Sentencia CIVIL Nº 578/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 578/2018, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 641/2017 de 30 de Noviembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: DELGADO CRUCES, JESUS SANTIAGO

Nº de sentencia: 578/2018

Núm. Cendoj: 31201370032018100569

Núm. Ecli: ES:APNA:2018:1014

Núm. Roj: SAP NA 1014/2018


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 000578/2018
En Pamplona/Iruña, a 30 de noviembre del 2018.
El Ilmo. Sr. D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES, Magistrado de la Sección Tercera de la
Audiencia Provincial de Navarra, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 641/2017 , derivado
del Juicio verbal (250.2) nº 20/2017 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Tafalla; siendo parte
apelante , la demandada AQUALIA GESTIÓN INTEGRAL DEL AGUA S.A ., representada por el Procurador
D. Francisco Javier Aldunate Tardío y asistida por la Letrado Dª María Magdalena Lacabanne Modrego; parte
apelada , el demandante D. Alexis , representado por el Procurador D. Alfonso Irujo Amatria y asistido por
el Letrado D. Simón Ochotorena Apesteguía.

Antecedentes


PRIMERO.- Se admiten los de la sentencia apelada.



SEGUNDO .- Con fecha 11 de mayo del 2017, el referido Juzgado dictó Sentencia, en el citado procedimiento, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Estimo la demanda interpuesta por D. Alfonso Irujo Amatria en representación de D. Alexis frente a AQUALIA GESTIÓN INTEGRAL DEL AGUA, SA y condeno a la demandada a que indemnice a la actora en la cantidad de cinco mil doscientos ochenta y ocho con setenta y uno (5288,71) euros, más los intereses legales de demora desde la interpelación judicial.

Todo ello sin perjuicio de la expresa condena en costas a la demandada '

TERCERO .- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la demandada, AQUALIA GESTION INTEGRAL DEL AGUA S.A..



CUARTO.- La parte apelada evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación, solicitando su desestimación e interesando la confirmación de la sentencia de instancia.



QUINTO .- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil ya referido, habiéndose observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- D. Alexis interpuso demanda contra FCC AQUALIA, S.A. en la que afirmaba que en el mes de octubre de 2014 se empezaron a producir fisuras y grietas en los paramentos horizontales y verticales de las plantas baja y primera de la vivienda unifamiliar adosada sita en el número NUM000 de la AVENIDA000 de Peralta (Navarra), producidas por la rotura de la tubería general de suministro de agua que produjo el hundimiento parcial del terreno, generando movimientos estructurales que provocaron desperfectos en la vivienda del demandante y otros importantes en otras viviendas de la misma urbanización. La reparación de los daños sufridos en la vivienda del demandante asciende a 5288, 71 € IVA incluido según el informe pericial emitido por el Ingeniero Técnico Industrial señor Demetrio . En dicho informe se afirma la existencia de relación causal entre la rotura de la red general de abastecimiento, el colapso del terreno y los daños al edificio del actor.

Asimismo se afirmó en la demanda que en el mes de noviembre de 2014 los vecinos afectados formularon reclamación ante el Ayuntamiento de Peralta que fue desestimada por silencio administrativo y que, recurrida en la alzada, el 8 de enero de 2015 ' la Mancomunidad de Mairaga, organismo competente sobre la red de abastecimiento de agua, dio inicio al expediente de responsabilidad patrimonial, dictando resolución de fecha 30 de marzo de 2016 en el sentido de: Primero.- Considerar, en su caso, responsable a la empresa AQUALIA, S.A. sin que este pronunciamiento le vincule, en cuanto a la apreciación de si existió o no de ver de indemnizar a la reclamante. Segundo.-Dar traslado del presente expediente a la empresa contratista e indicar al interesado que ejerza las correspondientes acciones contra el contratista AQUALIA, S.A. '. Asimismo se justificaba la reclamación efectuada frente a esta última entidad al afirmarse que se trata de la empresa gestora del servicio municipal de aguas, por concesión administrativa.

En consecuencia, con base en los hechos referidos y amparo de lo dispuesto en las normas reguladoras de la responsable a civil extracontractual, en la ley 488 del FN y 1902 del Código Civil, pidió que se dictase sentencia por la que se condenase a la demandada a indemnizar al demandante en la cantidad reclamada más los intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda.

