Última revisión
26/11/2007
Sentencia Civil Nº 579/2007, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 190/2007 de 26 de Noviembre de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Noviembre de 2007
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: SEGUI PUNTAS, JORDI
Nº de sentencia: 579/2007
Núm. Cendoj: 08019370162007100580
Núm. Ecli: ES:APB:2007:11840
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSEXTA
ROLLO Nº 190/2007-B
JUICIO ORDINARIO Nº 1283/2004
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE GRANOLLERS
S E N T E N C I A N ú m. 579/2007
Ilmos. Sres.
D. AGUSTÍN FERRER BARRIENDOS
D. JORDI SEGUÍ PUNTAS
D. JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO
En la ciudad de Barcelona, a veintiseis de noviembre de dos mil siete.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Dieciseis de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 1283/2004, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Granollers, a instancia de D. Jesús Carlos , contra BIG BANG, S.A.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 15 de febrero de 2.006, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: QUE ESTIMANDO INTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por D. Carles Alberola Martínez, en nombre y representación de D. Jesús Carlos , contra la mercantil BIG BANG, S.A. represetnada por el Procurador D. Ramón Daví Navarro, DEBO CONDENAR y CONDENO al demandando a abonar a la actora la suma de CUARENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS DOCE EUROS CON SIETE CENTIMOS DE EURO (47.812,07 euros), más los intereses legales y las costas del presente procedimiento."
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 31 de octubre de 2.007.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JORDI SEGUÍ PUNTAS.
Fundamentos
PRIMERO.- Antecedentes del litigio en la primera y la segunda instancia.
El presente litigio fue promovido en noviembre de 2004 por Jesús Carlos en reclamación del correspondiente resarcimiento económico por los graves defectos de habitabilidad que afectan a las naves industriales sitas en la calle DIRECCION000 NUM000 - NUM001 de Granollers, fincas registrales números NUM002 y NUM003 , de que goza en cualidad de arrendatario financiero desde el día 14 de diciembre de 1998 por cesión de Banca Catalana, quien las había adquirido en esa misma fecha de Big Bang SA.
La sociedad demandada, además de oponer la falta de legitimación activa del demandante y sin negar que las naves indicadas presenten problemas de humedades, arguyó que éstos no eran imputables a ella, por lo que instaba la desestimación de la pretensión actora.
La sentencia de primera instancia acoge en su integridad la reclamación del señor Jesús Carlos por entender que las naves litigiosas presentan graves defectos que afectan a su normal uso, lo que implica un incumplimiento contractual de la vendedora Big Bang, obligada por ello al abono del coste de reparación (47.812,07 ?) de los defectos de impermeabilización de las dos naves en conflicto.
La sociedad Big Bang se alza contra dicho pronunciamiento de condena.
SEGUNDO.- Legitimación activa del demandante.
Desde un primer momento ha quedado establecido -así lo precisaba el actor en la demanda y lo reiteró en la audiencia previa- que la acción ejercitada por Jesús Carlos no es la de responsabilidad por ruina de la edificación prevista en el artículo 1591 del Código civil , sino la de responsabilidad contractual fundada en el incumplimiento de las obligaciones de Big Bang asumidas en el contrato de compraventa de las naves de Granollers a favor de Banca Catalana de fecha 14 de diciembre de 1998.
En ese contrato no intervino Jesús Carlos , pero ocurre que en el arrendamiento financiero (leasing) concertado acto seguido de aquella venta entre dicha persona física y Banca Catalana, se incluyó una cláusula contractual (estipulación VI, apartado 3 ) que legitima por completo al arrendatario financiero para el ejercicio de las acciones que incumbían al comprador frente al vendedor "derivadas de vicios de construcción, defectos de la cosa o causas análogas".
La vendedora apelante aduce que esa cesión de derechos, cuyo régimen legal ha de equipararse por completo al de la cesión de créditos (arts. 1527 y siguientes CC ), era innecesaria ya que en puridad sólo comprendía las acciones por ruina ex art. 1591 CC , que corresponden por derecho no sólo al primer adquirente de los inmuebles sino también a los ulteriores. Ello no es así ya que, por un lado, Jesús Carlos sólo pasará a ser propietario de las fincas si ejercita la correspondiente opción a la finalización del periodo de utilización de los inmuebles fijado en 10 años, y por otro, porque la generalidad de los términos empleados en la mencionada estipulación VI refleja que la cesión de derechos allí concertada comprendía todos los esencialmente transmisibles (art. 1112 CC ) que correspondieran a Banca Catalana frente a Big Bang derivados tanto de la compraventa cuanto de otros regímenes legales (así, el artículo 1591 CC ).
