Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 578/2020, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 276/2020 de 22 de Julio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: VILA DUPLA, AURELIO HERMINIO
Nº de sentencia: 578/2020
Núm. Cendoj: 31201370032020100445
Núm. Ecli: ES:APNA:2020:523
Núm. Roj: SAP NA 523/2020
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000578/2020
En Pamplona/Iruña, a 22 de julio del 2020.
El Ilmo. Sr. D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLÁ, Magistrado de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial
de Navarra, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 276/2020, derivado del Juicio verbal
(250.2)nº 1083/2019 - 00 del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Pamplona/Iruña ; siendo parte apelante,
la demandante Dª. Aurelia , representada por el Procurador D. Javier Araiz RodrÍguez y asistida por el
Letrado D. Rafael Ibañez De Borja; parte apelada, la demandada AXA SEGUROS GENERALES SA DE SEGUROS
Y REASEGUROS SA, representada por la Procuradora Dª Andrea Leache López y asistida por el Letrado D. José
luis equiza larrea.
Antecedentes
PRIMERO.- Se admiten los de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 27 de enero del 2020, el referido Juzgado dictó Sentencia, en el citado procedimiento, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Procurador D. JAVIER ARAIZ RODRÍGUEZ en nombre y representación de Dña. Aurelia , y debo absolver y absuelvo, a AXA SEGUROS GENERALES, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representada por la Procuradora Dª ANDREA LEACHE LOPEZ. Con condena en costas a la demandante.'
TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la demandante, Dª Aurelia .
CUARTO.- La parte apelada evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación, solicitando su desestimación e interesando la confirmación de la sentencia de instancia.
QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil ya referido, habiéndose observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO: Los antecedentes de hecho necesarios para resolver esta apelación son los siguientes: 1º El día 1 de junio de 2006 Dña. Aurelia suscribió una póliza de 'seguro hogar' con Axa Seguros Generales.
En sus Condiciones Particulares, que se remiten a las Condiciones Generales según 'Modelo 301622', aparece como 'riesgo asegurado' el piso NUM000 de la CALLE000 en Burlada, siendo el 'interés asegurado' continente (edificio) y contenido (enseres y joyas).
En cuanto a las garantías las Condiciones Particulares aluden a 'daños en los bienes' (incendio, daños por agua, etc.), 'gastos adicionales' (demolición, desescombro, gastos estéticos, etc.), 'Robo, hurto y vandalismo', 'rotura cristales, loza sanitaria y mármoles', 'gastos de salvamento', 'todo riesgo objetos de arte', 'otros riesgos accidentales', 'acontecimientos extraordinarios', 'Responsabilidad civil' ('responsabilidad civil inmobiliaria', 'responsabilidad civil familiar', 'daños árboles y arbustos'), 'Otros servicios' ('Atención telefónica 24 horas', 'Protección jurídica', 'Honorarios y Gastos y Derechos de Peritos de libre elección', 'Honorarios para la Defensa y Representación y demás Gastos y Costas del proceso de libre elección', 'Servicios de Urgencia', 'Envío de Profesionales').
En el recibo del pago de la prima consta 'Info www AXA.ES y mediador JDCA: 6,73 CCIO: 8,73 POL31083479'.
2º El día 1 de noviembre de 2017 la Sra. Aurelia sufrió un accidente de circulación cuando cruzaba un paso de peatones, razón por la cual presentó una demanda contra la aseguradora del vehículo causante de las lesiones al rechazar la reclamación extrajudicial, alcanzándose por las partes un acuerdo que fue aprobado por auto de 30 de julio de 2019, dictado en el juicio Ordinario 638/2019 del Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de Pamplona.
Antes de presentar la demanda, la Sra. Aurelia había suscrito una hoja de encargo profesional con el abogado D. Rafael Ibáñez de Borja, ascendiendo su minuta a 3.470,84 euros, la minuta del Procurador a 540,06 euros y la factura del Dr. Nemesio a 242 euros, en total la suma de 4.300,89 euros.
3º Tras realizar reclamación extrajudicial, la Sra. Aurelia presentó demanda contra Axa solicitando su condena a pagar la citada cantidad e intereses del art. 20 LCS.