La entidad demandada contestó a la demanda oponiéndose a ella, y negó que la causa y la responsabilidad de los daños cuya reparación se reclama de contrario sea imputables a ella, afirmación que hace con base en el estudio geológico y geotécnico de la localidad de Peralta que la Mancomunidad de Mairaga encomendó a Gea Estudios Geológicos, en el cual se indica que los fenómenos de colapso en Peralta se producen de manera natural, si bien existen otros procesos de la misma clase inducidos por el hombre cuyo desarrollo es vertical y no horizontal y que los asentamientos que puedan producirse pueden afectar, entre otros elementos, a los viales por donde llegan las canalizaciones de agua luz etcétera de forma que pueden producirse roturas y fugas que en algunos casos pueden ser posteriores a los asientos del terreno. Asimismo alegó, según el contenido del informe pericial elaborado por el perito señor Eutimio , que la presencia de grietas en la calzada y aceras alejados del lugar de la avería indica un asentamiento generalizado de toda la zona y que también, a la vista de las averías que se ha visto obligada a atender, la red se encuentra sometida a esfuerzos de tracción/compresión rompiendo por los encuentros más frágiles que son los puntos de cruce con redes perpendiculares y los puntos extremos de la tubería; sucediendo que la tubería afectada no está normalizada por lo que cabe dudar de sus resistencias mecánicas e incluso químicas, lo que se averiguó una vez descubierta la acera para arreglar la avería sufrida; por consiguiente, no es posible determinar cuál fue la causa última de la rotura de la red de abastecimiento, si por movimientos del terreno debidos a nivel freático, por la existencia de canalizaciones sin uso tras la urbanización de la zona, o por la baja calidad de la tubería, tratándose siempre de causas no controlables por la empresa mantenedora del servicio, pues la mercantil Aqualia es adjudicataria del contrato administrativo de gestión del servicio público de mantenimiento, conservación, explotación, limpieza y reparación del las instalaciones de abastecimiento y saneamiento de aguas de la Mancomunidad de Mairaga desde el año 2012, habiendo cumplido con las obligaciones que para ella derivaban del referido contrato, resultando que, en todo caso, la red es propiedad de la referida Mancomunidad quien ha de responder del buen estado de la misma frente a terceros.

La sentencia dictada en primera instancia estimó la demanda y condenó a la demandada AQUALIA, S.A.

a indemnizar al actor en la cantidad reclamada por este más los intereses de demora desde la interpelación judicial así como al pago de las costas causadas.

Contra la referida sentencia interpuso recurso de apelación la entidad demandada y condenada afirmando la existencia de error en la valoración de la prueba y pidiendo que se dictase sentencia acogiendo el recurso, revocando la resolución apelada y desestimando la demanda; la parte actora pidió la confirmación íntegra de la sentencia de instancia.



SEGUNDO.- Se rechazan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, procediendo la estimación del recurso y consiguiente desestimación de la demanda.

