Última revisión
03/11/2022
Sentencia CIVIL Nº 578/2022, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 117/2022 de 13 de Septiembre de 2022
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 44 min
Orden: Civil
Fecha: 13 de Septiembre de 2022
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: ALONSO DE PRADA, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 578/2022
Núm. Cendoj: 37274370012022100692
Núm. Ecli: ES:APSA:2022:693
Núm. Roj: SAP SA 693:2022
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00578/2022
Modelo: N10250
GRAN VIA, 37-39
Teléfono:923.12.67.20 Fax:923.26.07.34
Correo electrónico:
Equipo/usuario: ALG
N.I.G.37274 42 1 2020 0005455
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000117 /2022
Juzgado de procedencia:JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA.N.3 de SALAMANCA
Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000659 /2020
Recurrente: Luis Alberto
Procurador: PURIFICACION VALLE CORCHO
Abogado: EDMUNDO ESTEVEZ GOMEZ
Recurrido: Luis Pablo
Procurador: MARIA SONSOLES PEREZ GARCIA
Abogado: JUAN JOSE CALVO MARTIN
S E N T E N C I A
Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:
Dª MARIA DEL CARMEN BORJABAD GARCIA
Dª MARIA VICTORIA GUINALDO LOPEZ
Dª MARIA TERESA ALONSO DE PRADA
Dª CRISTINA GARCIA VELASCO
En SALAMANCA, a trece de septiembre de dos mil veintidós
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de SALAMANCA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000659 /2020, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA.N.3 de SALAMANCA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000117 /2022, en los que aparece como parte apelante, Luis Alberto, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. PURIFICACION VALLE CORCHO, asistido por el Abogado D. EDMUNDO ESTEVEZ GOMEZ, y como parte apelada, Luis Pablo, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA SONSOLES PEREZ GARCIA, asistido por el Abogado D. JUAN JOSE CALVO MARTIN, sobre , siendo el Magistrado/a el/la Ilmo./Ilma. D./Dª .
Antecedentes
PRIMERO.-En fecha de 13 de diciembre de 2021 se dictó sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Salamanca, en cuyo Fallo se dispone:
'Que des estimando la demanda de reclamación de cantidad presentada por la Procuradora Dª. Purificación Valle Corcho en nombre y representación de D. Luis Alberto contra D. Luis Pablo debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos formulados; y con imposición de costas a la demandante'
SEGUNDO.-La Procuradora Dª Purificación Valle Corcho en nombre y representación de D. Luis Alberto interpuso recurso de apelación frente a la sentencia anterior, en el que tras alegar y argumentar los motivos de apelación que estimó oportunos, suplicó a la Sala que
dicte sentencia por la que 'estimando el Recurso de Apelación en los términos expuestos, revoque la de instancia, solicitando le sean impuestas las costas a la parte demandada, de este recurso, si mostrara su oposición'.
TERCERO.-Admitido a trámite el recurso de apelación y dado traslado a la parte contraria, por la Procuradora Dª Sonsoles Pérez García en nombre y representación de D. Luis Pablo formuló oposición al recurso en base a las alegaciones que estimó oportunas y suplicó ante la Sala, 'dicte sentencia por la que desestimando dicho recurso, se confirme íntegramente la recurrida, con imposición de las costas de esta alzada al recurrente'.
CUARTO.-Elevadas las actuaciones a esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la deliberación, votación y fallodel presente recurso de apelación pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.
Cuarto.-Observadas las formalidades legales.
Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DOÑA MARIA TERESA ALONSO DE PRADA
Fundamentos
PRIMERO.-Se recurre en apelación por la representación de D. Luis Alberto, la sentencia de 13 de diciembre de 2021, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Salamanca, que desestima la demanda de reclamación de cantidad interpuesta por aquel frente a D. Luis Pablo.
En el escrito del recurso, tras exponer como antecedentes los errores en que a su juicio, incurre la sentencia recurrida, tratando de desvirtuar lo en ella razonado analizando las posturas de ambas partes en los escritos rectores y las pruebas practicadas en el proceso, alega como motivos de apelación, la vulneración del derecho a la tutela judicial, previsto en el artículo 24.1 de la Constitución Española y los arts. 218.1, 316 y 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por incongruencia, error patente en la apreciación de los hechos y error patente en la valoración de la prueba.
Argumen ta, en síntesis, que al considerar la sentencia que los hechos que se sostienen en la demanda no han sido probados, se vulnera el derecho a la tutela judicial e incurre en el defecto de incongruencia en contra de lo dispuesto en el artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues son patentes los errores que se observan en la sentencia recurrida, que se pueden comprobar a través del escrito de demanda, a lo largo de la cual se han aducido los hechos y fundamentos de forma razonada y, de la documental y testifical presentada por la recurrente, que obvia el juez a quo, vulnerando con ello, en la sentencia, el derecho a la tutela judicial.
Dice que no es cierto que la demandante pretenda probar los términos de la venta a través de la prueba de presunciones. La sentencia omite todo análisis de la prueba practicada en autos, que acredita que el precio de la compraventa de las 513 ovejas fue 95 € por cada oveja, exclusivamente, el cual no fue abonado y jamás fue objeto de la venta los derechos de la PAC.
Que las condiciones de la venta, el precio y la entrega del ganado, fue pactado en junio de 2016, si bien quedaba pendiente de su formalización siempre y cuando el demandado reuniera los requisitos necesarios para poder adquirir las ovejas del demandante, entrega que se produjo el 29 de diciembre de 2017, circunstancia que está acreditada por documental, privada y pública obrante en autos, y la testifical que el Juez de instancia ha obviado expresamente. Se confunde en la sentencia al demandante con el demandado y se introduce al hermano del demandante, como parte del procedimiento, cuando no lo es.
Existe error en la valoración de la prueba porque no se contemplan en ésta los trascendentes testimonios de los testigos, que confiesa estar al corriente de toda la operación que dio lugar a la compraventa litigiosa, ni la documental privada ni pública.
La sentencia da erróneamente como probado lo alegado por la parte demandada sin prueba que al respecto lo avale y en contra de la prueba documental y testifical practicada.
