Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 578/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 631/2019 de 08 de Octubre de 2020
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Civil
Fecha: 08 de Octubre de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CONDE, MARIA GEMA ESPINOSA
Nº de sentencia: 578/2020
Núm. Cendoj: 08019370122020100529
Núm. Ecli: ES:APB:2020:9867
Núm. Roj: SAP B 9867/2020
Encabezamiento
Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, planta baixa - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 938294443
FAX: 938294450
EMAIL:aps12.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0830742120188152484
Recurso de apelación 631/2019 -R1
Materia: Modificación medidas separación o divorcio
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de DIRECCION000
Procedimiento de origen:Modificación medidas supuesto contencioso 484/2018
Parte recurrente/Solicitante: Caridad
Procurador/a: Ramon Feixó Fernández-Vega
Abogado/a: SR. LLUIS CASTELLANO ESCAMILLA
Parte recurrida: Raúl
Procurador/a: FRANCISCO SANCHEZ ROJO
Abogado/a: SEBASTIÀ RODÉS CERVETO
SENTENCIA Nº 578/2020
Magistrados:
Dª María Gema Espinosa Conde D Vicente Ballesta Bernal Dª María Isabel Tomás García
Barcelona, 8 de octubre de 2020
Ponente: Dª María Gema Espinosa Conde
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 7 de junio de 2019 se han recibido los autos de Modificación medidas supuesto contencioso 484/2018 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de DIRECCION000 a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Ramon Feixó Fernández- Vega, en nombre y representación de Caridad contra la Sentencia de 28/03/2019 y en el que consta como parte apelada el Procurador Francisco Sanchez Rojo, en nombre y representación de Raúl .
SEGUNDO.- El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:'FALLO DESESTIMAR LA DEMANDA interpuesta por el Procurador de Tribunales Dña. Begoña Calaf López, en nombre y representación de la actora en la persona de DÑA. Caridad , contra D. Raúl , y en consecuencia declaro NO HABER LUGAR A LA EXTINCIÓN DEL DERECHO DEL DEMANDADA A USAR DE LA VIVIENDA SITA EN AVDA. DIRECCION001 Nº NUM000 , URBANIZACION000 de la localidad de DIRECCION002 , AL NO HABERSE MODIFICADO LA SITUACIÓN DE LAS PARTES DEDE QUE SE DICTARA EL CONVENIO DE DIVORCIO DE MUTUO ACUERDO EN 2015.
Se imponen las costas del presente procedimiento a la parte actora.'
TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 23/09/2020.
CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Ilstma. Sra. Magistrada Dª María Gema Espinosa Conde.
Fundamentos
Se admite la fundamentación jurídica que contiene la sentencia recurrida, salvo en lo que pudiera resultar contradictoria con la que contiene la presente resolución.PRIMERO.- Por la representación procesal de Dña. Caridad se formula recurso de apelación frente a la sentencia de fecha 28 de marzo de 2019 dictada en los autos de Modificación de Medidas seguidos con el número 484/18 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de DIRECCION000 .
Fundamenta su recurso en que la Juez a quo no justifica o motiva la desestimación de la demanda, causándole indefensión y conculcando su derecho a la tutela judicial efectiva. Señala la recurrente que ante la falta, a su entender, de motivación jurídica de la sentencia si se ha desestimado su demanda es porque no se justificó por su parte las circunstancias por las que deba extinguirse el uso de la vivienda familiar adjudicado a la otra parte. Pero añade que lo que se planteaba en la demanda no era la extinción del uso de la vivienda familiar por la modificación de las circunstancias entonces concurrentes sino que fundamenta su demanda en que en la adjudicación del uso que se hizo por los cónyuges no se había fijado una duración concreta o determinada en el tiempo, contraviniendo los principios que se deducen del artículo 233-20 del Código Civil de Cataluña, que establecen que esta adjudicación ha de disponerse con carácter o límite temporal. Añade que el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña tiene establecido que la limitación temporal del uso del domicilio familiar es la regla general en la atribución de la vivienda familiar, transcribiendo en el recurso diversas sentencias del Tribunal. Señala también que la parte apelada solicitó con carácter subsidiario en la contestación a la demanda que en caso de estimarse la pretensión de extinción de la atribución del uso del domicilio familiar dicha atribución se declarara con efectos de febrero de 2020, transcurridos cinco años desde la firma del convenio, con lo que el propio demandado contempló una limitación temporal al uso de la vivienda.
La parte apelada se opuso al recurso de apelación interpuesto solicitando la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- El artículo 233-20 apartado primero del CCCat dispone que 'Los cónyuges pueden acordar la atribución del uso de la vivienda familiar con su ajuar a uno de ellos, a fin de satisfacer, en la parte que proceda, los alimentos de los hijos comunes que convivan con el beneficiario del uso o la prestación compensatoria de este. También pueden acordar la distribución del uso de la vivienda por periodos determinados'.
