Sentencia CIVIL Nº 578/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 578/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 832/2019 de 05 de Diciembre de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 22 min

Orden: Civil

Fecha: 05 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ZARZUELO DESCALZO, JOSE

Nº de sentencia: 578/2019

Núm. Cendoj: 28079370102019100529

Núm. Ecli: ES:APM:2019:16222

Núm. Roj: SAP M 16222:2019


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Décima

c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035

Tfno.: 914933917,914933918

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2017/0092277

Recurso de Apelación 832/2019

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 19 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 509/2017

APELANTE:D./Dña. Enma

PROCURADOR D./Dña. INMACULADA PLAZA VILLA

APELADO:LINEA DIRECTA y LINEA DIRECTA ASEGURADORA, S.A.

PROCURADOR D./Dña. BLANCA MURILLO DE LA CUADRA

SENTENCIA Nº 578/2019

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

Dña. AMALIA DE LA SANTISIMA TRINIDAD SANZ FRANCO

D. JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO

En Madrid, a cinco de diciembre de dos mil diecinueve.

La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Juicio Ordinario 509/2017 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 19 de Madrid a instancia de D./Dña. Enma, apelante-demandante, representada por el/la Procurador D./Dña. INMACULADA PLAZA VILLA y defendida por Letrado, contra LINEA DIRECTA ASEGURADORA, S.A., apelada-demandada, representada por el/la Procurador D./Dña. BLANCA MURILLO DE LA CUADRA y defendida por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 20/05/2019.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO

Antecedentes

PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 19 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 20/05/2019, cuyo fallo es el tenor siguiente: 'SE ESTIMA PARCIALMENTE la demanda formulada por DOÑA Enma condenando a LINEA DIRECTA ASEGURADORA a abonar a la parte demandante la cantidad de once mil quinientos treinta y cuatro euros con dieciséis céntimos (11.534,16.-€) sin hacer expresa imposición de las costas.'.

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, al que se opuso la parte demandada y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de fecha 11 de noviembre de 2019, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 26 de noviembre de 2019.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida en tanto no se contradigan por los de la presente resolución.

PRIMERO.-Se recurre en apelación por la representación de la demandante, DOÑA Enma, la sentencia dictada en primera instancia que, en los concretos términos expresados en los antecedentes de hecho de la presente resolución, estimaba parcialmente la demanda deducida por la misma frente a la entidad LINEA DIRECTA ASEGURADORA, S.A., por la que se venía a ejercitar acción de reclamación de cantidad, por importe de 56.336,81 euros, en concepto de indemnización por las lesiones y secuelas padecidas a consecuencia del atropello de la misma en una paso de peatones en fecha 7 de noviembre de 2014 en la CALLE000 nº NUM000 de Madrid el vehículo de matrícula ....-TFQ, asegurado por la entidad demandada.

Mostrándose conformidad por la representación de la demandada en cuanto a la dinámica y responsabilidad de su asegurado en el accidente, pero mostrando disconformidad en cuanto al montante reclamado con la demanda por los diversos conceptos indemnizatorios, allanándose parcialmente a la reclamación admitiendo en principio 45 días de curación, 45 días de impedimento, 1 punto de secuela funcional y 1 punto de perjuicio estético más el 10 % de factor de corrección, ascendiendo su ofrecimiento a la cantidad de 6.183,18 euros y ampliando dicho allanamiento en otros 2.533,94 euros tras el reconocimiento de la lesionada, correspondiendo a 45 días impeditivos, 64 días de simple curación, 3 puntos de secuelas funcionales y un punto de perjuicio estético más el 10 % de factor de corrección, en la sentencia que ahora es objeto de apelación se argumentaba la decisión parcialmente estimatoria de la demanda señalando respecto de cada concepto indemnizatorio:

