Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 578/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 1047/2019 de 25 de Junio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ALFONSO CODON ALAMEDA
Nº de sentencia: 578/2020
Núm. Cendoj: 08019370042020100521
Núm. Ecli: ES:APB:2020:5899
Núm. Roj: SAP B 5899:2020
Encabezamiento
Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120198052821
Recurso de apelación 1047/2019 -I
Materia: Juicio verbal precario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 29 de Barcelona
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 244/2019
Parte recurrente/Solicitante: Marcelina
Procurador/a: Carla Suarez Nart
Abogado/a: María José García Lareo
Parte recurrida: Marisa
Procurador/a: Ricard Simo Pascual
Abogado/a: Vanessa Facho Dede
SENTENCIA Nº 578/2020
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JORDI LLUIS FORGAS FOLCH
D. ALFONSO CODÓN ALAMEDA
D. ADOLFO LUCAS ESTEVE
En Barcelona, a 25 de junio de 2020. La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio verbal de desahucio precario, número 244/2019 -B2, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 29 de Barcelona, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelada, Marisa, representada por el Procurador Sr. Simó Pascual y de otra, como demandada-apelante, DÑA. Marcelina, representado por la Procuradora Sra. Suárez Nart.
VISTO, siendo Magistrado Ponente D. Alfonso Codón Alameda, que expresa el parecer unánime de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La representación procesal de DÑA. Marisa interpuso demanda de juicio verbal contra Doña Marcelina con número de pasaporte Hondureño Nº NUM000, ocupante de la casa propiedad de su representada, sita en RAMBLA000 nº NUM001, 08019, Barcelona.
En su escrito de demanda terminó suplicando al Juzgado que ' tuviera por interpuesta demanda de juicio verbal de desahucio por precario contra DOÑA Marcelina, del inmueble sito en RAMBLA000 nº NUM001 de Barcelona; admitir a trámite la demanda acordando el emplazamiento en el propio domicilio ocupado, señalando día y hora para la celebración del juicio y previo los trámites legales oportunos dictar Sentencia por la que se ordene el desahucio y se condene a la parte demandada a que en el término que se señale se deje el inmueble objeto del procedimiento totalmente libre, vacuo y expedito a disposición de mi representada, apercibiéndole de lanzamiento si no lo verifica, todo ello con expresa imposición de costas procesales a la parte demandada'.
Por el Juzgado de Primera Instancia número 29 de Barcelona, en fecha 10 de julio de 2019, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'ESTIMO íntegramente la demanda y, en consecuencia:
1. Acuerdo el desahucio de la demandada de la finca sita en Barcelona, c/ RAMBLA000 NUM001, y la condeno a dejar el inmueble libre, vacuo y expedito, a disposición de la actora, en un plazo de veinte días, apercibiéndole de lanzamiento si no lo verifica en 20 días.
2. Condeno a la parte demandada al pago de las costas.'.
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.-No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, se procedió a la correspondiente deliberación, votación y fallo el día de hoy.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Sentencia apelada. Argumentos de las partes.
La parte actorainterpuso demanda de juicio verbal contra Doña Marcelina con número de pasaporte Hondureño Nº NUM000, ocupante de la casa propiedad de su representada, sita en RAMBLA000 nº NUM001, 08019, Barcelona, en la que manifiesta que es la propietaria de la finca junto a sus cinco hermanos, alegando que la demandada Doña Marcelina, entró a ocupar el bien, en el año 2016, momento en el cual era pareja del sobrino de su mandante, concretamente del hijo de Don Carlos Antonio, copropietario de la vivienda. Que aproximadamente en el mes de Mayo de 2016, la Señorita Marcelina procedió a cambiar la cerradura de la vivienda, dando por finalizada la relación sentimental que mantenía con el hijo del Sr. Carlos Antonio y desde ese momento y sin consentimiento de los propietarios se encuentra ocupando el inmueble de forma ilegítima, lo cual debe cesar, entregando a la actora la posesión material del inmueble.