El precio de la compraventa de los derechos de la PAC nunca se llegó a determinar, porque los derechos de la PAC no fueron objeto de venta; de haberse pactado, se hubiera reflejado en la factura.
El Juez a quo ha utilizado criterios de valoración erróneos cuando quiere hacer prevalecer la declaración que el demandado formula en su escrito de contestación a la demanda, sin pruebas que lo avale, sobre el precio de venta de las ovejas y los derechos de la PAC, siendo reiteradas las sentencias TS, en la que la mera manifestación del comprador de haber satisfecho el precio, no es prueba suficiente de su realidad, y que corresponde al demandado la prueba de la misma.
La valoración de la prueba ha sido patentemente errónea, por contraria a las reglas legales de valoración, no ateniéndose a las normas de la lógica y de la razón, según exige el artículo 218.2 LEC, ni se ha valorado el testimonio de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica que establece el art. 376 LEC.
Dentro de los antecedentes del recurso, alega que no existe prueba que justifique el pago porque éste no se ha realizado, por lo que la afirmación que se recoge en la Sentencia, de que 'el precio ya habría sido abonado, en virtud de los acuerdos concertados entre el demandante y su hermano', no es más que una afirmación de parte a la cual el Juez a quo da plena credibilidad, sin prueba que la avale, no siendo parte del procedimiento el hermano del actor. Que aunque existan dos versiones contradictorias sobre el acuerdo verbal, existe una prueba documental privada y pública y prueba testifical, que el Juez a quo, ha obviado o interpretado erróneamente, que avala la reclamación del apelante.
Que los términos de la venta de las ovejas, lo hablaron y pactaron el demandante y su hermano, con el demandado, en el año 2016, al precio de 95 euros, cada una de las ovejas propiedad de cada uno de ellos. En junio de 2016 el demandado D. Luis Pablo no reunía los requisitos legales (carecía de explotación ganadera), para formalizar el contrato de venta y consiguientemente poder entregarle el ganado objeto de la venta y contrariamente a lo que indica la sentencia, en diciembre de 2016, no ha habido ningún pago al actor.
El hermano de actor le vendió al demandado su explotación ganadera (CEA NUM000) con sus 384 ovejas, nada más (Doc.1 de la demanda), pago que le realizó el demandado el día 4 de enero de 2017. El demandante le vendió solo al demandado, parte de sus ovejas (en ningún caso los derechos de la PAC). Se trata de dos ventas distintas, con dos titulares distintos y dos objetos de venta distintos, tratando el demandado de confundir, unificando en una sola la venta, para hacer los cálculos del pago que dice haber realizado, al que pretende dar veracidad con el Informe pericial que es cuestionado por la parte recurrente por las razones que expone en el recurso y se dan por reproducidas.
Que el demandado D. Luis Pablo emitió una factura (Doc.1 de la demanda) a nombre del hermano del recurrente, D. Enrique, por importe de 39.504,19 €, (384 ovejas X 95 €. = 36.480 € X 10.5% IVA -2% de retención)' por la compara de sus 384 ovejas, al precio que se había pactado 95 euros, la cual abonó el demandado con fecha 4 de Enero de 2017 (Doc. 2 de la demanda), pago que no es a cuenta de nada, sino de una factura en 'regla', en la que no se hace referencia a la compra de derechos de la PAC, pues sólo le vendió al demandado las ovejas. Si en el precio de venta de las ovejas, por 95 € por cada una, se incluyera también la compra de los derechos de la PAC, como afirma el demandado y supone el Juez a quo, se llegaría a la conclusión de que las ovejas serian gratis pues hay derechos de la PAC que ellos solos, superan con creces el valor los 95 €, siendo un hecho probado que en referida época, las ovejas del demandante, se cotizaban a 100 € en la Lonja Agropecuaria de Salamanca y lo corrobora la prueba testifical de D. Everardo.
Contrar iamente a lo que manifiesta el Juez a quo, en junio de 2016, el demandado no era titular de ninguna explotación. Para transmitir los derechos de la PAC y entender que éstos se incluían en el precio de los 95 €, se tendrían que haber reflejado en la factura, identificándose cada uno del derecho objeto de venta, con su correspondiste código y valor y comunicarse a la Junta de Castilla y León, previa presentación por el cesionario de la documentación administrativa correspondiente y liquidación de impuestos. En fecha 4 de enero de 2017, el demandado, a pesar de haberle pagado las ovejas a D. Enrique no tenía un código de explotación para traspasar las ovejas compradas a éste ni dinero bastante para formalizar la compraventa de las ovejas del demandante. Antes de diciembre de 2017 el demandado no podía recibir las ovejas del actor, porque no cumplía las condiciones de ganadero y consiguientemente, no podía pedir las primas de las ovejas y menos aún, los derechos de la PAC porque, además, no era titular de ningún derecho
La deducción que hace el Juez a quo de la declaración del testigo D. Everardo, es totalmente contaría a lo que dice el testigo: los derechos de la PAC no fueron objeto de la venta.
Los testigos ganaderos de ovino, amigos de ambas partes, de los que el demandado era y es el veterinario de sus explotaciones de ovino, han manifestado que el acuerdo por la venta de las ovejas fue 95 € y nada más y que la venta de las ovejas, nada tienen que ver con los derechos de la PAC y que si se vendieran, tendría que haber presentado el Documento de Comunicación de Cesión de Derechos, Anexo 26, en la Junta de Castilla y León, Consejería de Agricultura y Ganadería, con su código identificativo y valor de cada uno de ellos, previo pago del correspondiente impuesto. No existe ningún documento en el que se recoja la venta de los derechos de la PAC, de titularidad del demandante; sólo existe una factura de pago (Doc. 1 de la demanda) que acredita que el objeto del pacto sólo fueron las ovejas.
Las afirmaciones contenidas en la sentencia son incongruentes y absurdas, resultando probado que no se le ha vendido ningún derecho de la PAC. Jamás se ha manifestado por la parte demandante que la venta del ganado conlleva necesariamente la venta del derecho PAC. Con la venta de las ovejas no se trasmiten los derechos de la PAC; quien cobra los derechos de la PAC, es el titular de los derechos
Por todo ello, solicita que se revoque la sentencia de instancia.