A) Incapacidad Temporal. En la demanda se reclama la cantidad de 33.346,26.- € por los 519 días de impedimento a razón de 58,41.-€ por día más el 10 % de factor de corrección. La parte demandada admitió 45 días impeditivos y 64 adicionales de curación sin impedimento, fijando como fecha de estabilización el 24 de febrero de 2015 fecha de alta asistencial emitida por el traumatólogo doctor Severino tras 45 sesiones de rehabilitación. Por otra parte, el 18 de abril de 2016 se produce el alta laboral reflejándose en la resolución del INSS que el 9 de noviembre de 2015 agotó el periodo de IT de 365 días, prorrogándose hasta 180 días más, pero antes de cumplir dicho periodo, tras el reconocimiento al que fue sometido la demandante se decretó el alta laboral con fecha 8 de abril de 2016. Según resulta de las aclaraciones de los peritos y la documentación aportada, la demandante sufrió contusiones en muñeca izquierda, en ambas rodillas y cadera, realizando numerosas sesiones de fisioterapia y siendo sometida a artroscopia en rodilla izquierda tras detectarse lesiones meniscales. Sin embargo, teniendo en cuenta que tras la intervención en rodilla izquierda, la doctora que realizó las posteriores revisiones reflejó que el problema principal era la condropatía, que constituye patología degenerativa ajena al traumatismo, no cabe considerar que la intervención y la rehabilitación específica posterior de la rodilla tenga relación causal con el accidente. Por otra parte, en el informe del traumatólogo doctor Severino (pag 11 doc 3) se refleja en la revisión de 17/02/2015 'Dada la situación de estacionamiento del proceso evolutivo, se da por concluido el tratamiento causando alta en rehabilitación con las secuelas descritas'. Por tanto, no teniendo la intervención quirúrgica relación causal con el accidente y habiéndose producido la estabilización lesional, se acoge la propuesta de la parte demandada de fijar el periodo curativo total en 109 días, sin que haya lugar a distinguir entre días impeditivos y no impeditivos, por cuanto la parte demandada no explica porqué son 45 días impeditivos y 64 no impeditivos, y por el contrario la demandante está de baja laboral durante este periodo y precisaba el uso de muletas. En consecuencia le corresponde como indemnización la cantidad de 7.003,36.- €

B) Secuelas:

- Artrosis postraumática y/o antebrazo-muñeca dolorosa. En la demanda se valora la secuela en 3 puntos. Según la perito de la parte demandada solo existió una contusión que es una lesión temporal no habiéndose objetivado ninguna secuela. En la documentación médica consta informe de la Clínica de Rehabilitación Centro Moratalaz, en el que respecto a la primera exploración consta que presentaba ' tumefacción moderada a nivel de carpo izquierdo, leve impotencia funcional por gran componente doloroso, leve crepitación a nivel de tendones superficiales' reflejando como juicio clínico'contusión muñeca izquierda'. En la revisión de 23/12/2014 presenta 'dolor a la palpación en el dorso de la mano, sobre la base del 2º y 3º metacarpiano' y 'cierre de puño doloroso'. En la revisión de 12/1/2015 'dolor a la palpación en el dorso de la mano sobre la base del 2º y 3º metacarpiano'. Sin embargo en la revisión de 2/2/2015 y las posteriores desaparece la referencia a la muñeca de lo que se deduce la desaparición de la sintomatología de la muñeca por lo que no se acredita que exista la secuela de muñeca dolorosa.

- Gonalgia postraumática inespecífica rodilla izquierda. La parte actora valora la entidad de dicha secuela en 4 puntos. Según la perito de la demandada en la artroscopia no se confirma objetivándose una condropatía que es una lesión degenerativa previa. El hallazgo de edema óseo objetivado en la resonancia es temporal en ausencia de complicaciones no informadas debería resolverse durante el periodo de curación. En todo caso valora la secuela en 1 punto. En relación a esta rodilla de la que fue intervenida quirúrgicamente el 7 de septiembre de 2015, en el informe emitido el 13 de octubre de 2015 con motivo de la revisión realizada ese mismo día consta ' Explico hallazgos de la artroscopia. El principal problema de base es su condropatía. Recomiendo RHB, potenciación cuadricipital y SYSADO (Droglican) durante 6 meses. Dada la disociación entre hallazgos RM y CAR por el momento no recomiendo actitud quirúrgica sobre rodilla derecha.'. En consecuencia, y como señaló la perito de la parte demandada pese a lo expuesto en la resonancia en la intervención se puso de manifiesto que tenía una patología degenerativa, la condropatía explicando en la vista que puede generar dolor más o menos intenso según la gravedad y es además lo que motivó que no se interviniera en la rodilla derecha. Por otra parte y en cuanto a la existencia de secuelas, en el último informe que hay del servicio de rehabilitación de 11 de enero de 2016 ya no se refleja que necesite muletas para andar. No tumefacción ni signos inflamatorios locales ni tampoco dolor a nivel de la interlínea articular que sí figuraba en informe anteriores. También se refleja respecto del balance articular que 'completa los arcos articulares' cuando anteriormente indicaba dolor en los últimos grados de flexión de lo que se deduce su desaparición. A la vista de lo expuesto, no resulta acreditado que exista la secuela de 'gonalgia postraumática inespecífica en rodilla izquierda' en el grado que se menciona en el informe del doctor Luis Angel, valorándose la secuela en 1 punto que propuso la parte demandada.

