Sentencia CIVIL Nº 578/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 578/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 879/2018 de 25 de Octubre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: BROTONS CARRASCO, PATRICIA

Nº de sentencia: 578/2019

Núm. Cendoj: 08019370012019100545

Núm. Ecli: ES:APB:2019:12543

Núm. Roj: SAP B 12543/2019


Encabezamiento


Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866050
FAX: 934866034
EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0830742120178017082
Recurso de apelación 879/2018 -A
Materia: Juicio verbal
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Vilanova i
la Geltrú
Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 274/2017
Parte recurrente/Solicitante: REALE AUTOS, S.A.
Procurador/a: Isabel Palet Borrell
Abogado/a: ANNA M. TARRAGO BARBADILLO
Parte recurrida: Victoriano
Procurador/a: Mª TERESA MANSILLA ROBERT
Abogado/a: JOSEP Mª CARRION SERRANO
SENTENCIA Nº 578/2019
En Barcelona, a 25 de octubre de 2019;
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, actuando como Tribunal Unipersonal, ha
visto el recurso de apelación nº 879/18 interpuesto contra la sentencia dictada el día 31 de julio de 2018 en
el procedimiento nº 274/17 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia 3 de Vilanova i la Geltrú en el que
es recurrente REALE SEGUROS, S.A. y apelado Victoriano , y pronuncia en nombre de S.M. el Rey de
España la siguiente resolución.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'Que estimo parcialmente la demanda formulada por Victoriano representado por la procuradora Dª Mª Teresa Mansilla Robert, contra REALE SEGUROS GENERALES S.A. representadas por la Procuradora Dª Begoña Calaf López y en consecuencia debo condenar y condeno a la demandada al pago al actor de la cantidad de 3.120 €. Más los intereses moratorios del artículo 20 LCs conforme conforme al criterio fijado en el fundamento de derecho tercero in fine y cuarto, y sin hacer expresa condena en costas.'

SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Patricia Brotons Carrasco.

Fundamentos


PRIMERO.-Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.

I.- La representación procesal de Don Victoriano presentó demanda de juicio verbal frente a la entidad Reale Seguros en la que expuso que en fecha 25 de mayo de 2016 conducía el vehículo Renault Clio con matrícula ....DDX , por la Rambla Salvador Samà, cuando fue colisionado en su parte lateral izquierda, a la altura de la puerta del conductor, por el vértice fronto-lateral derecho del vehículo Nissan Juke con matrícula .... DZG , asegurado por la demanda y cuyo conductor realizó un cambio de carril desde el central hacia el de la derecha, sin respetar la preferencia de paso del actor, resultando dañado el vehículo y sufriendo el ahora demandante un latigazo cervical, en cuya curación refiere haber estado impedido un total de 104 días, resultando de estos, 7 días de perjuicio moderado y 97 días de perjuicio básico, por lo que concluyó solicitando una indemnización de 3.274 euros.

II.- La demandada admitió la dinámica del accidente descrita por el actor y la responsabilidad de su vehículo asegurado, si bien alegó pluspetición en cuanto a la valoración de los días de curación, estimando que el período de sanidad fue de 45 días, todos ellos de perjuicio personal básico, por lo que se allanó parcialmente a la demanda, en el sentido de admitir la procedencia de una indemnización de 45 días de perjuicio personal básico a razón de 30 euros, por un importe total de 1.350 euros.

III.- La sentencia dictada en la instancia estimó parcialmente la demanda al entender acreditado que el alcance de las lesiones por las que se solicitaba indemnización debía establecerse en 104 días de perjuicio personal básico, condenando a la demandada al abono de la indemnización correspondiente por importe de 3.120 euros, junto con los intereses moratorios del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro respecto a la cantidad resultante de la diferencia entre lo consignado por la demandada y la cantidad objeto de condena en sentencia.

IV.- Frente a la indicada resolución ha planteado recurso de apelación la representación de la parte demandada, Reale Seguros, alegando error en la valoración de la prueba. Estima la recurrente que no consta acreditado que el lesionado precisara de 104 días de curación, pese a que le incumbía la carga de la prueba, manifestando que el juzgador no ha tenido en cuenta la edad del actor, la ausencia de antecedentes patológicos de columna cervical y la dinámica del accidente, reiterando que no precisó de un periodo de sanidad superior a 45 días de perjuicio personal básico.

V.- La parte actora se ha opuesto al recurso, interesando su desestimación y la confirmación de la sentencia, con imposición de costas.



SEGUNDO.- Análisis y valoración de la prueba.

I.- La cuestión esencial objeto de controversia suscitada en la instancia y que se reitera ante esta alzada versa sobre la duración del periodo de sanidad.

La parte recurrente estima que de la prueba practicada no ha resultado probado que el lesionado requiriera de 104 días de curación, sino que en base a la pericial de la Dra. Berta (páginas 103 y 104 del expediente), debió establecerse en 45 días de perjuicio básico, analizando asimismo la declaración del Dr.