Conviene indicar, en primer lugar, que en providencia de 20 de noviembre de 2017 se acordó poner las actuaciones de manifiesto a las partes por si consideraran que la cuestión, que el objeto del pleito, pudiera ser competencia del orden contencioso administrativo, pudiendo aportar a tal fin los contratos de los que derivan las reclamaciones realizadas a estos efectos; tal resolución se adoptó con base en las alegaciones realizadas por las partes y, fundamentalmente a la vista de la sentencia dictada en apelación por la sala de lo Contencioso- Administrativo del TSJ de Navarra el día 17 de junio de 2016 que confirmó lo resuelto en primera instancia y, concretamente, el recurso contencioso administrativo interpuesto por AQUALIA, SA. resolución que realiza interesantes consideraciones acerca de la 'responsabilidad patrimonial por el funcionamiento de un servicio público ' en un caso similar al presente, si bien en aquel caso lo recurrido fue una resolución adoptada por el presidente de la Mancomunidad de Mairaga que declaró responsable de los daños sufridos en una vivienda de Peralta como consecuencia de una fuga de suministro de agua potable a la entidad AQUALIA, SA. que es también la demandada en las presentes actuaciones; sin que las partes efectuasen alegaciones de interés al respecto; concretamente la parte actora pidió que se declarase la competencia del orden jurisdiccional civil y mencionó la doctrina contenida en el auto de 28 de junio de 2010 ; por su parte la demandada se limitó a señalar que no procedería derivar la responsabilidad directa a una sociedad que no es titular del servicio y añadió que, a su juicio, lo más indicado hubiese sido que la parte actora se hubiera dirigido a la vía contencioso-administrativa. El Ministerio Fiscal se adhirió a las alegaciones realizadas por el actor. En consecuencia, y a la vista de las posiciones mantenidas por las partes, se ha de asumir la doctrina contenida en el auto dictado el 28 de junio de 2010 de la Sala de Conflictos de Competencia del Tribunal Supremo : ' la vis atractiva del orden contencioso-administrativo para conocer de las reclamaciones que, por responsabilidad patrimonial, se dirijan contra las Administraciones Públicas opera si aquélla responsabilidad se atribuye a personas jurídico-públicas, aún cuando cuenten con un seguro de responsabilidad o en la producción del daño hayan concurrido particulares ( artículos 9.4 de la LOPJ y 2. e) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de esta jurisdicción. Sin embargo, cuando la acción se plantea exclusivamente frente a sociedades mercantiles que, pese a gestionar un servicio municipal y estar participadas por capital público, se rigen por el derecho privado y no ejercen potestades públicas, sin que les convenga la calificación de Administraciones Públicas a la luz de lo dispuesto en los artículos 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común , y 1.2 de la Ley 29/1998 , la competencia corresponde a los tribunales del orden civil que, con arreglo al artículo 9.2 de la LOPJ , conocen, además de las materias que le son propias, todas aquellas que no estén atribuidas a otro orden jurisdiccional '.



TERCERO.- Esta Sala ha venido manteniendo en supuestos como el presente en los que la demanda se fundamenta en la normativa acerca de la denominada responsabilidad extracontractual y se invoca también la existencia de error valorativo, por ejemplo en nuestras sentencias de 17 de octubre de 2014, Rollo Civil de Sala nº 354/2014 y de 15 de diciembre de 2017 dictada en el Rollo Civil de Sala nº 0955/2016 , lo siguiente: Por un lado que ' ... el recurso de apelación que abre la segunda instancia permite al tribunal un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa ( SSTS 5 mayo 1997 (RJ 1997, 3669); STC 3/1996, de 15 de enero (RTC 1996, 3), pudiendo valorar los elementos fácticos y apreciar las cuestiones jurídicas según su propio criterio, con el único límite marcado por el principio 'tantum devolutum quantum apellatum', conforme al cual el tribunal de apelación sólo debe conocer de aquellas cuestiones que le han sido planteadas en el recurso, ex art. 465.4 LEC , y ... si bien la prueba pericial no es vinculante para el juez, sin embargo éste no puede incurrir en la arbitrariedad, sino que debe motivar su decisión, 'según las reglas de la sana crítica', cuando la misma resulte contraria al dictamen pericial o si se decide por uno de los dictámenes existiendo varios, optando por el que le resulte más conveniente y objetivo [SSAPN 6 octubre (JUR 2005, 12951), 29 julio (JUR 2004, 280475) y 14 de marzo 2004 (JUR 2004, 112968), 14 febrero (JUR 2005, 87556), 27 julio (JUR 2005, 269285) y 30 noviembre 2005 (JUR 2006, 109172)]'.

Y, por otro, que ' la relación causal entre el daño y un determinado fenómeno o conducta sigue siendo un presupuesto de la responsabilidad civil: excluida aquélla, no cabe apreciar ésta '.

En este sentido, añadíamos: ' A estos efectos, en la relación de causalidad se distinguen dos 'secuencias' [ SSTS 20 febrero 2003 ( RJ 2003, 1174), 24 mayo 2004 (RJ 2004, 4033)]. La primera 'secuencia' tiene carácter 'indefectiblemente' fáctico ('causalidad material o física'). La segunda 'secuencia', el posterior juicio de imputación, es cuestión jurídica ('causalidad jurídica-adecuación) y requiere como 'antecedente insoslayable la realidad de aquella causalidad material o física'. Es decir, se diferencia entre el establecimiento del nexo causal y el juicio de imputación objetiva '.

