Sentencia Civil Nº 579/20...re de 2003

Última revisión
18/11/2003

Sentencia Civil Nº 579/2003, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 226/2003 de 18 de Noviembre de 2003

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Noviembre de 2003

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: RUBIO SANCHEZ, FRANCISCO

Nº de sentencia: 579/2003

Núm. Cendoj: 06015370032003100675

Núm. Ecli: ES:APBA:2003:1494

Núm. Roj: SAP BA 1494/2003

Resumen:
La AP estima el recurso de apelación interpuesto por el actor, por el que pretende que se dicte una resolución por la que se estime la demanda mediante la que reclaman a los copropietarios demandados una serie de cuotas destinadas a sufragar el importe al que asciende la instalación de un ascensor. Los demandados y hoy apelados sostienen a lo largo del proceso que la instalación del ascensor no es necesaria y, en concreto, que en nada se benefician del nuevo servicio. El primero de los argumentos entra en colisión con el razonable criterio que vienen manteniendo los Tribunales, ya que indudablemente la instalación de un ascensor en un edificio de varias plantas donde viven diversas familias reporta una indudable utilidad acorde con los servicios de que disponen hoy día la práctica generalidad de los edificios de reciente construcción. Y por lo que respecta al segundo argumento, la contribución a los gastos de una comunidad de propietarios es, como regla general, independiente del hecho de que directamente reporte o no beneficio al comunero en cuestión.

Encabezamiento

SENTENCIA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ

SECCIÓN TERCERA

MÉRIDA

S E N T E N C I A Num. 579/03.

Iltmos/as. Sres/as.

PRESIDENTE:

Dª. MARINA MUÑOZ ACERO.

MAGISTRADOS:

D. JESÚS MARÍA GÓMEZ FLORES.

D. FRANCISCO RUBIO SÁNCHEZ. (Ponente).

Recurso Civil núm. 226/03.

Autos núm. 583/02.

Juzgado Primera Instancia e Instrucción de Montijo.

En Mérida, a dieciocho de noviembre de dos mil tres.

Vistos en trámite de apelación ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial, los Autos num. 583/02, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Montijo, sobre juicio verbal, en los que aparece como apelante D. Abelardo , en nombre de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA AVENIDA000 Nº NUM000 DE MONTIJO, asistido del Letrado Sr. VELASCO DE ABREU y como apelada D. Luis Pedro , Dª. Marí Trini , D. Simón y Dª. Edurne , asistido del Letrado Sr. QUERO DE SEVILLA.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan en cuanto son relación de trámites y antecedentes los de la sentencia apelada que con fecha 26 de noviembre de dos mil dos dictó el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia de Montijo.

SEGUNDO.- La referida sentencia apelada contiene fallo del tenor literal siguiente: "Que desestimando íntegramente la pretensión ejercitada por D. Abelardo , en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del edificio de la AVENIDA000 , nº NUM000 de Montijo (Badajoz), contra Dña. Marí Trini , D. Simón , D. Luis Pedro y Dña. Edurne , DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los demandados de todos los pedimentos efectuados en su contra, con imposición a la actora de las costas procesales causadas."

TERCERO.- Contra expresada sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la parte demandante, que le fue admitido en ambos efectos, dándose traslado a la contraparte, para su adhesión o impugnación al mismo, y una vez verificado se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo de Sala, que fue seguido por sus trámites.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado en lo esencial las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO RUBIO SÁNCHEZ.

Fundamentos

PRIMERO .- Frente a la Sentencia íntegramente desestimatoria de su pretensión, se alza la Comunidad de Propietarios demandante interesando la revocación de la Sentencia de instancia y que, en su lugar, se dicte por la Sala una nueva resolución por la que se estime la demanda mediante la que reclaman a los copropietarios demandados una serie de cuotas destinadas a sufragar el importe al que asciende la instalación de un ascensor en el edificio de la AVENIDA000 , nº NUM000 de la localidad de Montijo. Dichos demandados y hoy apelados se oponen al pago de las referidas cuotas por considerar que no es necesaria la instalación del ascensor y, en cualquier caso, no están obligados a soportar las cuotas en cuestión por exceder su importe de las correspondientes a tres mensualidades.