-La parte apelada se opone al recurso y solicita su desestimación, alegando que el Juzgador se ajusta de manera escrupulosa al resultado de la prueba practicada, tras el correcto análisis de la misma.
Refiere que D. Luis Alberto no entregó al demandado el 28 de Diciembre de 2017, 513 ovejas al precio de 95 euros y que no es cierto que adeude cantidad alguna a D. Luis Alberto. Manifiesta que él adquirió de los hermanos Sres. Luis Alberto, D. Luis Alberto y D. Enrique, el día 1 de Julio del año 2016, 985 cabezas de ganado ovino, de la raza entrefina por el precio de 95 euros/cabeza, precio que comprendía además de las ovejas, 100 derechos de pastos de la Política Agraria Comunitaria (PAC) y diversos bienes muebles, que le fueron entregados el 1 de julio de 2016 conforme queda probado mediante el documento nº 1 consistente en el contrato de arrendamiento datado el 1 de Julio de 2016 que tiene por objeto la finca DIRECCION000, sita en Ledesma, ratificado por el arrendador, D. Mateo, cuya renta se pactó en 1.800 euros mensuales, 21.600 euros anuales, fecha la indicada desde la que D. Luis Pablo disfruta la finca como único poseedor a efectos del aprovechamiento con ganado ovino.
Que la cantidad de cabezas de ganado objeto de la compraventa no fueron 513, sino 985, de las cuales 601 se encontraban a nombre de D. Luis Alberto y 384 a nombre de D. Enrique. Que ha quedado acreditado que la explotación ganadera de D. Luis Alberto y D. Enrique era una, al margen de que pudieran figurar, a efectos administrativos o fiscales, unas cabezas a nombre de uno y otras al del otro.
Desde el momento de la adquisición y entrega de las ovejas es el Sr. Luis Pablo quien de manera exclusiva, costea y hace frente a todos los gastos de su mantenimiento que enumera en su escrito de oposición y que ascienden a la cantidad de 94.410'01 euros, que sumados a la renta de la DIRECCION000 durante los 18 meses (32.400 €), resulta un total de 126.810,01 €.
D. Luis Pablo no poseía otro ganado que no fuere el adquirido a los Hermanos Enrique Luis Alberto. Fue él quien comercializaba el producto del ganado (corderos), procediendo a la venta de un total de 1363 corderos en el período de 1 de Julio de 2016 al mes de Noviembre de 2017 conforme recogen los documentos incorporados a los números 2 y 3, facturas de Hermanos Sánchez Muñoyerro S.L. (comercializadores).
Que el precio de 95 € incluía, además de las cabezas de ganado, 100 derechos de la PAC, habiéndose realizado prueba pericial por el perito, Ingeniero Agrónomo, D. Virgilio, quien valoró una cabaña de 984 cabezas, obteniendo un resultado de 77.086'56 euros ( 78'34 euros de media por cabeza) y valoró los derechos a efectos de la venta en la cantidad de 18.120 euros, es decir, a 181'20 euros cada uno de ellos. La suma del importe de los animales y el de los derechos asciende a 95.206'56 euros que, dividido entre 985 cabezas, arroja la cantidad de 96'65 euros, prácticamente idéntica a la pactada.
Que la documentación de la Junta de Castilla y León acredita que D. Luis Pablo no era titular de explotación alguna hasta que tuvo lugar el cumplimiento por D. Luis Alberto de la obligación de comunicación a la Junta de Castilla y León de haber acontecido la venta del ganado que indebidamente mantuvo a su nombre para beneficiarse con argucias nada plausibles, que indujo a error a D. Luis Pablo para que le permitiera a él y a su hermano el percibo de cantidades que ahora se niegan a reconocer pertenecer a aquél.
Que ha opuesto el pago de la totalidad de lo pactado de conformidad con lo acordado y así lo ha acreditado, pues ha abonado 985 cabezas de ganado ovino y no le han sido entregados los 100 derechos de la PAC. D. Luis Alberto, que llevaba la voz cantante, interesó que se le permitiera mantener a su nombre y al de su hermano, los 216 derechos correspondientes a la posesión de la finca DIRECCION000, retribuibles a efectos de la PAC y la titularidad formal de las cabezas de ganado que le habían vendido a D. Luis Pablo y que finalizado el 2017 procederían a llevar a cabo la liquidación pertinente. Que las cantidades que correspondían al apelado en virtud de lo acordado y que formaban parte del pago, asciende a 57.375'11 euros y comprende el 50% del importe de derechos PAC correspondientes al año 2016 y el importe total de los derechos PAC del año 2017, siendo los importes totales de cada una de estas anualidades de 38.248'75 € que incluyen: 216 derechos de la PAC, a razón de 81'03 euros, 17.502'48 euros; el pago verde que corresponde al 51% del importe de cada derecho de la PAC, 8.926'26 euros; 13 euros de derechos asociados para las explotaciones de ovino, por 985 cabezas, 11.820 euros.
Que dicha cantidad que corresponde al demandado/apelado es superior a la que es objeto de demanda, por lo que ha tenido lugar el pago, habiendo incumplido D. Luis Alberto, en su calidad de vendedor del ganado de la explotación que mantenía a nombre suyo y de su hermano, con la obligación de entrega de lo adquirido ya que no ha transferido los 100 derechos de la PAC que se obligó a transferir a D. Luis Pablo, incluidos en el precio de 95 euros por cabeza de ganado, los cuales tienen un precio tasado pericialmente de 18.120 euros
SEGUNDO.-Habiéndose denunciado por la parte recurrente error en la apreciación y valoración de la prueba por parte del Juzgador a quo, conviene recordar, que fuera de la reformatio in peius y de los motivos concretos de impugnación, no hay limitación alguna al conocimiento de la Sala de apelación sobre las cuestiones fácticas o jurídicas que se susciten a través del recurso conforme se deduce del art. 456 de la LEC, de modo que las funciones de revisión de esta Sala no se limitan a revisar la valoración de la prueba en supuestos de error patente o valoraciones ilógicas, pues el recurso de apelación previsto en la vigente legislación procesal se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada, es decir, mantiene la segunda instancia en los mismos términos de la anterior legislación, respecto a los que el Tribunal Constitucional tuvo ocasión de pronunciarse en su STC 3/1996, de 15 de enero.
