Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 578/2018, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 2, Rec 628/2018 de 30 de Octubre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: ARIAS BERRIOATEGORTUA, BRUNO
Nº de sentencia: 578/2018
Núm. Cendoj: 39075370022018100238
Núm. Ecli: ES:APS:2018:831
Núm. Roj: SAP S 831/2018
Encabezamiento
S E N T E N C I A nº 000578/2018
Iltmo. Sr. Presidente:
Don José Arsuaga Cortázar.
Iltmos. Sres. Magistrados:
Don Bruno Arias Berrioategortua.
Doña Milagros Martínez Rionda.
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En la Ciudad de Santander a treinta de octubre de dos mil dieciocho.
Vistos en trámite de apelación ante esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria
los presentes Autos de Juicio 628 número 2018,(Rollo de Sala número 628 de 2018), procedentes del Juzgado
de Primera Instancia número 2 de los de Castro Urdiales, seguidos a instancia de don Gabino contra doña
Matilde y don Gonzalo , sobre acción negatoria de servidumbre de paso.
En esta segunda instancia han sido parte apelante:don Gabino , representado por la Procuradora
Sra.Aldaz Antía y asistido por la Letrada Sra. Leiba Zabalbeitia; y parte apelada doña Matilde y don Gonzalo
, representados por la Procuradora Sra. León López y asistida por la Letrada Sra. Rivas Pérez.
Es ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Magistrado Don Bruno Arias Berrioategortua.
Antecedentes
PRIMERO: Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de los de Castro Urdiales y en los autos ya referenciados, se dictó Sentencia con fecha 15 de mayo de 2018, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: 1. ESTIMO la demanda interpuesta por el CARMEN ALDAZ ANTIA, en nombre y representación de Gabino , del letrado D.ª Ainara Leiba Zabalbeitia, y en su virtud, DECLARO que los precios pertenecientes a Matilde (parcela NUM000 del polígono NUM001 ) y Gonzalo (parcela NUM002 del polígono NUM001 ) no ostentan ninguna servidumbre de paso ni por tanto la condición de precios dominantes respecto del predio del actor, sito en DIRECCION000 , núm. NUM003 , de Sámano, en Castro Urdiales, e inscrito en el Registro de la Propiedad de dicho municipio con el núm.
NUM004 , parcela NUM005 del polígono NUM001 , con referenciacatastral NUM006 , y CONDENO a los demandados a estar y pasar por esta declaración. 2. No se hace expresa mención en costas. 3. Procédase a la publicación y depósito de la presente llevándose el original al Libro de Sentencias y dejando en las actuaciones certificación literal de la misma.
SEGUNDO: Contra dicha Sentencia, la representación demandante interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado; y tramitado el mismo, se remitieron las actuaciones a la Iltma. Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes, habiendo correspondido por turno de reparto a esta Sección Segunda, donde se ha deliberado y fallado el recurso el día señalado, quedando pendiente de dictarse la resolución correspondiente.
TERCERO: En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para resolver el recurso, en razón a la existencia de otros asuntos civiles señalados con anterioridad.
Fundamentos
Se admiten los de la sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen, yPRIMERO: Es objeto exclusivo de este recurso el pronunciamiento relativo a la no imposición de las costas en la primera instancia ante el allanamiento de la parte demandada.
La parte actora y recurrente aduce para ello infracción del art. 395 LEC y falta de motivación de la sentencia, pretendiendo otra que imponga a la parte demandada las costas de la primera instancia.
Por su parte, la recurrida se opone al recurso y solicita su desestimación y la consiguiente confirmación de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- En lo que atañe a la falta de motivación de la sentencia existe una jurisprudencia consolidada conforme a la cual, la motivación, como derecho incluido en el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 CE, es un requisito de la sentencia que exige que se haga saber a las partes o se exterioricen cuáles son las razones que conducen al fallo de una resolución, con independencia de su acierto y su extensión, de forma que este razonamiento pueda someterse a control a través de los correspondientes recursos. Por esta razón, la denuncia por falta de motivación no puede confundirse con una mera discrepancia con las conclusiones que obtiene una sentencia.
En el presente caso, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial expuesta, el fundamento de derecho tercero de la sentencia, exterioriza suficientemente las razones que conducen a su fallo, que claramente no son otras que las que se derivan de la regla general contenida en el art. 395 LEC expresamente citado; sin que, como argumenta la parte apelada en su oposición al recurso, el tribunal venga obligado a justificar la no apreciación de la mala fe del demandado.
En consecuencia este motivo del recurso debe ser desestimado.
TERCERO.- El motivo principal lo constituye claramente la denuncia de infracción del art. 395 LEC que establece literalmente que: 1. Si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado.
Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera iniciado procedimiento de mediación o dirigido contra él solicitud de conciliación.
2. Si el allanamiento se produjere tras la contestación a la demanda, se aplicará el apartado 1 del artículo anterior.
Quien recurre sostiene que los demandados fueron requeridos directamente y a través de su letrada a reconocer que la finca de la parte demandante no era tributaria de servidumbre de paso alguna en su favor, y que los mismos demandados, pese a esos requerimientos, han continuado realizando tipo de actos de perturbación.
La revisión de los documentos revela que efectivamente la parte actora instó a la demandada a que no usara la parcela de aquella (burofaxes de 19.12.17), y que ésta persistió en continuar usándolo (como se infiere del burofax entre letradas de 31.1.18). Claramente aquellas primeras comunicaciones estaban orientadas a negar la existencia de servidumbre alguna a favor de la propiedad de los demandados, y la última no pretende servidumbre alguna, sino que fundamenta el derecho a pasar a sus fincas en la existencia de un camino vecinal inmemorial y no en ninguna servidumbre. Es decir el terreno empleado para pasar no es ni siquiera - a juicio de los demandados- de la parte actora sino de la Junta Vecinal correspondiente y así se lo hizo saber mediante la comunicación de 31.1.18.
Pero, al allanarse a la demanda, los demandados asumen implícitamente que el terreno por el que discurre el paso que ellos emplean es de la propiedad del demandante -pues es éste el primer requisito que ha de acreditarse para el éxito de la acción negatoria de servidumbre-, lo que es contradictorio con la afirmación de que ese camino tiene carácter vecinal.
En consecuencia, el recurso a la vía judicial se hizo inevitable para la protección del derecho del actor, y como quiera que los demandados no se habían avenido previamente a reconocerlo, ha lugar a advertir su mala fe, y por lo tanto procede la imposición de las costas de la primera instancia.
Por ello, el recurso debe ser sestimado.
TERCERO.- La estimación del recurso de apelación conlleva la no imposición a ninguno de los litigantes de las costas de esta segunda instancia según resulta del art. 398 LEC.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad el Rey,
Fallo
Estimar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de instancia y revocarla a los solos efectos de imponer las costas de la primera instancia a la parte demandada, confirmando la resolución recurrida en todo lo demás y sin hacer imposición de las costas de esta alzada a ninguno de los litigantes.Esta Sentencia no es firme y contra ella caben los recursos extraordinarios de casación y por infracción procesal, para ante el Tribunal Supremo, que deben interponerse en legal forma ante esta Audiencia en plazo de veinte días.
Una vez sea firme la presente resolución, con testimonio de la misma devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: La precedente Sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha, de lo que doy fe.-