En consecuencia, la parte apelada se opone expresamente al Recurso de Apelación solicitando la confirmación de la Sentencia de instancia y la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

SEGUNDO.- La cuestión objeto de controversia en esta alzada no encuentra una respuesta unívoca en la doctrina científica y jurisprudencial. A este respecto, resulta ilustrativa la Sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección 4ª) de 17 de septiembre de 2002: " La cuestión planteada no está resuelta de forma pacífica por la Jurisprudencia menor, pues mientras parte de ella, SAP de Zaragoza de 17-10-2001 (AC 2001, 2011) , sostiene que la instalación de un ascensor, únicamente debe regirse por lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley de Propiedad Horizontal no siéndole de aplicación las excepciones que derivan del artículo 11 de la LPH, entre otras la sentencia de la Audiencia de Palencia de 17-11-2000 (AC 2000, 2607) , que cita la resolución de la instancia, y la de la AP Zaragoza de 12-11-2001 (JUR 2002, 20246) , consideran que la instalación de un ascensor debe ser tratada conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de la LPH. La Sala comparte este último criterio, al entender que el artículo 17 de la LPH, y en lo que se refiere a la obligatoriedad de los acuerdos adoptados conforme al régimen que establece, hace referencia únicamente al acuerdo en sí pero no está regulando el pago de las cuotas que se deriven del establecimiento de los servicios que dicho precepto regula. El pago de la instalación de dichos servicios queda regulado, en el artículo 11 de la Ley de Propiedad Horizontal, y por tanto el pago de la instalación de dichos servicios, en unos casos deberá hacerse por todos los copropietarios, y en otros casos los disidentes quedarán exentos, dependiendo de las circunstancias del caso concreto y de lo que se entienda por adecuada conservación y habitabilidad del inmueble, así como por su naturaleza".

Pues bien, partiendo de tales consideraciones, resulta preciso contextualizar las contradictorias alegaciones a la luz de la vigente redacción de la Ley de Propiedad Horizontal y dentro de las criterios que mayoritariamente viene aplicando ad hoc la denominada jurisprudencia menor , incluida la doctrina de esta propia Sala.

TERCERO.- En este orden de cosas, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos (Sección 2ª) de 5 de noviembre de 2003 señala lo siguiente: " Determinar si en el supuesto de una instalación de un ascensor en un inmueble que hasta entonces no lo tenía, quien disiente de esa decisión está obligado o no a contribuir a sufragar los gastos de instalación de dicho elevador, se trata de un problema no resuelto directamente en la Ley 49/1960, de 21 de julio, de Propiedad Horizontal, en ninguna de sus diversas redacciones. Ante dicha situación este Tribunal ha venido aplicando la doctrina derivada del artículo 11.2 de la Ley de Propiedad Horizontal -anterior artículo 10.2-. Dicho precepto excusa al comunero disidente de contribuir a los gastos derivados de innovaciones realizadas en el inmueble, cuando el importe de las mismas exceda de tres mensualidades ordinarias de gastos comunes; sin embargo, en la interpretación de esta Sala, dicho precepto no es aplicable a todo tipo de innovaciones, sino sólo, de acuerdo con la remisión que se hace al artículo 11.1, de aquellas que constituyan instalaciones, servicios o mejoras no requeridos para la adecuada conservación, habitabilidad y seguridad del inmueble, según su naturaleza y características, de tal manera que, « sensu contrario », si las innovaciones que constituyan instalaciones, servicios o mejoras sí están requeridas para la adecuada conservación, habitabilidad y seguridad del inmueble, según su naturaleza y características, sí está obligado el disidente a contribuir a pagar esas innovaciones, aunque excedan del importe de tres mensualidades ordinarias de gastos comunes, pues la exención sólo se establece en la ley cuando la innovación no sea requerida para la adecuada conservación, habitabilidad y seguridad del inmueble, no en otros casos y no cabe extender las exenciones más allá de lo que hace el propio legislador. De cuanto se deja dicho se sigue que, ante una reclamación por gastos comunes que dirija una Comunidad de Propietarios a un comunero, en circunstancias como las antes reseñadas, aplicables al caso de autos, y en tanto en cuanto se trata de acreditar la obligación de no pagar y el pago es la regla general y no la excepción, el comunero disidente tiene la carga -artículos 1214 del Código Civil y 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil- de justificar, bien que las innovaciones que constituyen instalaciones, servicios o mejoras no están requeridas para la adecuada conservación, habitabilidad y seguridad del inmueble, bien que la naturaleza y características del inmueble no las requieren".