Así lo reafirma la Jurisprudencia contenida, entre otras, en la STS, Sala 1ª, de 4 de diciembre de 2015, que a propósito de la valoración de la prueba en segunda instancia, establece que 'esta Sala, en jurisprudencia pacífica y reiterada con frecuencia, ha rechazado que la valoración de la prueba realizada en primera instancia solo pueda ser revisada por la Audiencia Provincial en caso de que conduzca a exégesis erróneas, ilógicas o que conculque preceptos legales, o sus conclusiones sean absurdas, irracionales o arbitrarias. En nuestro sistema procesal, el juicio de segunda instancia es pleno y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido en primera instancia es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez 'a quo'. Así lo ha declarado el Tribunal Constitucional ( STC 212/2000, de 18 de septiembre ), y así lo ha declarado esta Sala, a la que cualquier pretensión de limitar los poderes del tribunal de apelación le ha merecido 'una severa crítica' ( Sentencias de esta Sala de 15 de octubre de 1991 , y núm. 808/2009, de 21 de diciembre )'.
En el mismo sentido se pronuncian las SSTS 10 febrero 2011 y de 22/11/2012 (esta última dictada en el Rec. 843/2010).
Partien do de lo anterior y revisando esta Sala los términos en que se planteó el debate en la primera instancia, las posiciones de las partes en este recurso y el material probatorio obrante en autos, convenimos con el recurrente que la sentencia apelada incurre en varios errores al determinar las posiciones de ambas partes y en la distribución de la carga de la prueba y adelantamos que no estamos de acuerdo con la conclusión a que llega el Juzgador a quo tras valorar la prueba quien estima que existen una serie de pagos entre particulares y cobros de derechos administrativos que a su juicio evidencian que el acuerdo entre las partes no se limitó a la venta de ovejas y que según él impide aceptar la versión de la parte actora, no compartiendo esta Sala la valoración que de la prueba efectúa el Juzgador de instancia para llegar a tal conclusión.
Así, conforme acertadamente se pone de relieve en el recurso, contrariamente a lo afirmado en el fundamento primero de la sentencia, no se reclama en la demanda el pago de 601 ovejas, ni el importe de 61.828 € (ésta cantidad fue la reclamada en la demanda de conciliación (doc. 10 de la demanda). A tenor del escrito de demanda, se reclama el pago de 52.775 €, que según la demanda es el precio de 513 ovejas que D. Luis Alberto le vendió al demandado D. Luis Pablo, a razón de 95 euros más IVA de 10,5 % y menos 2% de retención por cada oveja.
Tampoco estimamos correcto lo afirmado en el fundamento segundo de la sentencia recurrida, al decir que la parte demandada (se entiende que quiere decir la demandante) pretende probar los términos de la venta a través de la prueba de presunciones, basada, entre otros aspectos que enumera en dicho fundamento, en que la compra conlleva necesariamente la cesión de los derechos pecuarios, pues basta analizar el contenido de la demanda y las alegaciones complementarias que la defensa de la parte actora realizó en el acto de la audiencia previa, así como las realizadas en trámite de conclusiones tras la prueba practicada y en el resumen oral que efectuó tras la práctica de las diligencias finales, para observar que la parte actora/apelante siempre ha mantenido que la venta sólo incluía las ovejas y no otros bienes muebles ni los derechos de Política Agraria Comunitaria (PAC), siendo la parte demandada/apelada la que ha alegado que la venta comprendía, además de las ovejas de raza entrefina (985 según esta parte), 100 derechos de pastos de PAC, así como los bienes muebles afectos a la explotación, tales como comederos, cancillas, manga, etc. y la explotación en sí con su número de CEA correspondiente: el NUM001 a nombre de D. Luis Alberto y al NUM000 a nombre del hermano de éste D. Enrique.
Precisa do lo anterior y teniendo en cuenta las posiciones de las partes expuestas en el anterior fundamento y el planteamiento que las mismas expusieron en sus respectivos escritos rectores y las alegaciones complementarias efectuadas por la parte actora en el acto de audiencia previa, se observa que ambas partes admiten la existencia de un contrato de compraventa verbal de ovejas a un precio de 95 €/cabeza y que las ovejas objeto del contrato fueron entregadas al demandado, si bien discrepan sobre la fecha de perfección del contrato pues mientras que la parte recurrente alega que fue el 28 de diciembre de 2017 -fecha que hace coincidir con la que aparece en la solicitud de autorización para traslado de 513 animales (guía de traslado doc. 8 de la demanda y consulta de movimientos de la guía doc. 9 de la demanda), el demandado/apelado alega que se perfeccionó y se entregaron las ovejas el 1 de julio de 2016; discrepan también sobre el número de ovejas objeto de compraventa (el actor manifiesta que fueron 513 mientras que el demandado refiere que fueron 985 de las cuales 384 pertenecían a la explotación del hermano del actor, D. Enrique y 601 a la explotación de que era titular el demandante D. Luis Alberto, que dice se le vendieron conjuntamente); sobre el objeto de la compraventa, pues el actor/recurrente limita el objeto de la compraventa a las cabezas de ganado mientras que el demandado/apelado alega que comprendía además de las ovejas, los bienes muebles de la explotación ganadera del actor y de su hermano Enrique y 100 derechos de pastos PAC; finalmente resulta también controvertido si el precio de la compraventa ha sido pagado según opone el demandado/apelado y si existe el acuerdo entre el actor y el demandado al respecto de la liquidación de los derechos de la PAC que según el demandado formaba parte del pago del precio.
Acreditado por la parte actora/recurrente haber entregado al demandado/apelado 513 cabezas de ganado ovino pertenecientes a su explotación ganadera y que también le fueron entregadas las 384 ovejas que pertenecían a la explotación ganadera de su hermano Enrique, -no siendo objeto de reclamación el precio de éstas últimas pues admite la parte actora que el demandado las pagó a su hermano, presentando factura y justificante acreditativo de tales extremos (doc. 1 y 2 de la demanda)-, incumbe al demandado/apelado conforme a las normas que rigen la carga de la prueba ( art. 217 LEC), la carga de acreditar el pago del precio pactado de 95 €/cabeza, que el mismo opone como hecho extintivo de su obligación de pago, debiendo probar el demandado/apelado que en dicho precio de 95 € cabeza se incluían los 100 derechos de PAC que alega, así como la existencia del acuerdo de liquidación de los derechos PAC que refiere haber llegado con el demandante/apelante como parte del pago del precio, acuerdo que de haber existido pudiera dar lugar a apreciar un crédito a favor del apelado que trata de compensar en su contestación a la demanda para justificar el pago del precio de la compraventa, acuerdo éste que no ha sido reconocido por el actor/apelante.