Esa cesión comprendía ciertamente las acciones de saneamiento por vicios o defectos que asisten al comprador frente al vendedor (arts. 1484 y siguientes CC ), las cuales no son objeto de ejercicio en este proceso por expresa manifestación del demandante, probablemente debido a su manifiesta inviabilidad por razón de caducidad. Pero también las derivadas del incumplimiento de contrato (art. 1124 CC ) en que consiste la entrega de una cosa que no cumpla los parámetros de calidad convenidos.
TERCERO.- Clase de acción ejercitada: incumplimiento grave del contrato de venta. Doctrina del alliud pro allio.
Como ya se expuso, el demandante ha manifestado claramente que no ejercita la acción de responsabilidad por vicios ruinógenos contra el promotor de la edificación de las naves de Granollers, sino exclusivamente la acción de responsabilidad contractual por vulneración de la obligación esencial del vendedor consistente en la entrega de la cosa debida con las características determinantes de su utilidad (arts. 1445 y 1461 CC ). En consecuencia, es inadecuada toda vinculación de la responsabilidad aquí exigible a Big Bang con su condición de mero promotor de los inmuebles de constante referencia; la condena que se dicte sólo podrá fundarse en su cualidad de vendedor de esas fincas.
Conviene significar al respecto, por imperativo del artículo 218.1 LEC y dada la propensión a la acumulación indiscriminada de la pluralidad de acciones que pueden fundar una reclamación por vicios de la cosa objeto de la venta, cuál sea el abanico de acciones que competen al comprador de inmuebles.
En tal sentido es de ver que en el régimen originario del Código civil, las reclamaciones fundadas en los vicios o defectos ocultos de la cosa debían reconducirse a las acciones de saneamiento -redhibitoria y quanti minoris- previstas en los artículos 1484 y siguientes del Código civil . Otra cosa es que la doctrina legal haya establecido, a modo de correctivo de la reducida operatividad del expresadas acciones edilicias (deben ejercitarse dentro de los seis meses siguientes a la entrega de la cosa), que si la cosa presenta defectos determinantes de una radical inutilidad de la cosa (se entrega cosa distinta de la convenida o carente de las cualidades mínimas para su normal provecho por el adquirente), el comprador puede denunciar esa carencias por medio de la acción de incumplimiento de contrato, que prescribe a los 15 años, fundada en lo dispuesto en el artículo 1124 CC (véanse en tal sentido las SSTS de 3 de abril de 2002 y 4 de abril y 15 de noviembre de 2005 ).
En el supuesto enjuiciado el demandante Jesús Carlos si bien aludía principalmente al artículo 1101 CC , también expresaba en su demanda inicial que los defectos de impermeabilización afectantes a las naves litigiosas eran de tal gravedad que provocan su inhabilidad, lo que se traducía jurídicamente en un supuesto de incumplimiento de contrato (página 6 demanda). De conformidad con la flexible configuración de la congruencia establecida por el artículo 218.1 II LEC (el titulo o fundamento jurídico de la acción está sometido al más estricto principio dispositivo, aportación de parte, pero no así la selección de la norma jurídica aplicable al caso, función exclusiva del órgano jurisdiccional, haya sido aquélla acertada o erróneamente invocada por los litigantes), no se ofrece obstáculo procesal alguno para entender que la pretensión actora se funda en el incumplimiento de contrato imputado por el comprador a la vendedora a causa de la inhabilidad de las naves objeto de la venta derivada de sus problemas de filtraciones.
CUARTO.- Graves defectos de inhabilidad de la cosa; imputación al vendedor.
La sociedad apelante considera que la juez a quo incurrió en una errónea valoración de la prueba, lo que le condujo a apreciar una situación de inhabilidad de la cosa vendida que no se ajusta a la realidad. No podemos compartir dicho alegato impugnatorio.
Aun calificando de meramente episódica la protesta formulada por Jesús Carlos ante Big Bang en el año siguiente a la ocupación de las naves motivada por la inundación de los sótanos tras la caída de aguas de lluvia sobre Granollers, lo que dio lugar a la correspondiente reparación llevada a cabo por Construcciones Àrids SA, según explicó su representante en juicio, es incontestable la realidad de las masivas inundaciones de los sótanos a partir de finales del año 2003 (actas notariales de noviembre de 2003 y mayo de 2004, docs. 3-4 demanda).
