Sentencia CIVIL Nº 578/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 578/2019, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 988/2018 de 30 de Septiembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: TORRES VELA, MANUEL

Nº de sentencia: 578/2019

Núm. Cendoj: 29067370042019100635

Núm. Ecli: ES:APMA:2019:1615

Núm. Roj: SAP MA 1615:2019


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 578/2019

AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA

SECCION Nº4

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. MANUEL TORRES VELA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D. JOAQUIN DELGADO BAENA

Dª. Mª ISABEL GÓMEZ BERMÚDEZ

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº5 DE FUENGIROLA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 988/2018

AUTOS Nº 1364/2017

En la Ciudad de Málaga a treinta de septiembre de dos mil diecinueve.

Visto, por la SECCION Nº4 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Procedimiento Ordinario seguido en el Juzgado referenciado. Interpone el recurso Dª. Carmela que en la instancia fuera parte demandada y comparece en esta alzada representada por el Procurador D. CARLOS JAVIER BLANCO RODRIGUEZ y defendida por el Letrado D. ANGEL LOPEZ RAMOS. Es parte recurrida D. Ángel Daniel que está representado por el Procurador D. DAVID SARRIA RODRIGUEZ y defendido por el Letrado D. JOSE CARLOS MORALES MARTIN, que en la instancia ha litigado como parte demandante.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 25 de mayo de 2018, cuyo Fallo es como sigue: 'ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA PRESENTADA POR D. Ángel Daniel, frent a Dª Carmela, debo declarar la nulidad por ineficacia sobrevenida de la clausula segunda del testamento otorgado con fecha 28.11.1988, por D. Camilo, ante el Notario de Granada, D. PEDRO DIAZ SERRANO, protocolo nº 2882, en lo relativo a la institución de heredera de la demandada, con todas las consecuencias inherentes de a dicha declaración, declarando al demandante único heredero con el consiguiente derecho a suceder al causante en los bienes en España, a salvo de la porción que con carácter necesario fijas las disposiciones normativas que la legislación establece, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración con condena a esta parte al pago de las costas procesales causadas.'.

SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 23 de septiembre de 2019 quedando visto para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el/la Ilmo./a Sr./Sra. Magistrado/a D. /Dña . MANUEL TORRES VELA quien expresa el parecer del Tribunal.


Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada.

PRIMERO. - Frente a la sentencia de instancia, que estimó la demanda origen de este procedimiento, declarando la nulidad por ineficacia sobrevenida de la clausula segunda del testamento otorgado con fecha 28.11.1988, por D. Camilo, ante el Notario de Granada, D. Pedro Diaz Serrano, protocolo nº 2882, en lo relativo a la institución de heredera de la demandada, con todas las consecuencias inherentes a dicha declaración, declarando al demandante único heredero con el consiguiente derecho a suceder al causante en los bienes en España, a salvo de la porción que con carácter necesario fijas las disposiciones normativas que la legislación establece, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración con condena a esta parte al pago de las costas procesales causadas, se alza el presente recurso de apelación, interpuesto por la parte demandada, que en síntesis se sustenta en que la juzgadora de instancia incurrió en error al interpretar la voluntad del testador al otorgar testamento e instituir heredera de sus bienes en España a su representada, que no ha sido revocado expresa ni tácitamente.

La parte apelada impugnó las alegaciones efectuadas de contrario solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO. - El motivo y, por ende, el recurso han de ser desestimados, por cuanto todas las cuestiones suscitadas por el recurrente en su escrito de recurso, repetición de las efectuadas en la instancia, fueron resueltas de manera explícita y razonada por la juzgadora de instancia en la sentencia apelada, cuya fundamentación la Sala comparte, hace suya y da por reproducida a fin de evitar repeticiones innecesarias. No obstante, y aunque ello suponga incurrir en reiteración, habrá de expresar la Sala las razones de su decisión.

En efecto, se discute entre las partes y es objeto del presente recurso la validez y eficacia de la disposición testamentaria por la que el causante instituyó heredera de todos sus bienes en España a su esposa, hoy demandada, cuando posteriormente se extinguió el vínculo matrimonial por divorcio y pese a que dicha disposición no consta fuera revocada expresa o tácitamente (mediante el otorgamiento de un testamento posterior).

En este caso, consta acreditado documentalmente y no desvirtuado ni impugnado de contrario, que el causante D. Camilo y la demandada Dª Carmela contrajeron matrimonio en Gibraltar el día 21 de septiembre de 1984, así como que dicho matrimonio fue disuelto por divorcio en fecha 28 de mayo de 1996, habiendo otorgado su último testamento el Sr. Camilo ante el Notario de Benalmadena D. Pedro Diaz Serrano, el día 28 de noviembre de 1988, en el que instituyó heredera universal de sus bienes en España a su esposa Dª Carmela, así como que el Sr. Camilo falleció en Marbella el día 1 de junio de 2014. Así mismo, en el año 2014, la Corte de Testamento de Oslo y Oficina del Registrador de la Ciudad emite Certificado de Autenticación de Testamento en el que hace constar, según la información de que dispone, que el difunto era divorciado, siendo su heredero su hermano D. Ángel Daniel.

