Sentencia Civil Nº 579/20...re de 2004

Última revisión
20/10/2004

Sentencia Civil Nº 579/2004, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 4, Rec 403/2004 de 20 de Octubre de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Octubre de 2004

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: NAVARRO PEÑA, EDUARDO

Nº de sentencia: 579/2004

Núm. Cendoj: 50297370042004100444

Resumen:
La Audiencia Provincial de Zaragoza estima el recurso de apelación del demandado sobre reclamación de cantidad en concepto de prima anual de la póliza suscrita; la Sala señala que el art.15 de la Ley de Contrato de Seguro ha de interpretarse en el sentido de entender que dicho precepto en el está fijando en verdad un plazo para la reclamación judicial del pago de la prima vencida, plazo que por tanto ha de considerarse de caducidad, añadiendo la Sala que transcurrido dicho plazo sin que se efectúe por el asegurador la oportuna reclamación judicial del pago la prima, se produce la extinción del contrato por mandato de la Ley, supuesto que ha acontecido en el presente litigio.

Encabezamiento

SENTENCIA NUMERO QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE

Ilmos. Señores:

Presidente:

D. José J. Solchaga Loitegui

Magistrados:

D. Javier Seoane Prado

D. Eduardo Navarro Peña

En la Ciudad de Zaragoza a veinte de Octubre de dos mil cuatro.

En nombre de S.M. el Rey.

VISTO por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en fecha 30 de Marzo del año en curso por el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de los de Zaragoza, en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 909/03, sobre reclamación de cantidad, de que dimana el presente rollo de apelación numero 403/04, en el que han sido partes, apelante, la demandada, entidad mercantil AIRFAL, S.L., representada por la Procuradora Dª. Emilia Bosch Iribarren y asistida del Letrado D. Javier Lagunas Navarro, y, apelada, la demandante, entidad mercantil BILBAO COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el Procurador D. Joaquín Salinas Cervetto y asistida del Letrado D. Macario Lahuerta Melero, siendo Ponente el Magistrado D. Eduardo Navarro Peña, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Se aceptan los correlativos de la sentencia recurrida; y

PRIMERO.- La anterior sentencia contiene la parte dispositiva siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Joaquín Salinas Cervetto, en representación de Bilbao Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros, contra Airfal, S.L., debo condenar y condeno a la demandada a que abone a la actora la cantidad de 10.871,40 €, más los intereses legales desde la interpelación judicial y al pago de las costas."

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, la representación procesal de la mercantil demandada preparó contra la misma recuso de apelación en tiempo y forma hábiles, y emplazada que fue para que lo interpusiera en legal forma, así lo efectuó mediante la formulación del correspondiente escrito, en el que expuso las alegaciones que tuvo por conveniente, solicitando se dictara sentencia por la Sala, que revocando la recurrida desestimase la demanda deducida en su contra, imponiendo las costas de ambas instancias a la actora, o subsidiariamente acordase aplicar la oportuna reducción de la prima por sobreseguro.

TERCERO.- Dado traslado de dicho recurso de apelación a la representación procesal de la demandante, emplazándola para que pudiera alegar lo que a su derecho conviniere en relación con el mismo, dedujo escrito de oposición interesando la desestimación del mentado recurso y confirmación íntegra de la sentencia de primera instancia, con expresa imposición de las costas de este recurso a la parte apelante, tras de lo cual se remitieron los autos originales del juicio a esta Audiencia Provincial, Sección Cuarta, previo emplazamiento de las partes.

CUARTO.- Recibidos que fueron aquellos se formó el presente rollo de Sala, en el que se personaron en tiempo y forma hábiles ambas partes, apelante y apelada, y seguido por sus trámites se señaló, finalmente, para la discusión y votación del referido recurso de apelación el día 19 del corriente mes de Octubre, en que tuvo lugar.

QUINTO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

No se aceptan los correlativos de la sentencia apelada en lo que se opongan a los de la presente; y

PRIMERO.- La mercantil Bilbao Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros formuló demanda de juicio ordinario contra la también mercantil Airfal, S.L. instando la condena de ésta a abonarle la suma de 10.871,40 euros en concepto de prima anual de la póliza del ramo Flexipyme, núm. 1-63-5129184, concertada con la hoy demandada en fecha 22 de Marzo de 2.002 y de duración anual prorrogable, prima la reclamada correspondiente al ejercicio Enero/2.003 a Enero/2.004 al haber operado la primera prórroga.

La mercantil Airfal, S.L. se opuso a dicha demanda alegando la resolución de la citada póliza a la finalización de su plazo anual de vigencia, por voluntad de dicha asegurada oportunamente comunicada en el mes de Octubre de 2.002 al agente de seguros que intermedió en su suscripción y reiterada mediante carta remitida a la referida entidad aseguradora, que nada manifestó en contra de tal oposición a la prórroga del contrato, ni presentó al cobro el recibo de la prima de dicha segunda anualidad, limitándose a requerirle de pago a través de su Letrado, quien envió carta certificada recibida en fecha 9 de Abril de 2.003; así mismo adujo, con fundamento en el artículo 15, párrafo segundo, de la Ley de Contrato de Seguro, haber quedado extinguido dicho contrario ope legis al haberse formulado la presente reclamación judicial pasados los seis meses siguientes al vencimiento de dicha prima.

La juzgadora de instancia, tras rechazar los motivos de oposición articulados por la mercantil Airfal, S.L., arguyendo, de un lado, la ineficacia de la comunicación verbal realizada por la misma al Agente de Seguros para la resolución de la aludida póliza de seguro a su conclusión, así como la extemporaneidad de la comunicación escrita dirigida a la aseguradora al no haberse efectuado con un plazo de anticipación de dos meses a la conclusión del período del seguro en curso, como exige el artículo 22 de la Ley de Contrato de Seguro, y, de otro, que la aseguradora reclamó a través de su Letrado el pago de dicha prima anual dentro del citado plazo de seis meses previsto en el artículo 15 de dicha norma legal, por lo que el contrato continuaba vigente, resuelve estimar íntegramente la pretensión deducida por la actora.

