Última revisión
22/09/2004
Sentencia Civil Nº 579/2004, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 785/2003 de 22 de Septiembre de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Septiembre de 2004
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PEREZ SAN FRANCISCO, LORENZO
Nº de sentencia: 579/2004
Núm. Cendoj: 28079370182004100567
Núm. Ecli: ES:APM:2004:12057
Núm. Roj: SAP M 12057/2004
Fundamentos
SENTENCIA
Número de Resolución:579/2004Número de Recurso:785/2003
Procedimiento:Recurso de apelación
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 18
MADRID
SENTENCIA: 00579/2004
Rollo: RECURSO DE APELACION 785 /2003
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 670 /2002
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 61 de MADRID
PONENTE: ILMO. SR. D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO
APELANTE: VALERIA LOEWE BOENTE Y OLSIVA, S.L.
PROCURADOR: ARGIMIRO VAZQUEZ GUILLEN
APELADO: DIRECCION000
PROCURADOR: ROSALIA ROSIQUE SAMPER
En MADRID, a veintidós de septiembre de dos mil cuatro.
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
ILMA. SRA. Dª. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ
ILMO. SR. D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO
ILMO. SR. D. JESÚS RUEDA LÓPEZ
La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre impugnación de acuerdos, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 61 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelantes demandantes OLSIVA, S.L. y DOÑA Rita representados por el Procurador Sr. Vázquez Guillén y de otra, como apelada demandada DIRECCION000 DE MADRID representada por la Procuradora Sra. Rosique Samper, seguidos por el trámite de juicio ordinario.
Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo/a Sr./Sra. DON LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO.
FUNDAMENTO DE HECHO
PRIMERO.- La cuestión básica y fundamental a la hora del análisis del presente recurso de apelación, es si es o no válido el acuerdo mayoritario de modificación de la contribución a los gastos comunitarios, y la sustitución del sistema de participación por coeficiente en un sistema mixto de un 80% en función del coeficiente de participación y un 20% a distribuir en partes iguales entre todos los comuneros, al respecto el recurrente alega la necesidad y unanimidad para la modificación del sistema anterior de contribución por coeficiente, invocando al efecto numerosa jurisprudencia tanto de las Audiencias Provinciales como del Tribunal Supremo, pero jurisprudencia que se refiere a supuestos diferentes del contenido en el presente caso, en el que la norma estatutaria no fija que la participación a los gastos comunes sea por coeficiente, sí indica cual es el coeficiente de cada piso o local integrante de la comunidad, pero no determina ni impone que la distribución de los gastos se realice de esta forma, que se ha venido realizando así en virtud de lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley de Propiedad Horizontal que establece dicho sistema de participación por coeficiente, pero permite también que se establezca por acuerdo otro sistema distinto, por tanto al no existir una norma estatutaria no se modifica el título constitutivo por la aprobación de un acuerdo que establece el reparto de forma mixta, bastando tal y como correctamente afirma el Juez de instancia la mera mayoría para la modificación de ese sistema, en tanto en cuanto no es un acuerdo que afecte ni al título constitutivo ni sea contrario a la ley al permitir el artículo 9 de la Ley de Propiedad Horizontal que se establezca un sistema diferente del de coeficientes, por tanto y en consecuencia haciendo nuestra la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia procede su íntegra confirmación.
SEGUNDO.- Conforme a lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil han de imponerse las costas de esta alzada a la parte cuyo recurso es desestimado.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,
FUNDAMENTOS DE DERECHO
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 61 de Madrid, en fecha 30 de junio de 2003, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Vázquez Guillén en nombre y representación de Olsiva, S.L. y Dª Rita frente a DIRECCION000 de Madrid representado por el Procurador Sra. Rosique Samper, debo absolver y absuelvo al demandado de todos los pedimentos deducidos en su contra, todo ello con expresa condena en costas a la parte actora".
SEGUNDO.- Por la parte demandante se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.
TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 21 de septiembre de 2004.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
FALLO
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Olsiva, S.L. y Doña Rita contra la sentencia de fecha 30 de junio de 2003 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 61 de Madrid en el Juicio Ordinario nº 670/02, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma, haciendo expresa imposición de las costas producidas en esta alzada a los apelantes.
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
