Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 578/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 856/2018 de 19 de Diciembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Diciembre de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SANZ FRANCO, AMALIA DE SANTISIMA TRINIDAD
Nº de sentencia: 578/2018
Núm. Cendoj: 28079370102018100541
Núm. Ecli: ES:APM:2018:18221
Núm. Roj: SAP M 18221/2018
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933917,914933918
37007740
N.I.G.: 28.005.00.2-2016/0005324
Recurso de Apelación 856/2018
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 02 de Alcalá de Henares
Autos de Juicio Verbal (250.2) 564/2016
APELANTE: DIRECCION000 C.B.
APELADO: D./Dña. Luis Alberto y D./Dña. Mariana
PROCURADOR D./Dña. ALVARO ADAN VEGA
SENTENCIA Nº 578/2018
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D./Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
D./Dña. MARIA BEGOÑA PEREZ SANZ
D./Dña. AMALIA DE LA SANTISIMA TRINIDAD SANZ FRANCO
En Madrid, a diecinueve de diciembre de dos mil dieciocho.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Juicio Verbal (250.2) 564/2016
seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Alcalá de Henares a instancia de DIRECCION000 C.B.
apelante - demandante, representado por el/la Procurador D. IGNACIO ARGÓS LINARES y defendido por
Letrado, contra D./Dña. Luis Alberto y D./Dña. Mariana apelados - demandados, representados por el/
la Procurador D./Dña. ALVARO ADAN VEGA y defendidos por Letrado; todo ello en virtud del recurso de
apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 25/07/2018.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, siendo Magistrado Ponente Dña. AMALIA DE LA SANTISIMA TRINIDAD SANZ FRANCO
Antecedentes
PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Alcalá de Henares se dictó Sentencia de fecha 25/07/2018, cuyo fallo es el tenor siguiente:' Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador D. Ignacio Argós Linares en nombre y representación de Dña. Dolores actuando en representación de DIRECCION000 C.B frente a D. Luis Alberto y Dña. Mariana debo condenar y condeno a estos a que solidariamente abonen a la actora la cantidad de SETECIENTOS DOCE EUROS Y CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (712'58 €) más el interés legal desde la presentación de la demanda: No ha lugar a efectuar pronunciamiento en materia de costas.'.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 26 de noviembre de 2018, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 18 de diciembre de 2018.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación de DIRECCION000 CB, se interpone demanda contra Luis Alberto y Mariana , en la que se reclama la suma de 6.318,98 euros, en concepto de rentas adeudadas por el arrendamiento de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 , esc. NUM000 NUM001 de Alcalá de Henares, suscrito por las partes en fecha 30 de mayo de 2013. En fecha 9 de noviembre de 2014 se acordó por las partes la finalización del contrato, no habiendo abonado los demandados hasta ese momento las rentas de agosto de 2013 a noviembre de 2014, lo que hace un total de 6.128,48 euros por las rentas, más 61,90 euros por suministro de gas y 128,60 euros por suministro de agua.
Por los demandados se contesta a la demanda, con base en el mal estado de la vivienda arrendada y el acuerdo al que se llegó con la propiedad para acometer las obras de reparación, compensando las rentas 12 meses desde septiembre de 2013 a septiembre de 2014. Se aporta documento nº 5 el citado acuerdo, siendo impugnado por la contraria.
En fecha 25 de julio de 2018 se dictó sentencia por la Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Alcalá de Henares, en el que se estima parcialmente la demanda y se condena a los demandados a pagar solidariamente a la actora la suma de 712,58 euros, más los intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda y sin hacer expresa imposición de las costas procesales. En la sentencia se tiene por acreditado el acuerdo de compensación de las rentas devengadas entre el mes de septiembre de 2013 a septiembre de 2014 con el importe satisfecho por los arrendatarios para reparar las deficiencias existentes en la vivienda arrendada, dando plena validez al documento nº 5 de la demanda. Solo condena al pago de las rentas que quedan al margen del acuerdo, es decir, las de agosto de 2013 (400 euros), octubre de 2014 y los nueve días de noviembre de 2014 (552,08 euros), teniendo en cuenta que la entrega de la vivienda se produce con la suscripción del acuerdo resolutorio, aportado como documento nº 3 de la demanda. Además de las sumas de 61,90 y 128,60 euros, por suministros de gas agua (doc. 2 y 8 de la demanda)
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpone recurso de apelación por la representación de DIRECCION000 CB. Se insiste en el recurso en negar validez al documento nº 5 de la contestación, que es una fotocopia, sin que se haya aportado el original, pese a haber sido requeridos los demandados para ello. Dicho documento además puede haber sido manipulado, según el informe pericial aportado a los autos.
El Perito no ha podido afirmar que la fotocopia presentada sea auténtica, sí lo manifiesta de la firma pero el documento pudo ser manipulado superponiendo la firma y obteniendo un documento falso con una firma verdadera.
Valorada la documental aportada a los autos y, muy fundamentalmente, el documento nº 5 de la contestación, junto con el informe pericial caligráfico emitido por el Perito Sr. Francisco , el recurso debe ser estimado. Reconocido por los demandados el impago de las rentas desde agosto de 2013, la controversia se centra en la validez del mencionado documento y la consiguiente existencia de un acuerdo de compensación de las rentas de un año para el coste de los arreglos y reparaciones que tuvieran que hacer en la vivienda.