De la prueba documental practicada aportada con los escritos rectores de las partes y en el acto de la audiencia previa, valorada conjuntamente con el interrogatorio del actor y las testificales de D. Mateo y de D. Enrique, estimamos probado la existencia de un contrato de compraventa verbal perfeccionado en julio de 2016, del que eran parte como vendedores el actor D. Luis Alberto y su hermano D. Enrique, por un lado y como comprador, por otro lado, el demandado D. Luis Pablo, contrato mediante el cual los hermanos mencionados se obligaron a vender al demandado la explotación ganadera con número CEA NUM000 de la que aparecía como titular formal ante la Junta de Castilla y León D. Enrique, de la cual formaban parte 384 ovejas que fueron entregadas al demandado en julio de 2016, quien las pagó a D. Enrique en enero de 2017 (doc. 1 y 2 de la demanda), comprometiéndose también a la venta de 601 ovejas pertenecientes a la explotación ganadera con Código de Explotación nº NUM001 de la que era titular formal ante la Junta de Castilla y León D. Luis Alberto -número de 601 que se corresponde al precio que inicialmente reclamaba el actor en la demanda de conciliación-, ovejas estas últimas de las que al menos 513 cuyo precio se reclama en la demanda, fueron también entregadas al demandado en julio de 2016, pactándose entre las partes un precio de 95 €/cabeza de ganado,
Contrar iamente a lo que se alega en la demanda, no resulta probado que el contrato se concertara o perfeccionara en diciembre de 2017, sino que de la documental aportada con la contestación a la demanda, valorada conjuntamente con la contestación al oficio remitido al Juzgado por la Junta Agropecuaria Local de Paradas de Arriba (acontecimiento 92) y la testifical de D. Mateo, se acredita que la venta de las ovejas se perfeccionó en julio de 2016, siendo en esta fecha entregadas las ovejas objeto de compraventa al demandado, tanto las que pertenecían a la explotación ganadera de que era titular formal D. Enrique como las 601 pertenecientes a la explotación ganadera de que aparecía como titular el actor, que reclama únicamente el precio de 513, perfección del contrato de compraventa que se produce en referida fecha de julio de 2016 sin perjuicio de que a efectos formales y administrativos ante la Junta de Castilla y León, no se materializó el cambio de titularidad de la explotación ganadera de D. Enrique y el traspaso de las 513 ovejas pertenecientes a la explotación de D. Luis Alberto hasta diciembre de 2017 (doc. 4 a 9 de la demanda).
La fecha de entrega de las ovejas en julio de 2016 se estima probada mediante la valoración de diversos documentos presentados por la parte demandada con su contestación a la demanda y testificales practicadas: así, el documento nº 1 de la contestación a la demanda, consistente en el contrato de arrendamiento de la DIRECCION000 fechado el 1 de julio de 2016, de que es propietario/arrendador D. Mateo (que ha depuesto como testigo), contrato en el que figura como arrendatario el demandado D. Luis Pablo; finca ésta que según se acredita mediante el interrogatorio del actor y el testimonio de D. Mateo y de D. Enrique, anteriormente estaba arrendada al actor y a su hermano D. Enrique, los cuales tenían allí el rebaño de ovejas de las dos explotaciones ganaderas a que se ha hecho mención, que explotaban de forma conjunta ambos hermanos y que a partir del 1 de julio de 2016 continuó explotando sin solución de continuidad el demandado D. Luis Pablo tras el arrendamiento, el cual es quien ha pagado la renta al arrendador desde entonces, cuyo importe se pactó en la cantidad nada despreciable de 21.600 €/anuales, renta superior a la que venían pagando los hermanos Luis Alberto Enrique Virgilio que era de unos 8000 € anuales.
A partir de entonces fue D. Luis Pablo quien afrontó los gastos de la explotación de las ovejas y del mantenimiento de éstas y quien obtuvo los rendimientos de su producción, según se acredita mediante la valoración conjunta de las nóminas de los empleados sucesivamente contratados por D. Luis Pablo desde agosto de 2016 hasta diciembre de 2017 en las que figura como empresario D. Luis Pablo y como domicilio del centro de trabajo la finca DIRECCION000 (doc. 4 a 8 de la contestación a la demanda); facturas de piensos que se aportan con la contestación a la demanda (doc. 10 a 14 y 16); de los contratos de arrendamiento de aprovechamientos de rastrojera concertados por D. Luis Pablo con la Junta Agropecuaria Local de Parada de Arriba de fechas de 20 de julio de 2016 y 22 de julio de 2017 (doc. 9 y 15 de la Contestación a la demanda), ratificado el primero por el Presidente de referida Junta (acontecimiento nº 92), contratos éstos en los que aparece como arrendador el mencionado D. Luis Pablo y figura un cupo de 800 cabezas de ganado ovino (superior a las 384 entregadas por D. Enrique); y de las facturas de sucesivas ventas de corderos que efectúa D. Luis Pablo a la comercializadora Hermanos Sánchez Muñoyerro, S.L. (doc. 2 y 3 de la contestación a la demanda), figurando la primera fechada el 3 de octubre de 2016, acreditándose mediante ellas diversas ventas de corderos efectuadas por D. Luis Pablo a referida empresa durante todo el período comprendido desde octubre de 2016 hasta el 30 de diciembre de 2017, siendo el número de corderos vendidos superior al que podían producir las 384 ovejas entregadas por D. Enrique.