La parte demandadacontestó a la demandada en el sentido de oponerse a la misma, alegando en primer lugar falta de legitimación activa por inexistencia de acuerdo entre los comuneros y por necesidad de comunicar al tutor de la comunera incapacitada, Dª Eulalia, la interposición de la demanda y, en su caso, solicitar la preceptiva autorización judicial.
Alegó que la interposición de la demanda es un acto de administración que debía recabar el parecer del resto de comuneros, y que una de las copropietarias esta incapacitada, por lo tanto su tutor, debería ser conocedor de los actos realizados por los comuneros en relación a la propiedad de su tutelado, puesto que conforme al artículo 222. 43.j del Codi Civil de Catalunya sería precisa la autorización judicial si asistiese, desistiese o transigiese en relación a la presente demanda
La sentencia de instanciaestimó íntegramente la demanda considerando que no concurre falta de legitimación activa porque de los interrogatorios practicados a los Sres. Eulalia Carlos Antonio Marisa se deduce que ningún hermano copropietario se opone a que la demandada desaloje, y el art. 552.7.2 CCC legitimaría a la mayoría de los cotitulares para llevar a cabo los actos de administración, por lo que, pese a que no se pudiera recabar el consentimiento de la hermana tutelada, 4 de 5 hermanos suman mayoría.
Respecto al fondo, indica la resolución que la demandada no prueba que pague renta o merced, por lo que no le ampara ningún título ocupacional, hace que su ocupación sea ilegítima, procediendo estimar la demanda interpuesta en su integridad.
La parte apelanteinterpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia alegando que la Sentencia considera que 'se deduce' que ningún propietario se opone a la interposición de la demanda, si bien esta deducción se basa en las manifestaciones de dos de los seis propietarios: actora y testigo, este último hermano de la anterior, que son a su juicio interesadas y con escaso valor probatorio.
También alego que la resolución tampoco resuelve otra cuestión planteada en la contestación, que no se ha comunicado al tutor de una de las copropietarias la interposición de la demanda. La actora pone de manifiesto en su propia demanda que una de las copropietarias se encuentra sujeta a tutela, extremo que se reitera en el interrogatorio y la testifical. Si bien el Código Civil de Catalunya no recoge la obligación de pedir autorización judicial para la interposición de la demanda del artículo 222. 43. j, entiende que se infiere sin género de dudas la necesidad de comunicar la interposición al tutor.
La parte apeladase opuso al recurso de apelación alegando que actúa en nombre propio y en beneficio de la comunidad de bienes, como co-propietaria de la vivienda sobre la cual versa la demanda, de la cual es co-titular junto con sus cinco hermanos, tal y como consta de la Nota Simple Informativa que se acompaña como DOCUMENTO Nº 2 a la demanda, al haberla adquirido por título de herencia, por el fallecimiento de sus padres, Don Bruno y Doña Magdalena, actuando en consecuencia en beneficio de la comunidad, e interesando la confirmación de la resolución apelada.
SEGUNDO.- Falta de legitimación activa
Alega la parte apelante que existe un obstáculo procesal consistente en falta de legitimación activa por no constar la voluntad de ejercitar la presente acción por parte de todos los comuneros. No obstante, ello no es una cuestión procesal, sino del fondo de la cuestión.
La ' legitimatio ad caussam'está relacionada con la pretensión que formula ante el Tribunal de primera instancia, referida a la relación existente entre una concreta persona y una situación jurídica litigiosa, en virtud de la cual es precisamente esta persona y no otra la que debe figurar en él, ya sea en concepto de actor o de demandado. Dicha legitimación puede ser directa o por representación, cuando quien actúa en el proceso ostenta la representación del titular del derecho que se ejercita, siendo la ausencia de la misma una cuestión que afecta ya al fondo del asunto y no al proceso en sí, , es decir, a la esencia de la pretensión y a la sustancia del pleito, y significa que el actor carece de acción, al menos frente a ese demandado concreto.
Pero en cualquier caso, aunque quien interpone la demanda (Sra. Nicolasa) únicamente sea propietario de una parte de los bienes comunes, ello no le priva de la posibilidad de ejercitar acciones en beneficio de los demás comuneros.