En apoyo de estas pretensiones alegaba, por un lado, que la póliza de seguro de hogar cuenta con un seguro de Defensa Jurídica establecido en capítulo aparte en una póliza única, conforme al art. 76 c) LCS y aunque Axa no entregó copia de las Condiciones Generales 'por lo que no especificó el contenido o límite de esa defensa más allá de lo señalado en las Condiciones Particulares', sí desglosó la parte de la prima que corresponde a dicho seguro que es de 6,73 euros, debiendo entenderse conforme a la sentencia de la Audiencia Provincial de Navarra de 27 de julio de 1999 (AC 1999, 8331) que no puede perjudicar al asegurado la falta de especificación en las condiciones particulares del contenido de la defensa jurídica; por otro, que desconocía el contenido de las Condiciones Generales de la póliza de Seguro de Defensa Jurídica, por lo que 'desde ahora' solicitaba a la aseguradora demandada las aporte al proceso, conforme a lo previsto en el art. 328 LEciv, pero en todo caso su interpretación deberá hacerse conforme a la Ley del Contrato de Seguro, Ley de Defensa de los Consumidores y Usuarios y Ley sobre Condiciones Generales de la Contratación.
4º Al no contestar a la demanda, la aseguradora demandada fue declarada en situación de rebeldía procesal.
La sentencia del Juzgado desestimó la demanda, en la forma recogida por el antecedente de hecho 2º de nuestra sentencia.
Tras señalar que entre las coberturas contratadas del hogar se comprende la protección jurídica, peritos, defensa y representación, argumenta el juez de primera instancia que no 'se trata de ningún contrato independiente', ni del recibo de la prima se infiere que exista una prima especifica por defensa jurídica, correspondiendo a la parte actora la carga de la prueba de la cobertura, ex art. 217 LEciv.
5º Recurre la parte actora.
SEGUNDO:a) Realiza una serie de alegaciones tendentes a demostrar que la 'póliza litigiosa constituye un seguro de hogar con un Seguro de Defensa Jurídica que, aunque, efectivamente, no esta en un contrato independiente, si que esta en capitulo aparte dentro de una póliza única y del que se ha especificado mínimamente el contenido de esa defensa jurídica garantizada y la prima que le corresponde que son los dos requisitos exigidos en el segundo párrafo del articulo 76 c) de la LCS', en síntesis las siguientes: -La 'concreción del contenido de la defensa jurídica garantizada es ciertamente mínima en las condiciones particulares de la póliza pero no puede negarse que exista'.
La sentencia de la Audiencia Provincial de Navarra de 27 de julio de 1999 (AC 1999, 8331) señala que debe entenderse que la falta de especificación en las condiciones particulares del contenido de la defensa jurídica no puede perjudicar al asegurado en cuanto parte que no ha redactado tal documento.
El contrato de seguro no deja de ser un contrato de los llamados de adhesión o en masa en el que el asegurado (consumidor) no puede sino adherirse a un condicionado preestablecido por la aseguradora predisponente.
- El pago de la prima correspondiente al Seguro de Defensa Jurídica esta desglosado y es de 6,73 euros según se indica en el recibo bancario (documento núm. 2 demanda), siendo 'concluyente a efectos de la carga de la prueba que por parte de la aseguradora demandada ni se negara el hecho, ni se impugnara el documento bancario ni se aportara una versión distinta o contradictora (rebeldía procesal)'.
- Concurren otras características propias del Seguro de Defensa Jurídica del art. 76 LCS, entre ellas el expresamente reconocido derecho a la libre elección de profesionales que es contrario y ajeno a la defensa inherente al seguro de responsabilidad civil regulada en el art. 74 LCS.
- En el OTROSI 3º de la demanda se solicito que la aseguradora demandada aportara al proceso las Condiciones Generales de la póliza, a lo que hizo caso omiso, por lo que en aplicación del art. 329 LEciv el juez de primera instancia debió dar pleno valor probatorio a la versión del contenido de la póliza completa ofrecida en la demanda, en relación con el principio de disponibilidad y facilidad probatoria del art. 217.7 LEciv.