- Gonalgia postraumática inespecífica rodilla derecha. La parte actora valora la secuela en tres puntos. Según la perito de la demandada aunque está objetivado en la resonancia una lesión meniscal, no requiere prescripción quirúrgica lo que justifica una valoración en el límite inferior de la horquilla por escasa repercusión funcional. Se valora por la perito en 1 punto. Sobre esta lesión ha de tenerse en cuenta lo expuesto con motivo de la revisión realizada el 13/10/2015 en cuanto al hallazgo de una condropatía que no es de origen traumático descartando una posible intervención y que no existe en los informes médicos referencia alguna a la evolución, salvo al seguimiento con el tratamiento de fisioterapia, por lo que no resulta justificada la valoración que realiza la parte actora en 3 puntos, debiéndose acoger la valoración propuesta por la parte demandada en 1 punto.

- Coxalgia postraumática inespecífica (5 puntos). Según la perito de la parte demandada no se aporta acreditación de objetivación de secuela. El hallazgo del derrame articular en la Resonancia es temporal en ausencia de complicaciones no informadas y que debería resolverse durante el periodo de curación. Se valora en 1 punto. Como se ha expuesto en puntos anteriores, no resulta acreditada limitación funcional ni otra referencia que el tratamiento de fisioterapia, siendo la última referencia específica la revisión de 17/02/2015 de la Clínica Moratalaz en la que figura 'movimientos de abducción y rotación externa dolorosa, en sus últimos arcos de movimiento' añadiendo que 'dada la situación de estacionamiento del proceso evolutivo se da por concluido el tratamiento. En consecuencia no resulta acreditado que la entidad de la secuela se corresponda con una valoración de 5 puntos acogiéndose la propuesta de la demandada de un punto.

En resumen, por los tres puntos de secuelas le corresponde la cantidad de 2.495,55.-€ a razón de 831,85.-€ por punto, más el 10 % de factor de corrección, 2.745,10.-€

C) Perjuicio estético. En la demanda se valora en 5 puntos aunque en el informe pericial de la parte actora se mencionan 4 puntos. Según la perito de la parte demandada se trata de cicatrices superficiales en parte inferior de rodillas por lo que el perjuicio es leve. Examinando las fotografías que se incorporan al informe de la parte demandante en las que se aprecia cierta irregularidad estética en la parte inferior de ambas rodillas, se valora el perjuicio estético en dos puntos. Por perjuicio estético le corresponden 1.623,36.- € a razón de 811,68.- € más el 10 % de factor de corrección 1.785,70.- €.

En total se fija la indemnización en la cantidad de 11.534,16.- € lo que supone la estimación parcial de la demanda sin atender a la pretendida condena a la aseguradora al pago de los intereses previstos en el artículo 20 del La Ley de Contrato de Seguro teniendo en cuenta la diferencia entre la cantidad reclamada y la fijada en sentencia, así como los ofrecimientos de la parte demandada, por lo que se estimaba justificada la oposición de la aseguradora.

Frente a dicho pronunciamiento se viene a fundar por la representación de la apelante su recurso invocando los siguientes motivos de impugnación:

1º.- Disconformidad con la fijación del momento de estabilización de las lesiones temporales.

2º.- Disconformidad en orden a la valoración de las secuelas.

3º.- Disconformidad con no aplicar los intereses del artículo 20 del La Ley de Contrato de Seguro.

Por la parte apelada se formuló oposición al recurso en los términos que constan en el correspondiente escrito.

SEGUNDO.-Conforme ha señalado reiterada doctrina emanada tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo, el art. 120.3 de la Constitución en conexión con el art. 24.1 del propio texto constitucional, que impone a los Tribunales la obligación de motivar debidamente las resoluciones por ellos dictadas en el ejercicio de su jurisdicción, con el fin de dar a conocer a las partes las razones de las decisiones judiciales y propiciar su crítica través de los recursos, permite que los tribunales, cuando conocen de un recurso, motiven por remisión a la resolución recurrida, cuando la misma haya de ser confirmada, porque en ella se exponen argumentos correctos y bastantes que fundamentan la decisión adoptada, puesto que en tales supuestos, como precisa la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 20 de octubre de 1997, subsiste la motivación de la sentencia de instancia al asumirla explícitamente el Tribunal de segundo grado. Por ello, si la resolución de primera instancia es acertada la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal solo debe de corregir aquellos que resulte necesario ( Sentencias del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992, 19 de abril de 1993, 5 de octubre de 1998, 30 de marzo y 19 de octubre de 1999), ya que una fundamentación por remisión no deja de ser motivación ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva lo que sucede cuando el 'Juzgador ad quem' se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada sin incorporar razones jurídicas nuevas a las utilizadas por aquella ( sentencias del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992, 30 de marzo de 1999 o 21 de mayo de 2002).