Esta Sala ya ha tenido ocasión de interpretar y pronunciarse sobre el artículo 552-7 CCC al que se refiere la parte apelante, concretamente en la reciente Sentencia sección 4ª del 11 de junio de 2019 , en la que indicábamos que ' En el párrafo 2º del artículo 552.7 se declara que para la administración ordinaria será suficiente un acuerdo adoptado por la mayoría de cuotas que conjuntamente interpretado con el artículo 552. 6.1º del Codi Civil de Catalunya al establecer que el comunero puede hacer uso de la cosa siempre que no perjudique el interés de la comunidad debe entenderse referido a que la mayoría de cuotas es, en principio, interprete del interés de la comunidad o al menos detentadora de dicho interés, a salvo de mala fe o abuso de derecho que no consta justificado en el caso de autos.
Como señala la doctrina otra forma de entender el concepto 'interés de la comunidad' de acuerdo con su finalidad social y económica nos llevaría erróneamente a distinguir entre interés de la comunidad e interés de los partícipes que, en definitiva, son quienes forman la comunidad ordinaria indivisa'.
Cada comunero pueda actuar en beneficio de la comunidad, bien ejercitando acciones, bien oponiendo excepciones [ SSTS 3 julio 1981 (Tol 1739575), 14 marzo 1994 (Tol 1665312) y 6 junio 1997 (Tol 215359)], pero siempre que no exista oposición judicial de los demás comuneros [ SSTS 8 abril 1965 (RAJ 1965, 2150) y 31 enero 1973 (RAJ 1973, 100)], por lo que no requiere un litisconsorcio activo necesario.
Es doctrina constante, uniforme, y reiterada ( Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de diciembre de 1999 , que cita las Sentencias de 17 de abril de 1990 , 8 de abril de 1992 , y 6 de junio de 1997 ; RJA 9194/1999 , y Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2004 , que cita las Sentencias de 9 de febrero de 1991 y 15 de julio de 1992 ; RJA 6569/2004), que cualquiera de los condueños está legitimado procesalmente para ejercitar acciones en beneficio de todos los comuneros, de modo que, en legítima defensa de sus intereses, puede cualquiera de los comuneros promover acciones o excepcionar cuantos medios jurídicos a su alcance puedan asistirle, sin que los resultados perjudiciales vinculen a los demás copropietarios, no siendo preciso que los copropietarios sometan la cuestión al acuerdo de los demás comuneros, previamente al ejercicio de las acciones que les correspondan, pues ningún precepto lo establece así y no puede imponérseles tal limitación, cuanto más cuando ningún perjuicio puede seguirse a la comunidad de que se entable un litigio en beneficio de los intereses generales de los copropietarios.
La STS 3 marzo 1998 (Tol 171461) precisa que ' la legitimación activa del comunero se determinará por su fundamento en el derecho material y el resultado provechoso pretendido, sin que sea imprescindible la expresión en la demanda de que actúa en nombre e interés de la comunidad, de manera que basta el ejercicio de una pretensión que, en caso de prosperar, redundará en provecho de la comunidad y siempre que no se demuestre una actuación en beneficio exclusivo del actor'.
Por lo tanto la actora tiene legitimación activa y por ello se considera correcta la decisión al respecto del Juez de Instancia.
TERCERO.- De la falta de autorización judicial y del fondo de la cuestión
La demandada alega que la Sentencia no resuelve otra cuestión planteada en la contestación, y es que no se ha comunicado al tutor de una de las copropietarias la interposición de la demanda. Manifiesta que la actora indica en su propia demanda que una de las copropietarias se encuentra sujeta a tutela, extremo que se reitera en el interrogatorio y la testifical. Que si bien el Código Civil de Catalunya no recoge la obligación de pedir autorización judicial para la interposición de la demanda del artículo 222. 43. j, se infiere sin género de dudas la necesidad de comunicar la interposición al tutor .
El Artículo 222-43 CCC regula los actos que requieren autorización judicial.