Las pruebas anteriores, unido a que no se ha probado que D. Luis Pablo fuera titular de algún otro ganado diferente al que adquirió a D. Luis Alberto y a su hermano D. Enrique y que D. Luis Alberto no justifica haber efectuado desde julio de 2016 pago alguno de renta de la DIRECCION000 ni gasto alguno para el mantenimiento de las ovejas, llevan a concluir que la entrega de las ovejas de ambos hermanos al demandado se efectuó en julio de 2016, siendo desde entonces D. Luis Pablo su propietario y quien asume los gastos de su mantenimiento y obtiene los beneficios de su producción, no siendo razonable que éste asumiera tales importantes gastos desde entonces si no es porque adquirió en esa fecha la propiedad de las ovejas sin perjuicio de que no se formalizara administrativamente ante la Junta de Castilla y León la transmisión del CEA de D. Enrique y el traspaso de las 513 ovejas de D. Luis Alberto hasta diciembre de 2017.
TE RCERO.-No obstante lo anterior y en relación al objeto de la compraventa, esta Sala no estima suficientemente probado que fuera objeto del contrato de compraventa la explotación ganadera entera del actor, con su código de explotación CEA nº NUM001 ni los bienes muebles ni los 100 derechos de pastos de la PAC que alega la parte demandada, según la cual el precio de 95 € por cabeza de ganado resultaría excesivo y desproporcionado de no incluir los 100 derechos de pastos PAC.
Contrar iamente a lo alegado por el demandado/apelado, no consideramos suficientemente probado que el precio de 95 €/cabeza de ganado resulte desproporcionado ni excesivo en relación con los precios medios del mercado, de modo que pudiera apreciarse desequilibrio entre las contraprestaciones de las partes en el contrato que pudiera llevar a inferir que también estaban incluido en el precio los 100 derechos mencionados.
El demandado en el hecho sexto de su contestación a la demanda, mantenía que el precio de la lonja de raza entrefina era de 60-70 € por cabeza, de lo que deducía que los 95 € del precio pactado debe de incluir los 100 derechos de pastos PAC que según decía tenía un precio de mercado de 2,5 veces el importe que se satisfacía por cada uno de ellos anualmente (81 €), cifrando el precio de los 100 derechos en 20.250 € que dividido entre 985 cabezas obtenía un importe de 20,55 € por cada una.
Tales cifras que refería el demandado/apelado en su contestación a la demanda, ni siquiera resultan avaladas por el perito Ingeniero Agrónomo D. Virgilio que propuso dicha parte, en cuyo informe pericial por aquél aportado y obra unido en el acontecimiento 53 del procedimiento ordinario, determina un precio por cabeza de ganado de 78,34 €/cabeza y valora el precio de los 100 derechos en 18.120 €. Partiendo de los cálculos que se efectúan en dicho informe pericial, sobre la base de una explotación ganadera de 984 animales, el precio por cabeza incluidos los 100 derechos ascendería a 96,75 €/cabeza, algo superior al precio de 95 € que indican las partes.
No estimamos suficientemente acreditado que el precio por cabeza de ganado indicado en el informe del perito Sr. Luis Alberto, sea el precio medio del mercado de ovino en la fecha de la venta en julio de 2016, no pudiéndose otorgar suficiente eficacia probatoria a dicho informe para justificar cuál fuera el precio medio de mercado, al no venir corroborado mediante algún documento que bien pudo acompañar el perito como Anexo en su informe que permitiera justificar objetivamente las operaciones de compraventa de animales similares a que alude en el mismo, con las que supuestamente ha realizado la comparativa para calcular la media del precio, no pudiendo hacerse un acto de fe de los datos de operaciones que refiere el perito en su informe, máxime cuando posteriormente en el acto de práctica de las diligencias finales y ya conocido por el perito el precio de la Lonja de DIRECCION001 cuya información había aportado el actor al acto de la audiencia previa a fin de desvirtuar el informe pericial, se retracta el perito manifestando que ha utilizado en sus cálculos el precio de la lonja de DIRECCION002 que, según dice, resulta inferior al de la Lonja de DIRECCION001 y que a su entender sería más significativo por realizarse más operaciones en dicha provincia, dato el de la Lonja de DIRECCION002 a que sin embargo, el perito no hizo mención alguna en el informe pericial, ni tampoco aportó con el mismo información alguna sobre el precio de referida lonja.
Por el contrario, se aportó por la parte demandante en el acto de la audiencia previa y obra unida dentro del acontecimiento nº 61 del expediente digital del procedimiento ordinario, información extraída de Internet sobre precios de la Lonja de DIRECCION001 para ganado ovino, que no ha sido impugnada de contrario, mediante la que se prueba que el precio de la 'oveja vida' en la Lonja de esta provincia en la que se ubica las ovejas objeto de la compraventa, durante diferentes fechas del mes de junio de 2016 y en enero y marzo de 2017, oscilaba entre 80 a 100 €/cabeza, lo que impide concluir que el precio de 95 €/cabeza que reclama el demandante y que fue el que pagó sin reserva alguna el demandado al vendedor D. Enrique por las 384 ovejas en enero de 2017 (doc. 1 y 2 de la demanda), resulte desproporcionado en relación a los precios de mercado.
El testigo D. Everardo, que conoce a ambas partes, habiendo prestado servicios como veterinario D. Luis Pablo en la explotación que el testigo tenía y ha intentado mediar para que solucionen la controversia, de cuya imparcialidad no existen motivos para dudar, manifiesta que él vendió su explotación ganadera de ovejas a un precio de 125 €/cabeza, sin incluir derechos, lo que viene a corroborar que el precio de 95 €/cabeza de ovino que reclama el actor sin incluir derecho alguno PAC, resultaba acorde con los precios del mercado.
A su vez, en la factura de venta aportada con la demanda (doc. 1) relativa a las 384 ovejas pagadas a D. Enrique sin reserva alguna por el apelado (doc. 2 de la demanda), aparece únicamente como concepto el de 'ovejas', cantidad de 384 y precio de 95 €, sin que en la misma se consigne ni se haga mención alguna a los derechos de pastos PAC, no resultando lógico ni razonable que a pesar de la importancia y transcendencia económica que tienen estos derechos, no se hiciera mención alguna de ellos en la factura de ser cierto que junto con las ovejas, aquellos formaban parte del contrato de compraventa según mantiene D. Luis Pablo.
