no podían ser desconocidos por el vendedor, vicios de tal entidad y naturaleza que inhabilitaban al vehículo para circular en debidas y normales condiciones, que er, por obvio que resulte recordarlo, la causa y finalidad del contrato, por más que se tratase de un vehículo usado o de segunda mano.

No se ha producido el enriquecimiento injusto sobre el que recurso argumenta, sobre la base de resultar a su criterio imposible equiparar el coste de reparación a la rebaja en el precio que a través de la acción quanti minoris se articula. No obtiene el comprador, por más que el recurso lo afirma, 'algo nuevo por el preciso de usado'.

Se ha acreditado que la reparación fue llevada a cabo a instancias del actor meses después de la perfección del contrato, sin apenas transcurrido el necesario tiempo que permitiera hablar de un lógico y natural desgaste del vehículo, no produciéndose un uso continuado y satisfactorio del bien objeto del contrato que constituyera un beneficio o aprovechamiento del actor, que desplegó la debida diligencia en orden a informar al vendedor de los avatares e intentos de solucionar el problema del modo y en la forma que más económica resultó, visitando diferentes talleres y remitiéndole a aquél diferentes presupuestos.

El vendedor, ahora recurrente, no sólo rechazó sufragar la reparación conforme al más ajustado presupuesto sino que rehusó del mismo modo la opción de resolver el contrato con compensaciones consiguientes por determinadas alteraciones que el comprador había hecho en la furgoneta.



QUINTO. - Finalmente, en el apartado de costas, el recurrente se muestra contrario al criterio de estimación sustancial de la demanda que ha aplicado para imponerlas por vencimiento. A su criterio, tal pronunciamiento sólo hubiera podido emanarse en caso de leves diferencias en los cálculos o en el caso de que partidas unitarias poco significativas no fueren acogidas en el fallo. La discrepancia es absoluta y lo evidencia que el recurrente afirme que el actor ha litigado con manifiesta temeridad y mala fe.

Discrepamos de las tesis del recurso y entendemos debe prevalecer el criterio de vencimiento por estimación sustancial de la demanda.

El vigente artículo 394 Lec , al igual que el art. 523 de la antigua Lec , recoge en lo relativo a la imposición de las costas procesales el criterio objetivo del vencimiento, de suerte que le sean impuestas al actor si se rechazan totalmente sus pretensiones, al demandado si se estima en todo la demanda (art. 394.1) y no se haga expresa imposición si el acogimiento es parcial (art. 394.2).

Al respecto citar que el Tribunal Supremo al aplicar la antigua LEC, en Sentencia de 26 de febrero de 1998 , en consonancia con la tesis contenida en las anteriores de 16 y 27 de noviembre de 1993 , declaró que la no imposición de costas basada en la más pequeña diferencia cuantitativa entre lo pedido y lo concedido, no aplicando el principio del vencimiento sancionado por el artículo 523.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , supondría una evidente contradicción con el espíritu y la finalidad de la reforma llevada a cabo por la Ley de 6 de agosto de 1984.

En el mismo sentido, la Sentencia de 4 de mayo de 2000 , declaró que no es improcedente la imposición de las costas a la parte demandada aunque la demanda se estime parcialmente, al no acogerse el pedimento relativo a indemnización de los daños y perjuicios causados, si es evidente que este último punto no constituyó la base de la oposición del demandado, ya que la petición esencial era la resolución del contrato, que fue admitida, pues la indemnización de perjuicios, es sabido que no es consecuencia necesaria de la resolución, por cuanto puede haber resolución sin perjuicios.

Más recientemente la STS sala 1ª, S 7-5-2008, nº (279/2008, rec. 213/2001 . Pte: Xiol Ríos) señala: 'NOVENO.- La imposición de costas en caso de estimación sustancial de la demanda. La jurisprudencia de esta Sala considera que la estimación sustancial de la demanda equivale al rechazo total de las pretensiones del demandado, el cual comporta su condena en costas con arreglo al art. 523 LEC 1881 .

Concurre estimación sustancial de la demanda, entre otros supuestos, cuando la concreción de la suma reclamada está sujeta a reglas de ponderación o adecuación que privan de relevancia a la existencia de una diferencia no importante entre lo pedido y lo obtenido para el éxito de la pretensión, demostrando que ésta no fue desproporcionada, o cuando la discrepancia deriva de la aplicación de criterios de actualización del valor de lo reclamado con arreglo a alguna de las modalidades admitidas ( SSTS de 14 de marzo de 2003 , 17 de julio de 2003 , 26 de abril de 2005 , 24 de enero de 2005 , 5 de junio de 2007, rec. 3493/2000 , 15 de junio de 2007, rec. 2643/2000 , 6 de junio de 2006, rec. 3633/1999 , 20 de mayo de 2005, Rec. 3868/1998 ).' Desde esta perspectiva legal y jurisprudencial, vemos que en el presente caso, la doctrina se ha aplicado de la forma más acertada. Si se excluyeron partidas correspondientes a los materiales de tensor de correa, válvula EGR y electro válvula EGR, por importe global de 384,01 € (73,50 € + 207,23 € + 109,10 € + 21% de IVA), y la cantidad a abonar ha ascendido a 4.208,76 € (4.592,77 € - 384,01 €); ello supone que la demanda ha sido estimada cuantitativamente en un porcentaje, nada menos que del 91,63%.

Se aprecia pues, una ínfima diferencia entre lo reclamado y lo concedido, que obliga en equidad y lógica a entender la efectiva estimación esencial de la demanda, pues no puede olvidarse que el motivo de oposición esencial no fue tanto la cuantía sino la responsabilidad contractual de la parte demandada en la venta de un vehículo con ocultos vicios. El demandante se ha visto abocado al pleito por la actitud de desentendimiento mostrada por el demandado.

Las costas de la apelación desestimada, por imperativo del artículo 398, se impondrán a la parte recurrente.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Hugo , confirmando la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Badajoz, Nº 119/2018 de 2 de mayo, en el Juicio Verbal Nº 719/17 ; Rollo de Sala Nº 1078/18.

Condenar al apelante al pago de las costas de esta alzada.

Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

Iltmo Sr. D. MATIAS MADRIGAL MARTINEZ PEREDA. Rubricado.

E/
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