La anterior doctrina es plenamente aplicable al presente caso al considerarse por este tribunal que las razones que se exponen en la resolución recurrida, para fijar en su justa medida los diferentes montantes indemnizatorios, y que se han recogido en extenso en el precedente fundamento jurídico son adecuadas a la realidad de lo que se ha acreditado en el pleito, lo que se comprueba con toda claridad por este tribunal a la hora de revisar la totalidad de lo actuado, por lo que únicamente cabe dar una escueta respuesta a los argumentos de impugnación no sin dejar de resaltar que evidentemente debe prevalecer la objetiva e imparcial apreciación de la Juzgadora 'a quo' de los elementos de prueba frente a la subjetiva e interesada apreciación de parte. Y así, por lo que respecta a la fijación del momento de estabilización de las lesiones temporales, ciñendo el mismo a fecha 24 de febrero de 2015, no puede más que convalidarse tal apreciación en cuanto derivada de los propios informes médicos obrantes en las actuaciones, partiendo del diagnóstico inicial que figura en el informe de urgencias emitido por el Hospital General Universitario Gregorio Marañón con fecha de 8 de noviembre de 2014 y en el que se hace constar la existencia de lesiones consistentes en policontusiones en muñeca izquierda, rodillas y cadera izquierda, para la curación de tales lesiones se precisó tratamiento de fisioterapia hasta el día 17 de febrero de 2015, según se desprende del informe emitido por el Dr. Severino, del servicio de traumatología de la Clínica de Rehabilitación Centro Moratalaz donde se realizó el tratamiento, y es en tal fecha, tras 45 sesiones de rehabilitación, cuando se fija que 'dada la situación de estancamiento del proceso evolutivo, se da por concluido el tratamiento causando alta en rehabilitación', cursando alta en dicho centro en fecha 24 de febrero de 2015, aunque con posterioridad, y en base a los informes de Resonancias Magnéticas de ambas rodillas aportados por la representación de la demandante en los que se indica que sufre unas roturas meniscales traumáticas, se practicase cirugía artroscópica en la rodilla izquierda en fecha 7 de septiembre de 2015 en el Hospital General Universitario Gregorio Marañón pues precisamente, al practicarse tal cirugía artroscópica se comprobó que no se trataba de roturas meniscales de origen traumático, al resultar mucho más fiable la comprobación directa que el resultado de la Resonancia, indicándose textualmente en la revisión del día 13 de octubre de 2015 'Explico hallazgos de la artroscopia. El principal problema de base es su condropatía. Recomiendo RHB, potenciación cuadricipital y SYSADO (Droglican) durante 6 meses. Dada la disociación entre hallazgos RMN y CAR, por el momento no recomiendo actitud quirúrgica sobre rodilla derecha'lo que concuerda con lo explicitado por la perito propuesta a instancia de la demandada, valorado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con que los síntomas que presentaba la lesionada (dolor en los primeros grados de la rodilla, con limitación en los grados más avanzados que afecta a la funcionalidad de la rodilla y a la flexoextensión) eran totalmente compatibles con la condropatía rotuliana de carácter degenerativo que sufría la lesionada previamente al accidente, considerando además que un período de 109 días de curación era el adecuado a las lesiones por policontusiones que sufrió la lesionada en el accidente, resultando además que desde la fecha tomada en consideración como de estabilización de las lesiones no hay tratamiento médico rehabilitador con la salvedad del seguido por la lesionada para tratar la limitación a la movilización en la rodilla que presentaba la lesionada tras someterse a la cirugía artroscópica que, como se ha comprobado, no cabe relacionar con las contusiones causadas por el accidente sino que obedece a la condropatía rotuliana degenerativa que ya presentaba la lesionada antes del accidente.

Por otra parte y en cuanto a la valoración de las secuelas igualmente debe rechazarse el recurso al considerar plenamente acertado el análisis judicial sobre cada uno de los puntos controvertidos pues, por lo que respecta a la secuela por artrosis postraumática y/o antebrazo-muñeca dolorosa, a tenor del informe del servicio de traumatología la Clínica de Rehabilitación Centro Moratalaz (documento nº 3 de la demanda), el traumatólogo Dr. Severino expone que en sus primeras exploraciones existen referencias de dolor de la lesionada al movimiento y a la presión en la muñeca derecha desapareciendo tales referencias a partir de la revisión de 2 de febrero de 2015, de lo que necesariamente había de inferirse la curación de tal lesión sin secuelas por más que posteriormente se refiere nuevo dolor cuando no consta pautado tratamiento alguno para el mismo.