1. El tutor y el administrador patrimonial necesitan autorización judicial para los siguientes actos:
a) Enajenar bienes inmuebles, establecimientos mercantiles, derechos de propiedad intelectual e industrial o demás bienes de valor extraordinario, así como gravarlos o subrogarse en un gravamen preexistente, salvo que el gravamen o la subrogación se haga para financiar la adquisición del bien.
b) Enajenar derechos reales sobre los bienes a que se refiere la letra a o renunciar a ellos, con la excepción de las redenciones de censos.
c) Enajenar o gravar valores, acciones o participaciones sociales. No es precisa la autorización, sin embargo, para enajenar, al menos por el precio de cotización, las acciones cotizadas en bolsa ni para enajenar los derechos de suscripción preferente.
d) Renunciar a créditos.
e) Renunciar a donaciones, herencias o legados; aceptar legados y donaciones modales u onerosas.
f) Dar y tomar dinero en préstamo o a crédito, salvo que este se constituya para financiar la adquisición de un bien.
g) Otorgar arrendamientos sobre bienes inmuebles por un plazo superior a quince años.
h) Avalar, prestar fianza o constituir derechos de garantía de obligaciones ajenas.
i) Adquirir la condición de socio en sociedades que no limiten la responsabilidad de las personas que formen parte de ellas, así como constituir, disolver, fusionar o escindir estas sociedades.
j) Renunciar, asentir a la demanda, desistir o transigir en cuestiones relacionadas con los bienes o derechos a que se refiere el presente apartado.
k) Ceder a terceras personas los créditos que el tutelado tenga contra el tutor o adquirir a título oneroso los créditos de terceros contra el tutelado.
l) Pedir a los prestadores de servicios digitales la cancelación de cuentas digitales, sin perjuicio de la facultad de instar a su suspensión provisional en los términos del artículo 222- 36.
2. No es precisa la autorización judicial con relación a los bienes adquiridos por donación o a título sucesorio si el donante o el causante la han excluido expresamente.
3. El tutor y el administrador patrimonial no pueden someter a arbitraje las cuestiones relacionadas con los bienes o derechos a que se refiere el apartado 1.
Del tenor del citado artículo se desprende que la autorización judicial la requiere el tutor para interponer demanda en nombre de su tutelado, no el comunero que ejercita acciones en beneficio de la comunidad. No obstante, de requerirse autorización judicial y no haberse concedido, el acto sería anulable por las personas legitimadas para ello, entre las que no se encuentra el demandado. Así, el artículo 222-46 CCC se refiere a los actos hechos sin autorización judicial por el tutor o por el apoderado especialmente designado:
'1. Los actos hechos por el tutor, o por el administrador patrimonial, sin autorización judicial, cuando sea necesaria, son anulables a instancia del nuevo tutor o, en su defecto, de las personas legalmente obligadas a constituir la tutela y del propio tutelado, en este último caso en el plazo de cuatro años a partir del momento en que salga de la tutela. También pueden impugnarlos los herederos del tutelado en el plazo de cuatro años a partir del fallecimiento de este, o en el tiempo que quede para completarlo si ha comenzado a correr con anterioridad.
2. Los actos del apoderado nombrado de acuerdo con el artículo 222-2.1 realizados sin autorización judicial son anulables a instancia del tutor, después de haber constituido la tutela, y a instancia del poderdante en el plazo de cuatro años a partir del momento en que tiene lugar el acto, si el tutelado tiene suficiente capacidad, o a partir del momento en que este sale de la tutela. También pueden impugnarlos los herederos del poderdante en el plazo de cuatro años a partir de su fallecimiento, o en el tiempo que quede para completarlo si ha comenzado a correr con anterioridad'.
Siendo que el demandante ni siquiera es persona sometida a tutela, sino que se trata de un comunero que ejercita acciones en beneficio de la comunidad, cabe remitir a la más que asentada doctrina del Tribunal Supremo que se cita en el fundamento segundo de la presente resolución.
Acreditada la titularidad del inmueble litigioso, resulta que en la posesión y dominio de dicha vivienda ha sido perturbado por la demandada, sin que pese a los requerimientos que se le han hecho por la actora haya podido conseguirse que se deje libre a disposición de su dueño, continuando ocupándola en la actualidad.
