Sentencia CIVIL Nº 578/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 578/2018, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 41/2018 de 26 de Septiembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: GOMEZ BERMUDEZ, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 578/2018

Núm. Cendoj: 29067370042018100328

Núm. Ecli: ES:APMA:2018:1280

Núm. Roj: SAP MA 1280/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA
SECCIÓN CUARTA
MAGISTRADO PONENTE: Dª MARÍA ISABEL GÓMEZ BERMÚDEZ
PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 5 DE FUENGIROLA
ROLLO DE APELACIÓN 41/2018
JUICIO VERBAL 1131/2016
S E N T E N C I A Nº 578/18
En la ciudad de Málaga a veintiséis de septiembre de dos mil dieciocho.
Visto, por la Iltma. Sra. Dª MARÍA ISABEL GÓMEZ BERMÚDEZ, Magistrada de la Sección Cuarta
de esta Audiencia Provincial, en funciones de Tribunal Unipersonal, conforme a lo dispuesto en el artículo
82.2.1º, párrafo segundo de la Ley Orgánica del Poder Judicial , el recurso de apelación interpuesto frente
a la sentencia dictada en el juicio verbal 1131/2016 (que deviene del procedimiento monitorio nº 575/2015)
tramitado por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Fuengirola, por D. Pascual , parte demandada en
la instancia, que comparece en esta alzada representado por el procurador Sr. García de Quesada y defendido
por el letrado Sr. Arana Leiva. Es parte recurrida la entidad LINDORFF INVESTMENT, demandante en la
instancia, que comparece en esta alzada representada por el procurador Sr. Serra Benítez y defendida por
el letrado Sr. García García.

Antecedentes


PRIMERO.- La Magistrada del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Fuengirola dictó sentencia el 27 de septiembre de 2017 en el juicio verbal 1131/2016 (que deviene del procedimiento monitorio nº 575/2015), cuyo fallo era del tenor literal siguiente: 'ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA PRESENTADA por la representación procesal de la entidad Lindorff Investment SL frente a D. Pascual DEBO CONDENAR Y CONDENO al expresado demandado a que abone a la actora la suma de TRES MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO EUROS CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (3765,97) la citada cantidad devengará el interés legal desde la interpelación judicial hasta su completo pago incrementado en dos puntos a partir de la fecha de la presente resolución. No procede imponer costas procesales a ninguna de las partes.'

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por la parte demandada y admitido a trámite, el juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia, señalándose como fecha para resolución el 24 de septiembre de 2018.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales en vigor.

Fundamentos


PRIMERO.- Interpone la representación de D. Pascual recurso de apelación frente a la sentencia dictada en la instancia que le condena abonar a la entidad Lindorff Investment la cantidad de 3.765,97 euros, más los intereses desde la fecha de interposición de la demanda y sin imposición de costas. Ataca la parte apelante el pronunciamiento de la sentencia de instancia que admite la sucesión procesal de la entidad Lindorff Investment en la posición que ocupaba inicialmente la entidad Banco Santander alegando que se infringen los arts. 17 y 540 de la LEC y 24 de la CE , considerando: en primer lugar, que la parte no acompañó en el momento oportuno los documentos necesarios para acreditar la sucesión procesal siendo un defecto insubsanable; y, en segundo lugar, que dicha documentación aportada con posterioridad no es suficiente para acreditar la cesión del crédito que se reclama en los presentes autos, no acreditando tampoco el precio de adquisición del crédito en concreto ni el resumen individualizado o liquidación de la deuda pendiente, y no habiendo tampoco notificado al deudor la nueva titularidad del crédito.

La parte apelada se opuso al recurso solicitando la confirmación de la sentencia dictada en la instancia.



SEGUNDO: La cuestión que se somete a esta alzada ha sido ya resuelta en ocasiones anteriores por esta misma Sala.