' La prueba del nexo causal incumbe al actor, el cual debe acreditar la realidad del hecho imputable al demandado del que se hace surgir la obligación de reparar el daño causado ( SSTS 14 de febrero 1994 [ RJ 1994, 1468], 14 febrero 1985 [ RJ 1985, 552], 11 febrero 1986 [ RJ 1986, 544], 4 febrero [RJ 1987, 680 ] y 4 junio 1987 [ RJ 1987, 4026], 30 junio 2000 [ RJ 2000, 5918], 21 enero [ RJ 2003, 1361], 22 julio [RJ 2003, 5852 ] y 22 julio 2003 [ RJ 2003, 5851], 19 julio 2004 [RJ 2004, 5128 ] y 23 septiembre [RJ 2004, 5890). Dicha prueba resulta imprescindible tanto si se opera en el campo de la responsabilidad subjetiva como en el de la responsabilidad objetiva ( SSTS 11 febrero 1998 [RJ 1998, 707 ] y 30 junio 2000 [RJ 2000, 5918]). La sentencia de 16 octubre de 2006 (RJ 2006, 6631) dijo que 'en toda clase de responsabilidad aún en la objetiva plena, es necesario que se de un nexo de causalidad entre la acción u omisión y el resultado dañoso producido'.

Además, la prueba del nexo causal debe ser 'cumplida', porque el 'cómo' y el 'porqué' se produjo el accidente constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso ( SSTS 13 febrero [RJ 1993, 768 ] y 3 noviembre 1993 [ RJ 1993, 8570], 2 marzo [RJ 2000, 1304 ] y 30 junio 2000 [ RJ 2000, 5918], 27 diciembre 2002 [ RJ 2003, 1332], 17 junio [ RJ 2003, 5646], 9 de julio [RJ 2003, 4618 ] y 26 noviembre 2003 [ RJ 2003, 8354], 24 mayo 2004 [RJ 2004, 4033]); y para tal prueba no son suficientes las meras conjeturas, deducciones o probabilidades ( SSTS 4 julio 1998 [ RJ 1998, 5414], 6 febrero [RJ 1999, 1052 ] y 31 de julio 1999 [ RJ 1999, 6222], 8 febrero 2000 [RJ 2000, 1235]). La necesaria certeza probatoria tampoco puede quedar desvirtuada por la aplicación de la teoría del riesgo o la inversión de la carga de la prueba, por lo que incumbe al actor probar por qué se imputa al demandado la responsabilidad por los daños probados ( SSTS 14 de febrero de 1994 [ RJ 1994, 1474], 2 abril 1998 [ RJ 1998, 1870], 31 julio 1999 [ RJ 1999, 6222], 19 junio 2006 [RJ 2006, 3383])'.

' Demostrado, por el contrario, el nexo, entendido como causalidad física, que tiene carácter fáctico, procede entonces abordar la llamada imputación objetiva, cuestión jurídica al tratarse del juicio de valoración mediante el cual 'debe determinarse si el resultado dañoso producido es objetivamente atribuible a la recurrente como consecuencia de su conducta o actividad en función del alcance de las obligaciones contractuales correspondientes a la misma, del incumplimiento de sus deberes en el marco extracontractual y de la previsibilidad del resultado dañoso con arreglo a las reglas de la experiencia, entre otros cánones de imputabilidad, como los relacionados con la obligación de soportar los riesgos normales de la vida y los derivados de la propia conducta o de la de aquellas personas de quien se debe responder' [STS 29 marzo (RJ 2006, 1868)]'.

' En palabras de la sentencia del Tribunal Supremo de 21 marzo 2006 (RJ 2006, 1888), la imputación objetiva es utilizada 'como vía para determinar si por parte de los... demandados, se ha creado un riesgo relevante que les pueda ser atribuido' ( SSTS 30 de junio de 2000 [RJ 2000, 5918 ] y 6 de septiembre de 2005 [RJ 2005, 6745])'.

No desconoce esta Sección la dificultad que, en ocasiones, representa para quien soporta el daño la necesidad de aportar una prueba terminante del nexo causal, en aquellos casos en que la actividad de la que han surgido los daños se caracteriza por una notable complejidad técnica, o cuando se derivan de ciertos acontecimientos cuyo origen en muchos casos no es susceptible de prueba directa como sucede con las filtraciones pero también en otros casos (incendios, explosiones de gas, etc.), lo que explica que la jurisprudencia haya matizado el rigor de la necesidad de prueba terminante del nexo causal, principalmente a través de un 'juicio de probabilidad' sobre la existencia de relación de causalidad entre el daño y la conducta del demandado, amparable en la aplicabilidad de la prueba de presunciones ( SSTS 30 noviembre 2001 [ RJ 2001, 9919], 29 abril 2002 [ RJ 2002, 4971], 24 mayo 2004 [RJ 20044033]). Se trata de supuestos en 'los que existe una importante prueba prima facie, o se ha generado o mantenido una situación de riesgo en cuyo ámbito se ha producido una daño coherente con la misma, y si bien no hay certeza absoluta, la relación causal aparece como probable en un juicio de probabilidad cualificada, sin que se proporcione una hipótesis alternativa de similar intensidad' [ STS 7 octubre de 2004 (RJ 2004, 6692)]. Pero, como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 20 febrero 2003 (RJ 2003, 1174), sólo cabe sentar la causalidad sobre la base de un 'juicio de verosimilitud' , en 'supuestos especiales, en los que la probabilidad resulta además muy cualificada y muy próxima a la certeza'.



CUARTO.- Pues bien, con arreglo a la doctrina mencionada la Sala considera imprescindible, en primer lugar, conocer la causa de la rotura de la tubería determinante de los daños a los que la actora se refiere en su demanda y, concretamente, si los mismos están producidos por: a) la fuga de agua consecutiva a la rotura de la tubería y consiguiente lavado de la cimentación y apoyos del edificio y su correlativo descalce, generador de un asiento de la vivienda que dio lugar a las grietas y fisuras que la misma padece, sin influencia del nivel freático ni de las peculiaridades del terreno donde está situada la localidad de Peralta, tesis que se justifica en que, como expuso el perito señor Demetrio , la dirección de las fisuras marcan hacia el sentido de la fuga de agua así como en que las aristas vivas de las grietas y fisuras determinan que las mismas no son antiguas y, por ende, no corresponden al asiento inicial del edificio una vez terminada su construcción; o si, b) los daños que padece la vivienda del actor están producidos por el carácter del suelo, colapsable, donde se asienta la edificación, con presencia de agua en razón del nivel freático existente debajo de estas casas; lo que a su vez influye en la causa determinante de la rotura de la tubería, tubería pública instalada por la urbanizadora y que el Ayuntamiento recibió junto con la urbanización, la cual está recibida con zahorra con aristas vivas susceptibles de dañar la tubería, en lugar de haberlo estado con hormigón o con otro elemento que no produjese ese efecto, como la arena; a lo que se añade que la referida tubería no es normalizada y carece por tanto del nivel de calidad exigible, siendo más barata. A ello se añade que la incidencia del nivel freático puede producir que la tubería deje de estar sostenida y se produzca su rotura. Justificando el señor Eutimio sus conclusiones en el hecho de que en el supuesto de que las grietas y fisuras se hubiesen ocasionado exclusivamente por la fuga de agua consecutiva a la rotura de la tubería, las grietas estarían situadas en un arco de 45° justo por debajo al afectar a la zapata correspondiente que baja ligeramente al perder soporte, lo que no sucede.

Existen, por tanto, dos informes periciales discrepantes en cuanto a la causa que originó los daños en la vivienda del actor según se acaba de señalar, criterios periciales correspondientes a informes serios, razonados y de suficiente entidad como para poder mantener uno y otro criterio. A la vista del contenido de los informes mencionados, de las razones de ciencia dadas por los peritos, de la amplitud y entidad de ambos informes, de las razones expuestas en ellos e, incluso, de la falta de realización de otro tipo de estudios, no es posible compartir la conclusión valorativa contenida en la sentencia recurrida. En realidad, la causa por la cual se produjeron las grietas y fisuras ha quedado indemostrada. Es lo cierto que no cabe llegar a una conclusión válida en torno a que tales daños se hubiesen ocasionado por el lavado de una zona de apoyo de la vivienda y su descalce determinante de un nuevo asentamiento de la casa productor de tales grietas y fisuras, o que la propia estructura geológica de Peralta y la incidencia del nivel freático fueran, realmente, las causantes de los daños.