Mientras la parte actora ha acreditado un título suficiente que legitima su acción de recuperación de la posesión, la demandada no prueba la tenencia de algún título que justifique su ocupación, y siendo a ella a quien les correspondía acreditar dicho título, aparte de que en su escrito de contestación a la demanda y en su recurso de apelación reconoce que no tienen título legítimo para ocupar la vivienda.
La institución del precario no aparece específicamente regulada en nuestro ordenamiento, si bien ha sido desarrollada por la jurisprudencia, y así lo define la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 1.986 (que hace referencia a otras como las de 28 de junio de 1.926 ó 13 de febrero de 1.958) como 'una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo y por tanto la falta de título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque nos otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho'.
Bajo la vigencia de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, y conforme a sus artículos 1.564 y 1.565, se consideraban requisitos para la prosperabilidad de la acción de desahucio por precario los siguientes: que el actor tenga la posesión real de la cosa como propietario, usufructuario o en virtud de cualquier otro título que le dé derecho a disfrutarla, o como causahabiente de éstos, lo que determina la legitimación activa; que la persona contra la que se dirija la acción tenga la posesión inmediata de la cosa sin título para ello en los términos antedichos, que es lo que comporta la legitimación pasiva; y el requerimiento de desalojo con un mes de antelación a la presentación de la demanda. La Ley de Enjuiciamiento Civil de 2.000 ha suprimido este último requisito, al no mencionarse en ninguno de sus preceptos la necesidad de tal requerimiento.
Los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación no integran legalmente título alguno de ocupación de la vivienda, y concurren los requisitos para apreciar la situación de posesión del inmueble en precario apreciados por el juez 'a quo', sin que sea posible dar lugar a lo que solicita.
Por todo lo expuesto, debemos desestimar el recurso y confirmar íntegramente la sentencia del Juzgado de primera instancia.
CUARTO.-De las costas.
Procediendo, por lo expuesto la desestimación del recurso interpuesto, lo que conlleva, a tenor de lo establecido en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
LA SALA ACUERDA: DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DÑA. Marcelina, representada por la Procuradora Sra. Suárez Nart; contra la sentencia dictada el 10 de julio de 2019 en el juicio verbal de desahucio precario, número 244/2019 -B2, por el Juzgado de Primera Instancia número 29 de Barcelona; por lo que se acuerdan los siguientes pronunciamientos:
1º) Confirmar íntegramente la sentencia apelada.
2º) Condenar a la parte apelante al abono de las costas causadas en esta alzada.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse ante este Tribunal aquellos recursos extraordinarios de casación o infracción procesal para su ulterior resolución por el Tribunal Supremo o en su caso el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 2, párrafo 2, del Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID- 19 en el ámbito de la Administración de justicia:
Los plazos para el anuncio, preparación, formalización e interposición de recursos contra sentencias y demás resoluciones que, conforme a las leyes procesales, pongan fin al procedimiento y que hayan sido notificadas durante la suspensión de plazos establecida en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, así como las que sean notificadas dentro de los veinte días hábiles siguientes al día 4 de junio del 2020, fecha del levantamiento de la suspensión de los plazos procesales suspendidos,quedarán ampliados por un plazo igual al previsto para el anuncio, preparación, formalización o interposición del recurso en su correspondiente ley reguladora.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará a los procedimientos cuyos plazos fueron exceptuados de la suspensión de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Los Magistrados :
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales, que el uso que pueda hacerse de los mismos debe quedar exclusivamente circunscrito al ámbito del proceso, que queda prohibida su transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento y que deben ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de justicia, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que puedan derivarse de un uso ilegítimo de los mismos (Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo y Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales).
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En aplicación del Real Decreto-ley 16/2020 y de la Orden JUS/394/2020, dictados con motivo de la situación sobrevenida con motivo del COVID-19,durante el estado de alarma y hasta tres meses después de su finalización:
- La atención al público en cualquier sede judicial o de la fiscalía se realizará por vía telefónica o a través del correo electrónico habilitado a tal efecto, arriba detallados, en todo caso cumpliendo lo dispuesto en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.
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