También se discute la fecha en que se suscribió el contrato de arrendamiento.
Se aporta con la demanda contrato de arrendamiento de fecha 30 de mayo de 2013 (folio 19 y ss), que no está firmado por los inquilinos, únicamente por la parte arrendadora. Con la contestación a la demanda se aporta otro contrato de arrendamiento de fecha 1 de julio de 2013, este sí suscrito por las dos partes. No obstante, consta aportado a los autos documento justificativo del pago de la fianza y una mensualidad del primero de ellos (folio 146), lo que viene a acreditar la realidad del arriendo el 30 de mayo de 2013.
En cuanto a la existencia de un acuerdo de compensación de un año de rentas para hacer frente a las reformas que precisaba la vivienda arrendada por parte de los arrendatarios, el documento que se aporta para acreditarlo está fechado el 20 de septiembre de 2013 y dice textualmente: 'De una parte ' DIRECCION000 CB' con CIF nº E83898528, representada por Dª Dolores con número de documento Nacional de Identidad NUM002 como ARRENDADORES. Y de otra parte, D. Luis Alberto Y Doña Mariana , mayores de edad vecinos de Alcalá de Henares (Madrid), con número de permiso de residencia NUM003 y NUM004 , respectivamente, como ARRENDATARIOS SOLIDARIOS. Autorizo a DON Luis Alberto Y Doña Mariana , como inquilinos de la vivienda con fecha de 12 mensualidades del 20 de septiembre de 2013 al 20 de septiembre de 2014. En compensatoria del alquiler por los arreglos o reparaciones que haya que hacer en la vivienda'.
Se niega por la recurrente la validez de dicho documento, que rechaza haber suscrito. Se hace referencia a que es una fotocopia y que no se ha entregado el original pese a haber sido la parte demandada requerida para ello. Se menciona el distinto interlineado, los diferentes tamaños de letra, la falta del trazo superior de la firma, la inclinación del texto y la diferente redacción de los párrafos 3º y 4º. Ciertamente resulta extraña la incomprensible redacción de la parte más importante del documento, cuando se menciona 'Autorizo a DON Luis Alberto Y Doña Mariana , como inquilinos de la vivienda con fecha de 12 mensualidades del 20 de septiembre de 2013 al 20 de septiembre de 2014. En compensatoria del alquiler por los arreglos o reparaciones que haya que hacer en la vivienda'. Carece de sentido, no se menciona que se autoriza, se dice con 'fecha de 12 mensualidades y el periodo de 20 de septiembre de 2013 a 20 de septiembre de 2014' y seguidamente 'en compensatoria del alquiler por los arreglos o reparaciones que haya que hacer en la vivienda'. Parece realizada por persona distinta y con poco conocimiento del idioma, contrastando con la perfecta redacción del resto del documento en el que utilizan incluso terminología jurídica, como arrendadores o arrendatarios solidarios.
No comparte la Sala la valoración que hace la sentencia apelada de la prueba pericial aportada a los autos. Tanto en el informe como en la posterior ratificación en el juicio el Perito ha negado autenticidad al documento nº 5 de la contestación. Niega falsedad de la firma, pero no descarta una posible manipulación del documento, apuntando a una posible sobre impresión que no se puede descartar al ser una fotocopia y no disponer del original. No puede afirmar que la fotocopia como documento sea auténtica, ya que si bien la firma corresponde a la persona indicada, la misma puede haber sido objeto de manipulación superponiéndola, según indica el Perito en su informe, de esta forma podría haberse obtenido un documento falso con una firma verdadera.
Lo expuesto por el Perito en su informe y que ha ratificado en el juicio, unido a que la arrendadora reclamó el pago de los alquileres mediante comunicación de fecha 23 de enero de 2014 (folio 147), contradictorio con haber alcanzado el acuerdo que se pretende, que en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento de 1 de julio de 2013 (lo inquilinos ya ocupaban la vivienda desde mayo) se dice que 'el piso es recibido en condiciones de habitabilidad y serán de su cuenta los gastos de conservación y reparación' y que en la factura emitida por obras en la vivienda (folio 150) no consta quien la emite, siendo también una copia y sin justificación de que se hiciera el pago de dicho importe por los arrendatarios, nos lleva a negar la existencia de acuerdo de compensación en los términos pretendidos por los demandados y cuya prueba les incumbía ( art. 217 de la LEC). Lo anteriormente expuesto, obliga a estimar la demanda en su integridad y, consiguientemente, el recurso de apelación.
TERCERO .- En aplicación de lo dispuesto en los arts. 394-1 y 398-1 de la LEC, las costas procesales de la primera instancia se imponen a los demandados y no se hace especial pronunciamiento de las de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.
Fallo
La Sala acuerda: Que, con estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de DIRECCION000 CB, frente a la sentencia dictada en fecha 25 de julio de 2018 por la Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Alcalá de Henares en los autos a que el presente Rollo se contrae, debemos revocar y revocamos la indicada resolución en el sentido de estimar íntegramente la demanda y condenar a los demandados a pagar solidariamente a la actora la suma de 6.318,98 euros, más los intereses legales y las costas procesales. No se hace especial pronunciamiento sobre las costas procesales en esta alzada.La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.
MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 856/2018, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe
