Sentencia CIVIL Nº 578/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 578/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 183/2018 de 02 de Julio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: GAITÓN REDONDO, MARÍA ANTONIA

Nº de sentencia: 578/2018

Núm. Cendoj: 46250370102018100477

Núm. Ecli: ES:APV:2018:3345

Núm. Roj: SAP V 3345/2018


Encabezamiento


ROLLO Nº 183/2018
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA nº.578/2018
SECCIÓN DÉCIMA :
Ilustrísimos Sres .:
Presidente:
D. José Enrique de Motta García España
Magistrados/as:
Dª. María Pilar Manzana Laguarda
Dª. María Antonia Gaitón Redondo
En Valencia, a dos de julio de dos mil dieciocho
Vistos ante la Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación,
los autos de Divorcio contencioso nº 313/2017, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E
INSTRUCCIÓN Nº 2 DE MONCADA, entre partes, de una como parte demandante apelante, D/Dª. Carmen
representado por el/la Procurador/a D/Dª. BEGOÑA MOLLA SANCHIS y defendido por el/la Letrado/a D/Dª.
MARIA EUGENIA RAUSELL MONTALT y de otra como parte demandada apelante, D/Dª. Luis , representado
por el/la Procuradora D/Dª. JOSE FIDEL NOVELLA ALARCON y defendido por el/la Letrado/a D/Dª CARLOS
LUIS BRUIXOLA LLISO.
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. María Antonia Gaitón Redondo.

Antecedentes


PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE MONCADA, en fecha 1 de diciembre de 2017, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: Decretar la disolución por divorcio del matrimonio formado por doña Carmen y don Luis , y acuerdo los siguientes efectos: 1º. Se atribuye a la señora Carmen el uso del domicilio conyugal, hasta la liquidación de la sociedad de gananciales, debiendo hacer frente a los gastos derivados de dicho uso.

2º. Se fija una pensión compensatoria de 200 euros mensuales a favor de la señora Carmen . Mientras la señora Carmen se mantenga en el uso exclusivo del domicilio conyugal la pensión compensatoria será de 100 euros. La pensión se pagará en los primeros cinco días de cada mes en la cuenta bancaria designada por la señora Carmen atal efecto, y se actualizará anualmente con arreglo al IPC de los doce meses anteriores.

3.º No ha lugar a la condena al pago de las litis expensas, ni a atribuir la administración del patrimonio ganancial.



SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal tanto de la parte la demandante como de la demandada, se interpusieron sendos recursos de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 25 de junio de 2018 para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba.



TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la sentencia en la que se acuerda la atribución de la vivienda familiar y una pensión compensatoria a favor de la esposa, interpone recurso de apelación la representación procesal de Luis alegando, en lo sustancial, que es el recurrente el que sufre un empeoramiento en su situación económica en relación con la que disfrutaba en el matrimonio, por lo que no procede fijar pensión compensatoria a favor de la Sra. Carmen . Igualmente impugna el pronunciamiento relativo a la atribución de la vivienda familiar, por estimar que su interés está más necesitado de protección en atención a los problemas de salud que le han sido diagnosticados.

También interpone recurso de apelación la representación procesal de Carmen solicitando que la pensión compensatoria se fije en los 200 Euros mensuales, sin condicionante por razón de la atribución de la vivienda familiar.



SEGUNDO.- La Sala, en uso de la función revisora que le es propia ( art. 456 LEC ), y examinado que ha sido el contenido de las actuaciones, hace suyos los razonamientos jurídicos contenidos en la sentencia apelada, motivación que se considera suficiente y que ha de darse por reproducida a los efectos de confirmar sus pronunciamientos, con la salvedad que luego se hará respecto de la pensión compensatoria.

En tal sentido, puede la Sala remitir a dicha fundamentación a los fines de dar cumplimiento a la obligación que el artículo 120.3 de la Constitución Española impone a los Jueces y Tribunales, cual es la de dar a conocer a las partes las razones para su decisión, obligación que igualmente se contiene en el artículo 218 de la LEC . Al respecto debe recordarse que tanto la doctrina dimanante del Tribunal Constitucional (sentencias 174/1987 , 11/1995 , 24/1996 , 115/1996 , 105/97 , 231/97 , 36/98 , 116/98 , 181/98 , 187/2000 ), como del Tribunal Supremo (Sentencias de 5 de octubre de 1998 , 19 de octubre de 1999 , 3 y 23 de febrero , 28 de marzo , 30 de marzo , 9 de junio , ó 21 de julio de 2000 , 2 y 23 de noviembre de 2001 ), permite y admite la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en ella se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos, como precisa la Sentencia del Alto Tribunal de fecha 20 de octubre de 1997 , subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado.

Sin perjuicio de tal remisión, y por lo que se refiere al recurso de apelación formulado por el Sr. Luis , cabe añadir que la resolución dictada en la instancia necesariamente ha de atender a los datos y circunstancias que resultan del contenido de las actuaciones, sin que por ello sea posible establecer un pronunciamiento que dependa de una eventual futura situación como la indicada por dicha parte, esto es, la posible ulterior percepción por la Sra. Carmen de una pensión de jubilación, cuya cuantía no es conocida en este momento.

La dedicación al hogar, y en particular al hijo que tuvo el matrimonio, por parte de la Sra. Carmen resulta de su propia situación de incapacidad permanente total que tiene declarada desde el año 1997, siendo que los litigantes contrajeron matrimonio en 1975 y tuvieron a su hijo, Luis Angel , en 1979. Por el contrario, de la prueba practicada en las actuaciones no resulta la alegada dedicación del padre al hogar y al hijo durante la vigencia del matrimonio.

En lo relativo al uso de la vivienda familiar, necesario es indicar que el mero hecho de que el Sr. Luis viva en un inmueble alquilado no determina, como se alega, que carezca de domicilio fijo, sin que a los efectos de tal atribución su estado de salud - alegación esta que se introdujo en el procedimiento con posterioridad a la contestación a la demanda- pueda tener el efecto pretendido por el recurrente, pues como bien se indicó en la resolución apelada no se ha justificado que el estado de su enfermedad conlleve especiales necesidades que solo puedan ser cubiertas en el domicilio familiar, y no en el que actualmente ocupa en régimen de alquiler.

Por otra parte no cabe olvidar que la atribución del uso de la vivienda familiar a la Sra. Carmen se ha limitado temporalmente hasta el momento en que se produzca la liquidación de la sociedad de gananciales.



TERCERO.- El recurso de apelación formulado por la representación procesal de la Sra. Carmen , se centra en la cuestión relativa al importe de la pensión compensatoria, que la sentencia fija en 200 Euros mensuales, si bien reduce la cuantía a 100 Euros mientras aquélla se mantenga en el uso del domicilio familiar.

Este Tribunal, a tenor de las circunstancias que resultan del contenido de los autos, considera que no hay motivo por el que debe establecerse esa diferente doble cuantificación, pues la atribución del uso de la vivienda familiar viene determinada por circunstancias y condiciones distintas de las que exige la fijación de una pensión compensatoria.

Como señala la STS de 18 de enero de 2010 , la atribución del uso de la vivienda supone una situación en la que uno de los cónyuges es preferido al otro por razones que el ordenamiento jurídico considera protegible, y está caracterizada por su provisionalidad y temporalidad. En el presente caso se estima que el interés más necesitado de protección es el de la Sra. Carmen , atendidas sus actuales circunstancias personales - edad e incapacidad permanente total- y económicas - percepción de una pensión del INSS por importe de 562 Euros al mes-, mientras que la concesión de la pensión compensatoria viene determinada por la apreciación de un efectivo desequilibrio económico en su contra producido con motivo del divorcio, teniendo en cuenta para ello la duración del matrimonio (40 años) y su dedicación a la familia, y ello en contraposición a la situación económica en que queda el Sr. Luis , quien durante el matrimonio ha podido desarrollar su actividad profesional en términos tales que actualmente percibe una pensión por jubilación que en 2016 ascendió a 17.438 Euros anuales.

Atendiendo a las descritas circunstancias no cabe establecer diferentes tramos en el importe de la pensión compensatoria, por razón de la atribución del uso de la vivienda familiar a la Sra. Carmen , hasta que se produzca la liquidación de la sociedad de gananciales, debiendo fijarse la pensión en la cuantía de 200 Euros mensuales sin condicionante alguno.



CUARTO.- En atención a las cuestiones suscitadas, y atendiendo al criterio al efecto mantenido por este Tribunal en los procesos de familia, no se hace expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey Ha decidido: Desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Luis , y estimando el recurso formulado por la representación procesal de Carmen , ambos contra la sentencia de 1 de diciembre de 2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Moncada en autos de Divorcio nº 313/17, revocamos parcialmente dicha resolución en el concreto pronunciamiento relativo a la pensión compensatoria, que se fija a favor de la Sra. Carmen en la cantidad de 200 Euros mensuales, pagadera por el Sr. Luis en los primeros cinco días de cada mes en la cuenta bancaria que se designe por la Sra. Carmen y que se actualizará anualmente conforme al IPC de los doce meses anteriores.

Se mantienen el resto de los pronunciamientos de dicha resolución.

No se hace expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

Se acuerda la pérdida por el Sr. Luis del depósito constituido para recurrir.

Se acuerda la devolución a la Sra. Carmen del depósito constituido para recurrir.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días , contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre ; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, el cual deberán acreditar, al efectuar cualquier solicitud ante el Tribunal superior.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

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