Contra dicha resolución se alza la parte actora por medio del recurso de apelación, ahora analizado, en el que viene a instar su revocación por considerarla no ajustada a derecho, y ello por un triple motivo, a saber, porque infringe el artículo 15, párrafo segundo, de la Ley de Contrato de Seguro al no apreciar la caducidad de la acción ejercitada por la actora una vez transcurrido el plazo de los seis meses posteriores al devengo de la prima anual cuyo importe reclama, lo que determinó la extinción de la referida póliza; porque rechaza indebidamente la eficacia de la oposición a la prórroga anual del mentado contrato de seguro manifestada de palabra por la recurrente en el mes de Octubre de 2.002 al Agente de Seguros que intermedió en su realización y posteriormente en el mes de Noviembre de ese mismo año mediante escrito remitido a la propia entidad de seguros, hoy demandante, quien nada manifestó en su contra, ni presentó aviso del vencimiento, mediante la presentación del recibo de la prima , en el domicilio de la recurrente, designado como domicilio de pago, y, en tercer lugar, con carácter subsidiario, para el caso de que se declarase la vigencia de dicha póliza, porque la sentencia apelada no hace pronunciamiento alguno sobre la existencia de sobreseguro, ni efectúa, en consecuencia, la oportuna reducción de la prima a abonar a la actora.

Es de acoger dicho recurso de apelación, y ello en atención a las siguientes consideraciones.

SEGUNDO.- Al establecer el artículo 15, párrafo segundo, de la Ley de Contrato de Seguro, en que se regulan los efectos que produce la falta de pago de alguna de las primas siguientes a la primera, que "si el asegurador no reclama el pago dentro de los seis meses siguientes al vencimiento de la prima, se entenderá que el contrato queda extinguido", ha de interpretarse, como lo hace la mejor doctrina, en el sentido de que dicho precepto está fijando en verdad un plazo para la reclamación judicial del pago de la prima vencida, plazo que por tanto ha de considerarse de caducidad. Que ello es así se infiere del propio precepto al señalar en el inciso final del mismo párrafo que "en cualquier caso, el asegurador, cuando el contrato esté en suspenso, sólo podrá exigir el pago de la prima del período en curso", expresión la referida "exigir el pago" que es equiparable a la anterior de "reclamar el pago" , y que sólo cabe referirla a la reclamación de carácter judicial, lo que, por otro lado, es congruente con el deseo evidente de la citada norma legal de liquidar pronto tal situación anómala, que comporta que hasta el momento en que el tomador del seguro no pague la prima la garantía del asegurador se mantiene en suspenso, y que si se reanuda la cobertura, el tomador del seguro pierde la parte de prima correspondiente al tiempo en que permaneció suspendida aquella

El considerar que el citado plazo de seis meses es para la reclamación judicial, que no extrajudicial, del pago de la prima, concuerda con precedentes extranjeros tenidos en cuenta a la hora de redactar tal precepto de la LCS, precedentes tales como el artículo 21 de la Ley suiza, que fija un plazo de dos meses para la reclamación judicial de la prima, así como el artículo 38 de la Ley alemana, que dispone que se entenderá producida la resolución del contrato "si el asegurador no ha reclamado la prima por vía judicial dentro de los tres meses siguientes al vencimiento".

Transcurrido dicho plazo sin que se efectúe por el asegurador la oportuna reclamación judicial del pago la prima, se produce la extinción del contrato por mandato de la Ley.

TERCERO.- En el supuesto de autos queda acreditado que la aseguradora demandante formuló su reclamación judicial para obtener el pago de la prima de dicha póliza de seguro, correspondiente a su segunda anualidad, habiendo transcurrido con exceso el plazo de los seis meses que establece el artículo 15, párrafo segundo, de la LCS, ya que presentó en fecha 18 de Septiembre de 2.003 la demanda en la que ejercitaba tal acción de reclamación del importe de dicha prima, siendo así que el vencimiento de la misma había tenido lugar el día 1º de Enero de ese mismo año, por lo que tal acción resultaba inviable al estar extinguido el contrato de seguro en que la misma se basaba, procediendo, en consecuencia, la desestimación de dicha demanda, resultando innecesario, por otra parte, entrar a conocer de los restantes motivos del recurso.

CUARTO.- Por lo que atañe a las costas de la primera instancia, las mismas deben ser impuestas a la mercantil actora al resultar desestimada íntegramente su reclamación, y ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no habiendo lugar, por el contrario, a efectuar especial pronunciamiento respecto de las de esta alzada ante el acogimiento del recurso de apelación analizado (art. 398.1 de dicha Ley Rituaria Civil).

Vistos los artículos citados y demás disposiciones de pertinente aplicación,

Fallo

Se estima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la demandada, entidad mercantil "Airfal, S.L.", contra la sentencia de fecha 30 de Marzo del año en curso dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de los de esta Ciudad en el referido procedimiento de juicio ordinario núm. 909/03, resolución que se revoca en su integridad y, en su lugar, se desestima la demanda formulada contra aquella por la entidad Bilbao Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros, absolviendo a la recurrente de las pretensiones deducidas en su contra, imponiéndose las costas de la primera instancia a la parte actora.

No se hace especial pronunciamiento de las costas de esta alzada.

Así por esta nuestra Sentencia de la que se unirá testimonio al rollo y proceso original, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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