Y la más que razonable vinculación de esas filtraciones con los defectos de impermeabilización de los muros de contención de las naves deriva de lo expresado por el perito Alexander , cuyas explicaciones acerca de la morfología del terreno (agua de escorrentía, no propiamente nivel freático de aguas subterráneas, lo que permite descartar la hipótesis de filtraciones provenientes de las corrientes subterráneas), de las carencias de drenaje en el trasdós de los muros de contención y de las subsiguientes filtraciones al sótano de las naves a través de las fisuras de los elementos estructurales cuentan con el necesario respaldo técnico y fotográfico.
La constatación de que las filtraciones aparecen en unos puntos muy determinados de los sótanos y no en toda su extensión, avala la aseveración del perito Alexander según la cual es poco probable una filtración originada por las aguas subterráneas, tal como postula la perito Estíbaliz , máxime cuando la incidencia que pudieran haber tenido sobre esas corrientes de agua las obras públicas (tanatorio, parque) realizadas en esa zona a partir de 1999 fue expresada por dicha perito en términos muy genéricos; desde tal perspectiva se echa en falta un sondeo que estableciese el curso actual de esas aguas, a contrastar con el estudio geotécnico de junio de 1997 utilizado por el arquitecto redactor del proyecto de las naves (doc. 2 contestación).
Conforme destaca la STS de 2 de octubre de 2003 , las categorías jurídicas de 'ruina funcional' y de 'inhabilidad de la cosa' responden a un supuesto de hecho normativo idéntico y se articulan en torno al concepto de 'utilidad de la cosa', de tal manera que concurren siempre que el inmueble de referencia presente defectos de tal gravedad que lo hacen inútil para la finalidad perseguida, frustrando el propósito negocial del comprador, entendiendo por inservible (1) no sólo la total falta de aptitud del objeto, (2) sino también la presencia de defectos de cierta gravedad que obsten al normal disfrute o incluso (3) aquellos que determinan un uso gravemente irritante o molesto.
Ésta última es la situación enjuiciada, ya que si bien es cierto que los sótanos de las naves ocupadas por Coisa -nombre comercial del negocio propiedad de Jesús Carlos - sólo se inundan cuando caen lluvias de cierta intensidad sobre Granollers y que la actividad de Coisa viene desarrollándose sin interrupción desde el año 1999, las filtraciones más o menos ocasionales de los sótanos repercuten sin lugar a dudas de modo grave sobre el normal uso de las dependencias comerciales, ya que en tales casos Coisa se ve obligada a efectuar labores de secado y limpieza inmediatas a fin de mantener el sótano en las adecuadas condiciones de salubridad, evitando así el deterioro prematuro del material de saneamiento allí depositado.
Respecto de la fuerza mayor aducida por Big Bang (a su entender, las lluvias extraordinarias caídas en otoño de 2003, por ejemplo 164,6 l/m2 en el mes de septiembre, serían las causantes de las humedades), baste subrayar que los simples datos pluviométricos aportados por la demandada, referidos además a unidades de tiempo extensas (meses) y provenientes de la estación de Montmeló, localidad cercana pero distinta de la de Granollers, no revelan por sí solos un régimen extremo de precipitaciones que permita tachar de inevitables (art. 1105 CC ) los hipotéticos daños asociados a esas lluvias.
Por último, el hecho de que la condena dineraria instada por el demandante consista en el resarcimiento del coste de reparación de los graves defectos de impermeabilización de que adolecen las naves no debe suscitar problema alguno de congruencia ni predetermina la clase de acción ejercitada, en contra de lo que se afirma en el fundamento jurídico tercero de la sentencia de primer grado, ya que la pretensión de cumplimiento estricto de la obligación básica del vendedor prevista en el artículo 1124 II CC es perfectamente compatible con esa modalidad de condena, como han admitido para supuestos análogos las SSTS de 3 de abril de 2002 y 2 de octubre de 2003 .
QUINTO.- Costas de la segunda instancia.
La confirmación de la sentencia impugnada debe acarrear la imposición a la sociedad apelante de las costas de la presente alzada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 LEC .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por BIG BANG, S.A., contra la Sentencia dictada en fecha 15 de febrero de 2.006 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Granollers , en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma con costas al recurrente.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