- Extrajudicialmente la aseguradora demandada reconoció expresamente la existencia de la garantía de Protección Jurídica, si bien adujo que quedaba amparada exclusivamente la reclamación de daños materiales pero no la reclamación de lesiones (documentos núm. 29 y 33 demanda).
b) El recurso se desestima.
b.1 Para resolver las cuestiones planteadas en el recurso debe tenerse en cuenta, en primer lugar, que la parte actora fundamentó su demanda en la existencia de un seguro de Defensa Jurídica dentro de una póliza única, por lo que deben rechazarse de plano todas aquellas alegaciones que sean novedosas, pues en un sistema procesal sujeto al principio dispositivo o de justicia rogada, conforme al cual el objeto del proceso debe ser delimitado por los escritos de alegaciones oportunamente presentados por las partes en litigio, no resulta admisible variar los planteamientos iniciales para acomodarlos conforme vaya avanzando el proceso [SSAPN 24 junio 2015 (JUR 2016, 147903), 2 diciembre 2016 (JUR 2017, 140139).
Y es reiterada doctrina jurisprudencial que no cabe plantear extemporáneamente cuestiones no suscitadas en los escritos fundamentales del proceso, puesto que producen absoluta indefensión y violan el principio de preclusión procesal [ STS 23 mayo 2000 (RJ 2000, 3917)], no autorizando el recurso de apelación a resolver problemas o cuestiones distintas de las planteadas en la primera instancia, ya que las 'cuestiones nuevas' alteran el objeto de la controversia, atentando contra los principios de preclusión e igualdad de partes ( SSTS 11 abril [RJ 1994, 2786] y 4 junio 1994 [ RJ 1994, 4583], 1 junio [RJ 1999, 4094] y 22 noviembre 1999 [RJ 1999, 8223]) y producen indefensión para la parte adversa ( SSTS 22 julio [RJ 1994, 6575] y 20 septiembre 1994 [ RJ 1994, 6979], 20 enero 2001 [RJ 2001, 513]).
b.2 En segundo lugar, como viene indicando esta Sección [SAPN 31 mayo 2002 (JUR 2002, 175308)], debe tenerse en cuenta que la rebeldía del demandado le priva de la posibilidad de alegar excepciones procesales y oponer hechos impeditivos, obstativos e impeditivos, pero no implica allanamiento ni libera al actor de la prueba de los hechos constitutivos de su pretensión, entre los que se encuentra en el caso ahora enjuiciado la existencia del seguro de 'Defensa Jurídica' de los arts. 76 a) y s. LCS.
En el caso ahora enjuiciado, tras examinar la prueba practicada, el juez de primera instancia no consideró acreditado que existiera un contrato independiente ni, tampoco, que se hubiera pactado una prima específica por la defensa jurídica, al considerar insuficiente el contenido del recibo, y en el recurso no se combate de manera eficaz esa conclusión, limitándose la parte apelante a alegar que en el mismo la prima está desglosada, sin tener en cuenta que aunque el recurso de apelación que abre la segunda instancia permite al tribunal un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa [ SSTS 5 mayo 1997 (RJ 1997, 3669); STC 3/1996, de 15 de enero (RTC 1996, 3)], pudiendo valorar los elementos fácticos y apreciar las cuestiones jurídicas según su propio criterio, con el único limite marcado por el principio 'tantum devolutum quantum apellatum', conforme al cual el tribunal de apelación sólo debe conocer de aquellas cuestiones que le han sido planteadas en el recurso, ex art. 465.4 LEciv, el examen imparcial y objetivo efectuado por el juzgador de instancia no puede quedar desvirtuado por la valoración parcial e interesada que la parte apelante realice de determinados medios de prueba [SSAPN 30 noviembre 2004 (JUR 2005, 87935), 11 septiembre (JUR 2003, 235827) y 5 noviembre 2003 (JUR 2004, 108565)].