Y en el apartado segundo y tercero de este precepto se dispone el modo en que la autoridad judicial puede disponer el uso del domicilio familiar en defecto de acuerdo de los cónyuges, bien al progenitor a quien corresponda la guarda de los hijos comunes o bien al cónyuge más necesitado. Pero en cualquiera de los dos supuestos la atribución se hace en defecto de acuerdo de los cónyuges sobre la atribución del uso del domicilio familiar.
La regulación del CCCat permite el acuerdo de los cónyuges sobre la atribución del uso del domicilio familiar a uno de ellos, o la distribución del uso por periodos determinados. Los cónyuges pueden acordar las medidas que vayan a regular las consecuencias del divorcio, y los pactos adoptados en convenio regulador deben ser aprobados por la autoridad judicial salvo aquellos puntos que no sean conformes con el interés de los hijos menores, tal y como dispone el artículo 233-3 del citado texto legal. Las partes acordaron en el convenio de divorcio la atribución del uso del domicilio familiar al Sr. Raúl sin fijación de un límite temporal para ello, pacto plenamente válido y vinculante para los cónyuges.
No se contiene en el apartado primero del artículo 233-20 ninguna disposición en cuanto a la temporalidad del uso en el caso de que exista acuerdo de los cónyuges, a diferencia de lo que se dispone en el apartado segundo, que la atribución del uso al progenitor que tiene la guarda de los hijos se hace mientras dure esta, o en el apartado tercero y cuarto en los que la atribución del uso al cónyuge más necesitado debe hacerse con carácter temporal, susceptible de prórroga, tal y como se dispone en el apartado quinto del mismo precepto.
En el preámbulo del libro segundo del CCCat se hace mención a las novedades de las reglas sobre la atribución del uso del domicilio familiar y expresamente se señala que 'En todo caso, la atribución por razón de la necesidad es siempre temporal, sin perjuicio de que puedan instarse las prórrogas que proceda'. Las sentencias transcritas en el recurso de apelación del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña efectivamente recogen el carácter temporal de la atribución del uso de la vivienda, pero se refieren a las atribuciones motivadas por la guarda de los hijos menores, en cuyo caso el límite temporal es hasta que finalice la guarda, o motivadas por la mayor necesidad de uno de los cónyuges, en cuyo caso debe fijarse un plazo para la atribución sin perjuicio de la posibilidad de prórroga.
Pero en ningún caso se pone límite temporal a la atribución del uso efectuada por acuerdo de los cónyuges. La atribución del uso del domicilio familiar es una medida de tipo dispositivo y por ello las partes pueden alcanzar los acuerdos que tengan por conveniente, acuerdos que se aprobaron en la sentencia de divorcio y que por tanto son plenamente válidos y vinculantes para las partes.
Los litigantes no fijaron un plazo para la atribución del uso del domicilio familiar al Sr. Raúl y este acuerdo es plenamente válido y vinculante, sin que proceda su modificación en este procedimiento ya que no se ha acreditado que se haya producido una alteración de las circunstancias que entonces llevaron a las partes a acordar la atribución del uso sin límite temporal. Ello no obstante este pacto sobre la atribución del uso a uno de los esposos no impide que en cualquier momento los litigantes puedan pedir la división del bien común, tal y como se indica en la resolución de primera instancia.
Y el hecho de que la parte apelada solicitara en la contestación de forma subsidiaria que se fijara un límite temporal al uso dela vivienda no significa que esté conforme con la finalización de la atribución del uso, se trataba de una petición subsidiaria a su petición principal de desestimación de la demanda. Por todo lo expuesto debe ser desestimado el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución recurrida.
TERCERO.- La desestimación del recurso de apelación implica la imposición de las costas causadas en esta alzada al recurrente por aplicación de lo dispuesto en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
VISTOS los citados preceptos y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal Dña. Caridad frente a la sentencia de fecha 28 de marzo de 2019 dictada en los autos de Modificación de Medidas seguidos con el número 484/18 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de DIRECCION000 , siendo parte apelada D.Raúl representado por el Procurador Sr. Sánchez Rojo, y CONFIRMAR la sentencia de instancia en todos sus extremos; todo ello con imposición a la parte apelante de las costas devengadas en esta alzada.
Una vez que alcance firmeza esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma, para su cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales, que el uso que pueda hacerse de los mismos debe quedar exclusivamente circunscrito al ámbito del proceso, que queda prohibida su transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento y que deben ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de justicia, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que puedan derivarse de un uso ilegítimo de los mismos (Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo y Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales).
INFORMACIÓN PARA LOS USUARIOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA: En aplicación del Real Decreto-ley 16/2020 y de la Orden JUS/394/2020, dictados con motivo de la situación sobrevenida con motivo del COVID-19, durante el estado de alarma y hasta tres meses después de su finalización: - La atención al público en cualquier sede judicial o de la fiscalía se realizará por vía telefónica o a través del correo electrónico habilitado a tal efecto, arriba detallados, en todo caso cumpliendo lo dispuesto en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.
- Para aquellos casos en los que resulte imprescindible acudir a la sede judicial o de la fiscalía, será necesario obtener previamente la correspondiente cita.
- Los usuarios que accedan al edificio judicial con cita previa, deberán disponer y usar mascarillas propias y utilizar el gel desinfectante en las manos.