Pero es que, en cualquier caso, y aún cuando se admitiese que, el hecho cierto de la rotura de la tubería y fuga de agua consiguiente, originó el lavado y descalce del edificio (simple hipótesis) y éste, a su vez, las grietas que padece la vivienda del actor, resultaría imprescindible que el resultado producido pudiera imputarse objetivamente a culpa o negligencia de la entidad demandada, simple concesionaria del contrato de gestión del servicio público de abastecimiento de agua a quien con base en dicho contrato le son exigibles las labores de mantenimiento, conservación, explotación, limpieza y reparación de las conducciones y resto de elementos a los que el contrato y pliego de condiciones se refiere, y es lo cierto que con base en la prueba practicada no hay dato alguno para considerar incumplidas o, negligentemente cumplidas, alguna de las obligaciones asumidas por la demandada según el tan repetido contrato y que, como consecuencia de tal descuido o acción u omisión negligentes, se produjese la rotura de la tubería y fuga de agua, sobre todo cuando la propiedad de la tubería corresponde a la Mancomunidad de Mairaga, la referida tubería no estaba normalizada ni tenía la calidad exigible y la sociedad demandada era adjudicataria de la gestión del servicio público de abastecimiento y saneamiento de aguas de la referida Mancomunidad según contrato de 16 de julio de 2012 y la rotura de la cañería se produjo en el mes de octubre de 2014, poco más de dos años después, sin que conste la infracción de los deberes asumidos respecto del mantenimiento y conservación de tales tuberías cuya titularidad, se insiste, correspondía a la Mancomunidad.

Por todo ello, ni es posible considerar probado que la causa de los daños sea la que en la demanda se afirma, al menos con la seguridad necesaria que requiere una sentencia de condena, sin que tampoco se esté ante una situación de probabilidad rayana en la certeza ni, menos aún, que el resultado producido pueda imputarse objetivamente a culpa o negligencia de la demandada.

Siendo esto así, hay que concluir que la sentencia recurrida realizó una errónea valoración de la prueba que no es posible compartir por las razones expuestas, lo que determina que la misma haya de ser revocada al acogerse el recurso de apelación interpuesto por AQUALIA, SA.

En el mejor de los casos para la parte demandante permanecería como dudoso un hecho cuya prueba le correspondía según lo dispuesto en el artículo 217 LEC , cuya consecuencia habría de ser, por aplicación de las normas que rigen la carga de la prueba, asimismo, la de la desestimación de la demanda.



QUINTO.- En cuanto a las costas causadas en la primera instancia procede imponerlas a la parte demandante con arreglo al criterio objetivo del vencimiento contenido en el artículo 394.1 LEC . Por el contrario, dado que el recurso se estima, no procede hacer especial pronunciamiento en cuanto las costas de la alzada según lo establecido en el artículo 398.2 LEC . Asimismo hemos de acordar la devolución del depósito constituido para recurrir.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador señor Aldunate Tardío en nombre representación de FCC AQUALIA, S.A. defendida por la Letrado señora Lacabanne Modrego contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número dos de Tafalla el día 11 de mayo de 2017 en los autos de juicio verbal número 20/2017, en los que ha sido parte apelada D. Alexis representado por el Procurador señor Irujo Amatria y dirigido por el Letrado señor Ochotorena Apesteguía, debo revocar la sentencia apelada la cual dejo sin efecto ni valor; en su lugar y desestimando la demanda formulada debo absolver y absuelvo a la sociedad demandada FCC AQUALIA, S.A. de las pretensiones deducidas en su contra; imponiendo a la parte actora el pago de las costas de la primera instancia y sin que proceda hacer especial pronunciamiento respecto de las del recurso, asimismo acuerdo la devolución del depósito constituido para recurrir.

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

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