Los testigos D. Everardo y D. Ezequiel que conocen a ambas partes, habiendo prestado servicios de veterinario el demandado D. Luis Pablo en sus respectivas explotaciones ganaderas y cuyas declaraciones se estiman imparciales, habiendo intentado ambos mediar entre las partes para solucionar la controversia, al referirse a la venta controvertida por la que le preguntan las defensas, hacen mención únicamente a la venta de ovejas, no de derechos, dejando claro que pueden venderse las ovejas sin llevar aparejada la venta de los derechos, los cuales pueden venderse de forma independiente a las ovejas y así lo hizo D. Everardo que vendió su explotación ganadera sin vender los derechos PAC.
En ningún momento desde julio de 2016 en que fueron entregadas las ovejas a D. Luis Pablo, ha reclamado éste al actor y a su hermano, vendedores, la transmisión de los 100 derechos de pastos de la PAC a que hace mención en su contestación a la demanda ni tampoco ha intentado compensar importe alguno de la PAC que pudiera corresponder a los aludidos derechos, ni siquiera cuando ha sido demandado de conciliación por el actor, pues nada alegó entonces, no compareciendo al acto de conciliación (doc. 10 y 11 de la demanda), siendo en la contestación de la demanda cuando por primera vez mantiene que se le vendieron también derechos y pretende compensar determinadas cantidades procedentes de derechos PAC.
El resultado de las pruebas practicadas y las consideraciones expuestas, impide estimar probado que dentro del precio de los 95 € que admiten las partes, se incluyan los 100 derechos de PAC que pretende el demandado/apelado, resultando que la prueba practicada valorada en la forma expuesta, lleva a concluir que en referido precio se comprende únicamente las cabezas de ganado y en el caso de D. Enrique el código de explotación ganadera que aparecía a su nombre.
CU ARTO.-No resultando probado que fuera objeto de contrato de compraventa la transmisión de los 100 derechos de la PAC según lo razonado en el precedente fundamento, ningún incumplimiento en relación con la transmisión de referidos derechos puede imputarse al actor, incumplimiento que alega el apelado, que en caso de haber existido pudiera justificar el impago del precio de la compraventa o la reducción del mismo en proporción al valor de tales derechos en virtud de las excepciones non adimpleti contractusy non rite adimpleti contractusque aunque no se invocan expresamente por el demandado, subyacen en la contestación a la demanda.
Tampoco resulta suficientemente acreditado la existencia del acuerdo entre las partes que alega el demandado/apelado en virtud del cual permitió que el demandante y D. Enrique siguieran figurando ante la Junta de Castilla y León como titulares del ganado y que solicitaran ellos la PAC de 2016 y de 2017, a cambio de que éstos luego liquidaran los importes obtenidos por la PAC durante la segunda mitad del año 2016 y durante todo el año 2017, destinándolos al pago del precio, de modo que decae la excepción de pago del precio que mantiene el demandado/apelado, quien pretendía de este modo compensar el precio reclamado por el actor con los importes de los derechos de la PAC devengados durante referidos períodos y materializados en la superficie declarada de la DIRECCION000 que tiene arrendada, derechos éstos que han declarado y han cobrado el actor y su hermano D. Enrique, obteniendo beneficios importantes según se acredita con la información remitida por la Junta de Castilla y León unida en los acontecimientos 82 y 90 y admite el actor en su interrogatorio y D. Enrique al declarar como testigo.
Según mantiene el demandado/apelado le correspondía percibir a él tales derechos de la PAC durante la segunda mitad del año 2016 y durante todo el año 2017, no obstante, referido derecho de cobro no ha sido suficientemente probado, pues por un lado, no acredita que el actor y su hermano le hubieran vendido con las ovejas los 100 derechos PAC que alega, transmisión de derechos que resulta necesaria para poder solicitar y percibir la PAC materializada en la DIRECCION000; y por otro lado, tampoco la prueba practicada resulta suficiente para acreditar la existencia del alegado acuerdo liquidatorio, que pudiera llevar a apreciar la existencia de algún crédito compensable a favor del demandado D. Luis Pablo, crédito que de haberse probado su existencia podría oponerse como medio de extinción de la obligación de pago, no pudiendo obviarse que recae sobre el apelado la carga de probar los hechos extintivos de la obligación de pago del precio del contrato de compraventa, una vez que la parte actora ha probado que vendió y entregó las ovejas, sin que del resultado de la prueba practicada podamos concluir que existió tal acuerdo liquidatorio en los términos pretendidos por el demandado, acuerdo que no resulta admitido por el actor.
Indepen dientemente de las irregularidades administrativas que concurren en este supuesto en que no se formaliza ante la Administración la transmisión de la explotación ganadera de D. Enrique y la transmisión de las ovejas en el momento en que tuvo lugar la venta en julio de 2016, sino que tales trámites se efectuaron en diciembre de 2017 según se prueba mediante la documentación aportada con la demanda (doc. 3 a 9) y, de que se haya faltado a la verdad en las declaraciones PAC de 2016 y 2017 realizadas por el actor y su hermano Enrique, quienes han seguido percibiendo los importes correspondientes a los derechos de la PAC de los años 2016 y 2017, a pesar de que en julio de 2016 habían dejado de ser propietarios de las cabezas de ganado ovino que habían transmitido al demandado y a pesar de que habían dejado de ser arrendatarios de la finca DIRECCION000, cuyo terreno aplicable a efectos de percibir la PAC incluyeron el actor y su hermano en sus respectivas declaraciones de la PAC de 2016 y 2017 según se deduce de la información remitida por la Junta de Castilla y León (acontecimientos nº 82, 90), irregularidades las indicadas que podrán tener consecuencias en otros ámbitos distintos de este procedimiento civil y deben de ser comunicadas a la Junta de Castilla y León por si los hechos pudieran constituir alguna infracción administrativa, no obstante, ello no permite justificar la existencia del acuerdo liquidatorio ni consecuentemente el pago de las ovejas que opone el demandado/apelado.