Pues bien, los demandados y hoy apelados sostienen a lo largo del proceso que la instalación del ascensor no es necesaria y, en concreto, "que en nada se benefician del nuevo servicio" ( sic ). El primero de los argumentos entra en colisión con el razonable criterio que vienen manteniendo los Tribunales, ya que indudablemente la instalación de un ascensor en un edificio de varias plantas donde viven diversas familias reporta una indudable utilidad acorde con los servicios de que disponen hoy día la práctica generalidad de los edificios de reciente construcción. Y por lo que respecta al segundo argumento, la contribución a los gastos de una comunidad de propietarios es, como regla general, independiente del hecho de que directamente reporte o no beneficio al comunero en cuestión. Una muestra de cuanto venimos analizando la encontramos, entre otras muchas, en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 14ª) de 23 de diciembre de 2002: " El artículo 11 de la LPH (RCL 1960, 1042) , mantiene en esencia el mismo redactado que el anterior artículo 10 por lo que seguimos hallándonos ante un concepto jurídico indeterminado en lo relativo a que entender por "innovaciones no exigibles" que requerirá una valoración individualizada en cada caso. Sin embargo en el supuesto concreto de la instalación de ascensores y todos aquellos recogidos expresa y especialmente en el artículo 17-1 el citado precepto dispone imperativamente en el último párrafo de dicho apartado primero que "los acuerdos válidamente adoptados con arreglo a lo dispuesto en esta norma obligan a todos los propietarios", de lo que se ha de colegir necesariamente que estas instalaciones no pueden estimarse como innovaciones innecesarias sometidas por tanto al régimen del artículo 11, sino que tienen en el Ley un tratamiento especial e individualizado según el cual para su adopción se exige una mayoría especial de voto y partícipes y una vez validado el acuerdo obliga a todos los propietarios, sin que se establezca en esta norma específica excepción alguna, por lo que no puede serle de aplicación la genérica del artículo 11 prevista, precisamente para innovaciones innecesarias no definidas, no siendo una de ellas como se ha señalado la instalación de ascensor en una finca que, por otra parte, mejora la habitabilidad del inmueble por mejorar con ello la calidad de vida de todos sus habitantes, de forma que tampoco aplicando conjuntamente ambos preceptos podría llegarse a la conclusión pretendida por los apelantes que es la prevista en el artículo 11-2 LPH por no estimarse que la instalación de un ascensor en una finca de varias plantas sea una "innovación no exigible" interpretando tal concepto en relación a lo dispuesto en el apartado uno del mismo artículo".

Así pues, aun cuando a efectos dialécticos no se aceptase en sus estrictos términos la tesis que sostiene la Sentencia parcialmente transcrita, no pueden acogerse los argumentos de los demandados ex artículo 11.1 y 2 de la Ley de Propiedad Horizontal, toda vez que, habiendo quedado acreditada la aprobación de la instalación del ascensor por la mayoría de propietarios y cuotas a la que expresamente se refiere el segundo párrafo del artículo 17.1ª de la citada Ley, ello supone, en primer lugar, la obligatoriedad del acuerdo y, en segundo lugar y toda vez que los demandados no han acreditado ( ex artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) el hipotético carácter innecesario o superfluo de la instalación del ascensor ni han aportado razones que permitan desvirtuar la presumible mejora en la habitabilidad y uso del inmueble, cabe concluir que los disidentes hoy apelados han de afrontar el pago a la Comunidad de Propietarios de las correspondientes sumas reclamadas en la demanda que, por consiguiente, ha de ser estimada con revocación de la Sentencia de instancia.

CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394.1 in fine y 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procede hacer expresa imposición de las costas en ninguna de las instancias. Ello es así por cuanto que, aun siendo minoritaria, no desconoce la Sala algunas resoluciones de otras Audiencias Provinciales que sostienen algunos matices distintos al respecto de la controversia que nos ocupa, al tiempo que, como implícitamente se infiere de lo anteriormente expuesto, cada supuesto debe examinarse de manera concreta según las circunstancias que concurren en cada caso en orden a la necesidad o no de la instalación de un ascensor y en orden a la obligatoriedad o no de pago de las correspondientes cuotas por parte de los eventuales copropietarios disidentes, lo que a priori representaban las dudas de hecho y de derecho al las que alude el citado artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que ESTIMANDO COMO ESTIMAMOS parcialmente el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de D. Abelardo , como Presidente de la Comunidad de Propietarios del Edificio de la AVENIDA000 , nº NUM000 de Montijo, contra la Sentencia de fecha 26 de noviembre de 2002 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Mérida en los autos de Juicio Verbal nº 583/2002 , DEBEMOS REVOCAR la Sentencia recurrida y, en consecuencia, ESTIMAR la demanda, condenando a los demandados Dª. Marí Trini , D. Simón y Dª. Edurne al pago a la citada Comunidad de Propietarios de la cantidad de 170,55 € y al demandado D. Luis Pedro al pago a la citada Comunidad de Propietarios de la cantidad de 238,77 € , sin hacer expresa imposición respecto de las costas de ambas instancias.

Notifíquese esta resolución a las partes, dando cumplimiento a lo ordenado en el art. 248.4 de la L.O.P.J.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de lo resuelto, a fin de que se proceda a su ejecución y cumplimiento, archivándose el original en el Libro Registro de sentencias civiles de esta Sección.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de todo lo que certifico.

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