Argimiro , médico asistencial que atendió al apelado y que manifestó que no se trató de una lesión ósea sino de partes blandas (musculares), que atiende a los pacientes según la sintomatología que refieren y que no practicó al Sr. Victoriano ninguna prueba diagnóstica.

II.- Como nos recuerda la Sentencia de la sección 13ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de 16 de febrero de 2017, la doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Constitucional (Sentencias 174/1987, 11/1995, 24/1996, 115/1996, 105/97, 231/97, 36/98, 116/98, 181/98, 187/2000) como de la Sala Primera del Tribunal Supremo (Sentencias de fechas 5 de octubre de 1998 , 19 de octubre de 1999 , 3 y 23 de febrero , 28 de marzo , 30 de marzo , 9 de junio y 21 de julio de 2000 , 2 y 23 de noviembre de 2001 , 30 de julio y 29 de septiembre de 2008) permite y admite la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y, precisamente, porque en ella se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos y cual precisa la Sentencia del Alto Tribunal de fecha 20 de octubre de 1997, subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario ( Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992 , 19 de abril de 1993 , 5 de octubre de 1998 , y 30 de marzo y 19 de octubre de 1999 ); en definitiva, una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juez ad quem se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas por aquélla ( STS 30.7.2008 ).

III.- Atendiendo a ello, se estima que la sentencia recurrida realiza un análisis conjunto de la prueba obrante en autos para estimar parcialmente la pretensión de la actora y desestimar la oposición de la demandada, y este Tribunal comparte los argumentos que se exponen en los fundamentos de derecho de la sentencia apelada a los fines de sustentar su parte dispositiva, motivación que se reputa suficiente para confirmar tal resolución puesto que no queda desvirtuada en esta alzada por las diversas alegaciones del recurso, y, en consecuencia, puede y debe remitir a dicha fundamentación a los fines de dar cumplimiento a la obligación que a Juzgados y Tribunales impone el artículo 120. 3 de la Constitución Española, que no es otra cosa que el dar a conocer a las partes las razones de sus decisiones, obligación que está inmersa de la misma manera en el artículo 218 de la LEC.

Y es que la valoración detallada de la prueba en la sentencia de instancia resulta acorde con la realidad de los hechos ocurridos. En este sentido, de los informes asistenciales aportados por la parte actora y detallados por el médico asistencial Dr. Argimiro , resulta que no fue hasta el 7 de septiembre de 2016, tras la realización de la rehabilitación pautada, cuando el lesionado alcanzó el estado de sanidad, sin dolor ni secuela alguna. Por el contrario, el informe asistencial de 10 de agosto de 2016, el anterior al alta, refleja la existencia de dolor en musculatura paravertebral y contractura en trapecio izquierdo, con molestias sobre todo por la noche y con persistencia de parestesias. En el mismo sentido el informe asistencial de 28 de junio de 2016, refleja el mismo diagnóstico junto con cefaleas ocasionales. De ello resulta que no fue hasta el momento del alta que el lesionado alcanzó su curación, de forma que si se fijara en un momento anterior, debería tenerse en cuenta la existencia de secuelas. Y en este sentido se reputa correcta la valoración de la prueba realizada por el juzgador en cuanto a la declaración del Dr. Argimiro y la pericial aportada por la parte actora del Dr. Daniel (documento 9 de la demanda), en tanto resulta corroborada por la documentación médica de la asistencia recibida por el Sr. Emiliano , existiendo lesión objetivada antes de la curación, la contractura, y resultando la lesión, -latigazo cervical-, y sus síntomas, de carácter eminentemente subjetivo, sin que ello impida dar credibilidad a las manifestaciones del paciente y a la valoración del médico asistencial. En atención a ello, el periodo de curación fijado por el actor ahora apelado, resulta acorde con la prueba practicada, con preponderancia a la pericial de la parte demandada, en tanto como bien indica el juzgador de instancia, no atiende al caso concreto del lesionado.

IV.- En definitiva, se comparten absolutamente los argumentos jurídicos de la resolución de instancia, que esta Sala hace suyos, confirmando íntegramente la misma, con desestimación del recurso interpuesto.



TERCERO.- Conclusión.

En atención a lo expuesto procede la desestimación del recurso y la confirmación de la decisión de la instancia al apreciar de forma adecuada el periodo de sanidad del lesionado.



CUARTO.- Costas.

La desestimación del recurso conlleva que se impongan a la parte apelante las costas de esta alzada ( art. 398 LEC ).

Fallo

Desestimo el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de REALE SEGUROS contra la sentencia de 31 de julio de 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Vilanova i la Geltrú, que confirmo, siendo de cargo de la parte apelante el pago de las costas de esta alzada.

Con pérdida del depósito consignado.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469- 477- disposición final 16 LEC), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncia y firma esta sentencia la Magistrada.

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