Obsérve se que este último no resulta ajeno a tales irregularidades, el cual siguió prestando servicios como veterinario en la explotación ganadera de ovino de que aparecía como titular formal D. Pedro -CEA NUM001-, habiendo firmado como veterinario autorizado las comunicaciones de nacimiento/identificación de animales de ovino de dicha explotación en fecha 29/123/2017 según resulta de la documentación que aporta el demandante/recurrente en el acto de la audiencia previa. Por su profesión de veterinario, el demandado es conocedor de la obligación de comunicar y tramitar ante la Junta de Castilla y León la transmisión de la explotación ganadera de D. Enrique, así como de la formalización del alta/baja de ovejas en los Libros registros de animales y de tramitar ante la Administración el traslado de ganado entre explotaciones ganaderas, aunque el mismo se efectúe dentro de la misma DIRECCION000.
Por razones que no han sido suficientemente aclaradas ni justificadas en este proceso, que pudieran tener su causa en algún eventual acuerdo entre las partes de contenido económico cuyos exactos términos no han resultado probados, ambas partes consintieron que se dilatara la tramitación formal de la transmisión del CEA de D. Enrique y de la transmisión de las ovejas ante la Junta de Castilla y León y que los vendedores continuaran declarando y cobrando la PAC de 2016 y 2017 y que se aplazara el pago del precio del resto de ovejas que se vendieron y entregaron al demandado en julio de 2016.
Así se infiere de la conducta adoptada por ambas partes, quienes a pesar de que la entrega de las ovejas se materializó en julio de 2016 y que el demandado abonó a D. Enrique ya en enero de 2017 las incluidas en la explotación ganadera de que éste era titular formal, la CEA NUM000, no consta que hubieran procedido seguidamente a instar la modificación de la titularidad de esta explotación, no existiendo reclamación al respecto por el demandado, siendo que tal modificación se solicita por D. Enrique ante la Junta de Castilla y León el 20/12/2017, siendo autorizada por la Junta de Castilla y León mediante resolución de 29/01/2018 que concede el cambio de titularidad de dicha explotación ganadera a favor del hoy apelado. (doc. 3 a 7 de la demanda).
Como ya se ha dejado expuesto en el anterior fundamento, en ningún momento desde julio de 2016 en que fueron entregadas las ovejas a D. Luis Pablo, ha reclamado éste al actor y a su hermano, vendedores, la transmisión de los supuestos 100 derechos de pastos de la PAC a que hace mención en su contestación a la demanda ni ha reclamado ni intentado compensar importe alguno de la PAC que pudiera corresponder a los aludidos derechos, ni siquiera cuando ha sido demandado de conciliación por el actor, pues nada alegó entonces, no compareciendo al acto de conciliación, siendo en la contestación en la demanda cuando por primera vez mantiene que se le vendieron también tales derechos y pretende compensar determinadas cantidades derivadas de los derechos PAC cobradas por el actor y su hermano Enrique, que entre otras, se materializaban en la superficie disponible a tales efectos en la finca DIRECCION000 que había sido arrendada por el demandado.
Es en 2018 cuando por primera vez D. Luis Pablo solicita la PAC (doc. 18 de la contestación a la demanda), interesando en este momento los derechos de la reserva nacional según se deduce de la segunda hoja de referida solicitud, reserva nacional que es una vía de acceso al régimen de pago básico para quien no sea titular de derechos PAC. De haber sido el demandado titular de derechos PAC en virtud del contrato de compraventa, no hubiera precisado solicitar los derechos de la reserva nacional para poder cobrar las ayudas de la PAC.
Las pruebas practicadas resultan insuficientes para acreditar el acuerdo liquidatorio que alega el demandado/apelado a fin de justificar el pago del precio, acuerdo que no ha sido reconocido por el actor/apelante, de modo que probado por este último la entrega de las 513 ovejas al demandado/apelado, quien en virtud del contrato de compraventa viene obligado al pago del precio ( arts. 1254, 1255, 1445 y 1500 C.Civil), no habiendo justificado el demandado su pago, procede estimar el recurso de apelación y revocar la sentencia recurrida, acordando en su lugar estimar la demanda y condenar al demandado a abonar al actor la cantidad de 52.775 € que en ella se reclama, más los intereses legales devengados desde la interpelación judicial, éstos en virtud de los arts. 1100, 1101 y 1108 C.Civil.
QU INTO.-No obstante la estimación de la demanda, no se imponen las costas de la primera instancia a la parte demandada, toda vez que concurren en el caso dudas de hecho que justifican su no imposición conforme a la excepción que a la regla del vencimiento objetivo establece el art. 394.1 LEC, dudas que han sido generadas en parte por la postura mantenida por la parte actora/recurrente, la cual falta a la verdad al alegar que la compraventa no tuvo lugar hasta diciembre de 2017 y al tratar de independizar la venta de ovejas de que era titular el actor de la realizada por su hermano D. Enrique, cuando ha resultado probado que la compraventa fue una y la misma se perfeccionó en julio de 2016, vendiéndose conjuntamente por el actor y su hermano D. Enrique al demandado, la explotación ganadera de D. Enrique con su Código de explotación, compuesta por 384 ovejas más las 601 ovejas del actor, que fueron entregadas al demandado en julio de 2016.
Por lo que se refiere a las costas del recurso de apelación, siendo estimado el mismo, no ha lugar a hacer expresa declaración sobre costas de esta alzada ( art. 398.2 LEC)
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación y e n nombre del Rey y en virtud de las facultades atribuidas por la Constitución Española,
Fallo
LA SALA ACUERDA: ESTIMAR el Recurso de Apelaciónformulado por la Procuradora Dª Purificación Valle Corcho e n nombre y representación de D. Luis Alberto contra la sentencia de 13 de diciembre de 2021, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Salamanca, la cual revocamos, acordando en su lugar, estimar la demanda y condenar al demandada a abonar al actor la cantidad de 52.775 € más los intereses legales devengados de referida cantidad desde la fecha de la interpelación judicial.
Todo ello sin hacer especial imposición a alguna de las partes de las costas causadas en la primera instancia y en esta alzada.
Firme la resolución, comuníquese a la Junta de Castilla y León esta sentencia por si las irregularidades detectadas a que se hace mención en el fundamento cuarto, fueran constitutivas de alguna infracción administrativa.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
Notifíquese la presente a las partes en legal forma
LAS MAGISTRADAS