La presente reclamación deviene de un juicio monitorio en el que la entidad Banco Santander reclamaba al demandado ahora apelante una cantidad de dinero derivada de una póliza de préstamo mercantil al consumo suscrita por el Sr. Pascual y Dª Enma en fecha 30 de octubre de 2006 con la entonces entidad bancaria Banesto, código cuenta cliente NUM000 (doc. nº 3) que, a fecha 25 de febrero de 2015, presentaba un saldo deudor de 4.826,08 euros que se desglosaban en: 3.765,97 euros por cuotas impagadas y 1.060,11 euros por intereses de demora (doc. nº 2). En la certificación de saldo se hacía constar que la cuenta anteriormente identificada de la entidad Banesto pasaba a ser la nº NUM001 de Banco Santander. A dicha petición de proceso monitorio se opuso el Sr. Pascual por escrito de fecha 15 de septiembre de 2016 dictándose decreto de fecha 21 de septiembre de 2016 por el que se daba por finalizado el procedimiento monitorio y se continuaba por los trámites del juicio verbal dada la cuantía que se reclamaba. Es entonces cuando se persona la entidad Lindorff mediante escrito de fecha 14 de octubre de 2016 e impugna la oposición presentada de contrario.

En dicho escrito lo primero que se ponía de manifiesto era que se había celebrado contrato de compraventa de cartera de créditos entre el Banco de Santander y la entidad Lindorff y solicitaba la sucesión procesal por transmisión del objeto litigioso. Y mediante escrito de fecha 27 de octubre de 2016 aportaba testimonio notarial que acreditaba la elevación a público del contrato de compraventa de cartera de créditos sin garantía real y se hacía constar que, entre los créditos transmitidos, figuraba el identificado como contrato de origen NUM001 a nombre de Dª Enma con un saldo, a 24 de junio de 2016, de 3.765,97 euros, coincidiendo por tanto la numeración de la cuenta, la solicitante del préstamo -junto con el ahora apelante- y el importe reclamado por cuotas impagadas con la póliza suscrita por el demandado y la cantidad debida según la certificación de saldo. Y es por auto de fecha 25 de abril de 2017 por el que la Magistrada de Instancia admite la sucesión procesal teniendo por parte a la entidad Lindorff. La fundamentación en que se apoyaba dicha resolución es compartida por esta Sala.

Así, debemos reiterar las consideraciones efectuadas en materia de cesión de créditos que se reflejan en las resoluciones que a continuación se exponen. En la sentencia de esta misma Sección 4ª de fecha 7 febrero 2012 , RA 691/2011, decíamos: '.../...El contrato de cesión de crédito, como tal negocio bilateral vincula principalmente a los sujetos cedente y cesionario de tal manera que el deudor cedido como no es parte en el negocio de cesión no tiene que manifestar ningún consentimiento al mismo. Si conforme a lo dispuesto en el Código Civil, el deudor que no tiene conocimiento de la cesión, satisface la prestación al primitivo acreedor cedente, queda libre de su obligación y nada puede reclamar el nuevo acreedor cesionario (art. 1527 ); si, por el contrario, el cedido tiene conocimiento de la cesión, sólo libera la obligación si paga al cesionario ( STS 19 febrero 1993 ). La cesión de créditos no exige ni en el Código Civil ( artículo 1526) ni en el Código de Comercio (artículos 347 y 348) el consentimiento del deudor, sin perjuicio de que si éste satisface el crédito al acreedor cedente antes de tener conocimiento de la cesión, quede liberado de la obligación ( Sentencias de 19 febrero y 9 julio 1993 )'.

Y en la sentencia también de esta Sección 4ª de fecha 13 de diciembre de 2012 , RA 1238/2011, decíamos: '.../... En consecuencia, si en el documento de cesión se dice que se acompaña al mismo copia del contrato del que dimana el crédito que se cede, y tal contrato ha sido aportado por la actora sin que haya sido impugnado por la recurrente, debe partirse, por operar esa presunción iuris tantum, que la actora está legitimada para ejercitar la presente acción de reclamación, por ser titular de un crédito contra la demandada en virtud de un contrato de cesión' (Fundamento de Derecho Segundo).