Como se dice en la SAP de Madrid, Sección 12º, de 28 de junio de 2017, si bien es cierto que el cónyuge viudo que concurre a la sucesión con hijos o descendientes ostenta, por ministerio de la ley los derechos que le otorga el artículo 834 del Código civil, siempre y cuando no medie separación legal o de hecho. Sin embargo, los derechos del cónyuge viudo como legitimario no impiden que el otro cónyuge, por vía testamentaria, pueda otorgarle otros bienes o derechos, siempre que no perjudique las legítimas de los demás herederos forzosos ( artículo 667 y 806, ambos del Código civil).

No obstante, la disposición testamentaria en favor del cónyuge, como cualquier otra disposición testamentaria, ha de ser interpretada buscando básica y fundamentalmente cual fue la voluntad del testador. Ello se obtiene mediante el recurso a la interpretación gramatical, es decir atendiendo al sentido literal de las palabras, complementada en su caso con una interpretación sistemática y finalista, que implica buscar dicha voluntad del testador analizando el testamento en su conjunto y en atención a la finalidad que el testador pueda perseguir con sus disposiciones testamentarias, tal y como indica el artículo 675 del Código civil y la doctrina jurisprudencial que lo interpreta ( Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2006 , 3 de marzo de 2009 , 17 de junio de 2010 , 30 de octubre de 2012 y 15 de enero de 2013 , entre otras muchas).

Es más, la Resolución de la Dirección General de Registros y el Notariado de 26 de noviembre de 1998 viene a señalar que si bien en el ámbito registral la separación o el divorcio de los cónyuges no provoca por ministerio de la ley la revocación del testamento, no obstante, en su fundamento 4º señala que, en el ámbito judicial, como es el presente, la interpretación debe hacerse con un criterio subjetivista buscando primordialmente la investigación de la voluntad real del testador, por lo que, es claro, dicha Resolución establece que en vía judicial, como no podía ser de otra forma, sí cabe interpretar la voluntad del testador y en consecuencia la posibilidad de evaluar si el divorcio provoca la ineficacia de la disposición testamentaria otorgada en consideración al matrimonio.

TERCERO. - Como se ha dicho, en el presente supuesto D. Camilo, otorga su última voluntad mediante testamento abierto autorizado por el notario de Benalmádena Don Pedro Díaz Serrano el 28 de noviembre de 1988 con el número 2882 de su protocolo en el sentido de instituir como heredera de los bienes del difunto en España, a Doña Carmela. Así:

'1º Lega a su padre D. Cecilio la porción que con carácter necesario fija la legislación noruega para los herederos legítimos.

2º Salvado lo dispuesto en la cláusula anterior instituye heredera de los citados bienes en España, a su esposa Dª Carmela, a la que sustituye y por iguales partes entre ellos, por el hijo de su esposa Demetrio y por el hermano del testador. D. Ángel Daniel a los que a su vez, sustituye por sus respectivos descendientes por estirpe'.

Por tanto, como se indica en la sentencia apelada, la expresada disposición testamentaria muestra con toda claridad la voluntad del causante, si bien no en el sentido que dicha recurrente le da, ya que lo que queda claro es que la causante pretendió transmitir 'mortis causa' sus bienes en España 'a su esposa'. Es evidente que dicha disposición testamentaria está realizada en atención a la consideración de esposa y beneficiaria de la misma, y obviamente en tanto en cuanto lo sea. La voluntad del testador era otorgar a la entonces su esposa determinados bienes de su herencia, y su voluntad era conceder tales derechos a su cónyuge, y lógicamente siempre y cuando a su fallecimiento continuase siéndolo. Iría en contra de la voluntad del testador considerar que dicha disposición testamentaria, que revela su voluntad de transferir dichos bienes a su muerte a su esposa, ha de mantenerse cuando la esposa, al fallecimiento del causante, ha dejado de serlo por motivo del divorcio.

Habiéndose divorciado el causante de su esposa, se produce la disolución del matrimonio y el entonces esposo de la causante deja de serlo ( artículo 85 del Código civil ). Igualmente desaparece con el divorcio la razón de ser de dicha disposición testamentaria.

Dicha disposición testamentaria ha de ser interpretada en los términos indicados, ya que revela que el causante quería dejar a su esposa determinados bienes de su herencia, pero que revela igualmente su voluntad de no hacerlo para el caso de que la beneficiaria de dicha cláusula testamentaria no fuese su esposa por haberse extinguido el vínculo matrimonial como consecuencia del divorcio.

En consecuencia, el recurso debe ser desestimado y confirmada la sentencia apelada por sus propios y acertados fundamentos.

CUARTO. - La desestimación del recurso conlleva la condena de la recurrente al pago de las costas causadas en esta alzada, conforme a lo dispuesto en el Art. 398 de la LEC. Además, dicha parte perderá el depósito constituido para recurrir.

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso interpuesto por la representación procesal de Dª Carmela, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Fuengirola, de fecha 25 de mayo de 2018, en los Autos de Juicio ordinario nº .1364/2017, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución, con expresa imposición de costas a la parte recurrente, que además perderá el depósito constituido para recurrir.

Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Fue leída la anterior sentencia, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.


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