En relación con la secuela de gonalgia postraumática inespecífica en la rodilla izquierda, ya se ha indicado que la circugía artroscópica vino a descartar la existencia de lesiones meniscales traumáticas, resultando que la principal causa de los síntomas que presentaba la lesionada de dolor en los primeros grados de la rodilla, con limitación a la movilidad y flexoextensión en los grados más avanzados, derivaban de la condropatía degenerativa previa que ya sufría la lesionada, sin que se además se haya constatado la persistencia del edema óseo, constando en el último informe del servicio de rehabilitación de 11 de enero de 2016 que la lesionada no presenta dolor a nivel de la interlínea articular y que tiene balance articular completo de los arcos articulares, de lo que se deduce que el dolor había desaparecido ya en esa fecha, no apreciándose además por la perito Sra. Joaquina limitaciones a la movilidad, inestabilidad ni signos de sufrimiento meniscal. Por lo que respecta a la gonalgia postraumática inespecífica en la rodilla derecha, igualmente la artroscopia puso de manifiesto que la principal causa del dolor es la condropatía rotuliana y el quiste parameniscal de carácter degenerativo que ya presentaba la lesionada, descartándose una posible intervención quirúrgica.

Además, en cuanto a la secuela de coxalgia postraumática inespecífica no existe medio de objetivar la existencia de la misma con carácter permanente tratándose el derrame articular de una afección temporal. Finalmente y por lo que respecta al perjuicio estético por cicatrices en ambas rodillas se considera adecuada la valoración de la Juzgadora 'a quo', aunque más bien generosa en decisión que en todo caso no ha sido combatida, en atención a la escasa afectación estética que representan unas mínimas cicatrices superficiales difícilmente perceptibles al menos a través de los documentos fotográficos aportados con la pericial de la actora.

Para concluir, también ha de considerarse acertada la decisión en orden a la improcedencia de imponer a la aseguradora los intereses especiales previstos en la Ley de Contrato de Seguro al encontrarnos ante el típico supuesto previsto en el precepto y puesto que ha sido necesaria la tramitación del procedimiento para fijar de forma exacta la cantidad a abonar por vía de indemnización, ante las discrepancias existentes entre las partes, y se ha concedido a la perjudicada una cantidad significativamente distante de la reclamada, lo que permite considerar que la resistencia al pago de la cantidad reclamada por parte de la aseguradora estaba más que justificada y su oposición era por tanto razonable. En este sentido, se expresa constantemente el Tribunal Supremo en relación con las diferencias extraordinarias como causa de justificación, bastando remitirnos a la STS de 11 de septiembre de 2015 cuando expone 'Dice la sentencia de 28 de septiembre de 2011 que 'La mera diferencia entre lo pedido en la demanda y lo acordado en la sentencia hace ya tiempo que dejó de considerarse por la jurisprudencia de esta Sala, salvo casos excepcionales de diferencias extraordinarias, como una causa que justifique el impago por la aseguradora y la exima por ello de los intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro ( STS 7-10-03 cuyo criterio ratifican las SSTS 14-3-06 , 24-7-08 , 17-3-09 , 7-5-09 y 24-11-10 entre otras).

A ello cabe añadir que la razón del mandato legal radica no sólo en evitar el perjuicio para el asegurado o perjudicado que deriva del retraso en el abono de la indemnización, sino también en impedir que se utilice el proceso como instrumento falaz para dificultar o retrasar el cumplimiento de la expresada obligación ( SSTS 12 de marzo de 2001 , 7 de octubre de 2003 ). En suma, como señala la sentencia de 12 de febrero de 2009 , no basta la mera incertidumbre acerca de la cantidad a pagar por la aseguradora, sino que, en términos generales, es preciso valorar, fundamentalmente, si la resistencia de ésta a abonar lo que, al menos con seguridad, le correspondía, está o no justificada, o el retraso en el pago le es o no imputable, siendo lo decisivo'.

Debe en consecuencia desestimarse el recurso de apelación con plena ratificación de la sentencia impugnada con el mismo.

TERCERO.-Al desestimarse el recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se impondrán al apelante las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.

Fallo

Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de Dña. Enma frente a la sentencia dictada en fecha 20 de mayo de 2019 por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 19 de Madrid en los autos a que los que el presente Rollo se contrae, debemos confirmar íntegramente la resolución indicada, con imposición a la apelante de las costas procesales causadas en esta alzada.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2577-0000-00-0832-19, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 832/2019, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.