b.3 No acreditada la existencia del seguro de Defensa Jurídica no cabe remitirse, como hace la parte apelante, a la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 2 mayo de 2012 (AC 2012, 991), por haber recaído en un supuesto en que 'el art. 2 del Capítulo VIII del Seguro de Hogar' coincidía con el art. 76 a) LCS, ni a la sentencia de la Audiencia Provincial de Granada de 30 de marzo de 2012 (JUR 2012, 344346), por haber recaído en un supuesto en que la aseguradora demandada no negaba la existencia del seguro de Defensa Jurídica sino que la Incapacidad Permanente Absoluta estuviera incluida en la garantía 'por tratarse de un riesgo previo y anterior', ni a la sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias de 21 enero de 2016 (JUR 2016, 60834) por haber recaído en un supuesto en que la 'cláusulas 2-31 sobre protección jurídica integral' establecía que 'Mediante esta garantía el asegurador se obliga, dentro de los límites y con las condiciones establecidas en la ley y a continuación, a hacerse cargo de los gastos en que pueda incurrir el asegurado como consecuencia de su intervención en procedimiento administrativo, judicial o arbitral...', ni a la sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga de 25 de abril de 2017 (JUR 2017, 237430), por haber recaído en un supuesto en que 'con la documentación presentada se acredita la existencia de un seguro de hogar que incluye tanto la responsabilidad civil como la defensa jurídica' y 'no concurre razón alguna para inferir que la cobertura de defensa jurídica es la vinculada a la responsabilidad civil, puesto que se consignan primas específicas para cada una de ellas y los límites de cobertura igualmente diferenciados'.
Por el contrario, cabe citar la sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos de 17 junio de 2009 (JUR 2009, 310024) por haber recaído en un supuesto idéntico al ahora enjuiciado, en el que los 'gastos judiciales' reclamados por el 'supuesto seguro de defensa jurídica se produjeron con ocasión de una reclamación de daños personales que tuvo la demandante al ser atropellada por un vehículo en un accidente de tráfico' y la 'cobertura de defensa jurídica aparece incluida en un seguro colectivo del hogar que tiene como objeto asegurado una vivienda'.
Como señala esta sentencia el seguro de Defensa Jurídica tiene que ser objeto de una contratación independiente, ex art. 76, letra c) LCS, por lo que 'aunque se halle incluido en una póliza más amplia, y como una cobertura más, habrá de quedar claro que lo que se contrata es la cobertura específica de dicho seguro, que nada tiene que ver con un seguro del hogar, ni tan siquiera con un seguro de responsabilidad civil por hechos de la circulación (seguro obligatorio y voluntario de vehículos), pues lo que de específico tiene dicho seguro es la posibilidad de pedir el reembolso de los gastos habidos en un procedimiento judicial'.
b.4 Tampoco cabe invocar la sentencia de la Audiencia Provincial de Navarra de 27 de julio de 1999 (AC 1999, 8331) por haber recaído en un supuesto en que aunque la póliza no concretaba la prima que correspondía al seguro de Defensa Jurídica, las Condiciones Generales especificaban su objeto (artículos 79 y siguientes).
Pudo la parte actora haber obtenido el 'Modelo 301622' de las Condiciones Generales antes de presentar la demanda, instando el correspondiente procedimiento de diligencias Preliminares o solicitar que la aseguradora demandada lo aportase en período probatorio, ex art. 328 LEciv, no siendo procesalmente correcto haberlo hecho en la demanda mediante 'Otrosí'.
El derecho a la tutela judicial efectiva es un derecho de prestación, un derecho de configuración legal, lo que implica que las partes que intervienen en el proceso no pueden desentenderse de su ordenación legal, estando obligadas a cumplir con diligencia los deberes procesales que pesan sobre ellos ( STC 68/1991), por lo que no cabe oponer el art. 24 CE a aquellas medidas que, suponiendo un cierto gravamen, no impiden el acceso al proceso y guardan proporcionalidad con la carga de diligencia exigible a los justiciables ( SSTC 158/1987, 206/1987, 114/1992, 51/1993).
TERCERO: Ex art. 398 LECiv, procede imponer a la parte apelante las costas procesales del recurso.
Fallo
Acuerdo desestimar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 27 de enero de 2020 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Pamplona, juicio Verbal 1083/2019, imponiendo a la parte apelante las costas procesales del recurso.Así por esta, mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