Aplicando ello al caso de autos hemos de concluir que la cesión en globo operada entre Banco Santander y la entidad Lindorff es perfectamente válida y no necesita de su notificación al deudor como tampoco es necesaria la comunicación del precio por el que se adquieren esos créditos puesto que lo son en globo y no individualmente. Y también hemos de concluir en que la no aportación inicial del testimonio notarial que acreditaba la elevación a público del contrato de compraventa de cartera de créditos sin garantía real y donde se hacía constar que, entre los créditos transmitidos, figuraba el aque ahora es objeto de reclamación, tampoco es óbice para que no se pueda subsanar tal defecto en virtud de lo dispuesto en el art. 231 de la LEC , pues ya indicaba la parte en su escrito de personación su intención de aportar tal documento en cuanto lo tuviera en su poder, siendo aportado antes de que el juzgado se pronunciase sobre la sucesión procesal.



TERCERO: Finalmente la parte apelante refiere en su escrito de interposición del recurso que las sentencias del Tribunal Supremo citadas en la resolución de instancia han quedado desfasadas, alegación que carece de fundamento puesto que la sentencia dictada se apoya en las sentencias del Tribunal Supremo de fechas 3 de junio de 2016 , 22 de abril de 2015 , 7 y 8 de septiembre de 2015 y 18 de febrero de 2016 para declarar la abusividad de los intereses de demora establecidos en la póliza suscrita y reducir la cantidad reclamada en cuanto a los mismos teniéndolos por no puestos, mencionando la apelante sentencias en relación con la cláusula suelo que nada tiene que ver en el caso de autos.

Y por lo que respecta a las alegaciones vertidas por el recurrente sobre las cuestiones prejudiciales pendientes ante el TJUE, en nada afectan al supuesto de autos que debe ser resuelto conforme a la legislación y normativa aplicables en el momento de su resolución.



CUARTO: Por lo que respecta a la petición contenida en el otrosí digo del recurso de apelación solicitando que se plantee cuestión prejudicial ante el TJUE al considerar la existencia de duda razonable, no es admitida por la Sala pues ninguna duda le plantea la cuestión sometida a debate que además ya ha sido objeto de resolución por el TJUE en sentencia de fecha 7 de agosto de 2018, estableciendo en su Fallo que '1) La Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido, por una parte, de que no es aplicable a una práctica empresarial de cesión o compra de créditos frente a un consumidor, sin que la posibilidad de tal cesión esté prevista en el contrato de préstamo celebrado con el consumidor, sin que este último haya tenido conocimiento previo de la cesión ni haya dado su consentimiento y sin que se le haya ofrecido la posibilidad de extinguir la deuda con el pago del precio, intereses, gastos y costas del proceso al cesionario. Por otra parte, la citada Directiva tampoco es aplicable a disposiciones nacionales, como las que figuran en el artículo 1535 del Código Civil y en los artículos 17 y 540 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que regulan la transmisión de créditos y la sustitución del cedente por el cesionario en los procedimientos en curso'.

Todo ello lleva a la desestimación del recurso de apelación interpuesto y a la confirmación de la sentencia dictada en la instancia.



QUINTO: En materia de costas, desestimado el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 de la LEC , procede su imposición a la parte recurrente.

De conformidad con el apartado 8 de la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , procede dar al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. García de Quesada en nombre y representación de D. Pascual frente a la sentencia dictada el 27 de septiembre de 2017 en el procedimiento de juicio verbal nº 1131/2016 (derivado del procedimiento monitorio nº 575/2015) seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Fuengirola, confirmamos dicha resolución con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada.

Dése al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.

Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Fue leída la anterior sentencia, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, estando constituida en Audiencia Pública, de lo que doy fe.

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