Última revisión
23/12/2009
Sentencia Civil Nº 579/2009, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 635/2009 de 23 de Diciembre de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Diciembre de 2009
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: GONZALEZ FLORIANO, ANTONIO MARIA
Nº de sentencia: 579/2009
Núm. Cendoj: 10037370012009100605
Núm. Ecli: ES:APCC:2009:1081
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00579/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
CACERES
Sección 001
Domicilio : AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
Telf : 927620308/927620309
Fax : 927620315
Modelo : SEN00
N.I.G.: 10037 37 1 2009 0100300
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000635 /2009
Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CACERES
Procedimiento de origen : MODIFICACION MEDIDAS 0000125 /2009
RECURRENTE : Tatiana
Procurador/a :
Letrado/a : BASILIO HERMOSO CEBALLOS
RECURRIDO/A : Segundo
Procurador/a : CARLOS MURILLO JIMENEZ
Letrado/a : ANGEL LUIS APARICIO JABON
S E N T E N C I A Nº 579/09
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA
MAGISTRADOS:
DON SALVADOR CASTAÑEDA BOCANEGRA
DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO
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Rollo de Apelación núm. 635/09
Autos núm. 125/09
Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Cáceres
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En la Ciudad de Cáceres a veintitrés de Diciembre de dos mil nueve.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio sobre Modificación de Medidas núm. 125/09 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Cáceres siendo parte apelante, la demandada DOÑA Tatiana representada en la instancia por el Procurador de los Tribunales Sr. Crespo Candela y defendida por el Letrado Sr. Hermoso Ceballos no habiéndose personado en esta Audiencia y como parte apelada, el demandante DON Segundo representado en la instancia por el Procurador de los Tribunales Sr. Muñoz Mohedano y defendido por el Letrado Sr. Aparicio Jabón habiéndose personado en esta Audiencia en representación del mismo el Procurador Sr. Murillo Jiménez.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Cáceres en los autos de Juicio sobre Modificación de Medidas núm. 125/09 con fecha 15 de Junio de 2009 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Estimo parcialmente la pretensión formulada por D. Segundo , reduciendo a 740 euros mensuales la pensión compensatoria que debe abonar mensualmente a Dª Tatiana , cantidad que se actualizará anualmente con fecha de esta resolución conforme a las variaciones del IPC de forma automática, todo ello sin hacer expresa imposición de costas. Así por esta mi sentencia..."
SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la parte demandada se solicitó la preparación del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 457 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
TERCERO.- Admitido que fue la preparación del recurso por el Juzgado, se emplazó a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artº 457,3 de la L.E.C ., por término veinte días para la formalización del recurso de apelación conforme a las normas prevenidas en los arts. 458 y ss. de la misma Ley procesal.
CUARTO.- Formalizado, en tiempo y forma, el recurso de apelación por la representación de la parte demandada, se tuvo por interpuesto y de conformidad con lo establecido en el artº 461 de la L.E.C . se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
QUINTO.- Presentado escrito de oposición al recurso por la representación de la apelada, el Juzgado de instancia remitió los autos originales a esta Audiencia Provincial. Y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de las partes, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para DELIBERACIÓN Y FALLO el día 22 de Diciembre de 2009 quedando los autos para dictar sentencia en el plazo marcado en el artº 465.1 de la L.E.C.
SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia de fecha 15 de Junio de 2.009, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de Cáceres en los autos de Procedimiento de Modificación de Medidas Definitivas seguidos con el número 125/2.009, conforme a la cual, con estimación parcial de la Demanda formulada por D. Segundo , se acuerda reducir a 740 euros mensuales la Pensión Compensatoria que debe abonar mensualmente a Dª. Tatiana , cantidad que se actualizará anualmente con fecha de esa Resolución conforme a las variaciones del Indice de Precios al Consumo de forma automática, todo ello sin hacer expresa imposición de costas, se alza la parte apelante -demandada, Dª. Tatiana - alegando, básicamente y en esencia, como único motivo del Recurso, aun cuando no se diga de forma expresa en el Escrito de Interposición del mismo, error en la valoración de la prueba en relación con la infracción de los artículos 100, 90 F) y 97 todos ellos del Código Civil . En sentido inverso, la parte apelada -demandante, D. Segundo - se ha opuesto al Recurso de Apelación interpuesto, interesando su desestimación y la confirmación de la Sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Centrado el Recurso en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, el único motivo en el que aquél se sustenta denuncia -como se acaba de anticipar- el supuesto error en la valoración de las pruebas en el que habría incurrido el Juzgado de instancia y que habría conducido a la decisión adoptada en la Sentencia recurrida, por la que se estima parcialmente la Demanda y, en su virtud, se acuerda la reducción del importe de la Pensión Compensatoria a la cantidad de 740 euros mensuales, en relación con la infracción de los artículos 100, 90 F) y 97 todos ellos del Código Civil . Respecto del indicado motivo, este Tribunal viene estableciendo, de forma constante y en términos generales, que la circunstancia de que, entre las partes contendientes, existan posturas contrapuestas o contradictorias en orden a la cuestión litigiosa que, en concreto, se suscite no supone necesariamente un impedimento insuperable para que aquella cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que, si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración. Ciertamente, con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio (incluyéndose, evidentemente, la fase probatoria), el Organo Jurisdiccional de Segunda Instancia puede apreciar de viso propio no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, mas no debe olvidarse que la actividad valorativa del Organo Jurisdiccional se configura como esencialmente objetiva, lo que no sucede con la de las partes que, por lo general y hasta con una cierta lógica, aparece con tintes parciales y subjetivos.
En realidad y, con el máximo rigor, la controversia litigiosa sustantiva a la que se contrae, en todas sus vertientes, el único motivo del Recurso constituye una problemática que afecta única y exclusivamente a la valoración de la prueba y a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, extremo este último donde -con carácter general- opera el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , precepto que, en sus apartados 2 y 3 , establece que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la Demanda y de la Reconvención, e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar Sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del reconviniente o del demandado o reconvenido según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 7 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.
A la luz de las consideraciones preliminares que se acaban de indicar, este Tribunal comparte la hermenéutica apreciativa desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida por cuanto que descansa en una valoración lógica y racional de las pruebas practicadas en el Procedimiento, de modo que la mera remisión a los razonamientos jurídicos expuestos en la indicada Resolución serían suficientes para desestimar, en todas sus vertientes, el motivo del Recurso que se examina. El Juzgado a quo, en efecto, ha analizado la prueba practicada en el Procedimiento de forma conjunta, en una exégesis apreciativa razonada y razonable, llegando a una decisión absolutamente correcta que objetivamente se corresponde con los resultados de las pruebas practicadas y con las reglas generales que, sobre la carga de la prueba, establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . De esta manera, insistir en el análisis de dichas pruebas no supondría más que redundar innecesariamente sobre las mismas cuestiones para llegar indefectiblemente a conclusiones idénticas a aquellas que recoge la Sentencia recurrida.
TERCERO.- Así pues y, atendiendo -insistimos- a las referidas consideraciones preliminares, cabría reiterar que la hermenéutica valorativa desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida resulta correcta y en absoluto ha quedado desvirtuada por las alegaciones -abiertamente subjetivas y de defensa de su tesis- en las que se sustenta el planteamiento del Recurso. Efectivamente, después del análisis aséptico de las pruebas practicadas en el Procedimiento, este Tribunal no puede sino convenir necesariamente con los razonamientos expuestos por el Juzgado a quo en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida, donde, con el suficiente rigor, se han examinado todas las pretensiones ahora discutidas, sin que incluso -por las propias razones jurídicas explicitadas en aquella Resolución- fuera necesario añadir otras consideraciones adicionales o complementarias.
Difícilmente puede resultar atendible el criterio que defiende la parte demandada apelante en el único motivo del Recurso ante los acertados razonamientos jurídicos puestos de manifiesto por el Juzgado de instancia en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida que no sólo no se han visto desvirtuados ni un ápice por las alegaciones en las que se sustentan todas las vertientes del indicado motivo, sino que incluso llegan a agotar cualquier otra consideración jurídica que pudiera efectuarse sobre los extremos en los que descansa el referido el motivo de la Impugnación. En este sentido, puede ya adelantarse que - ante la carencia de solidez sustantiva en su postulado- las objeciones que la parte apelante opone respecto, tanto de la valoración de la prueba, como de la aplicación de los artículos 100, 90 F) y 97 del Código Civil , realizadas por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida no gozan -según el criterio de este Tribunal- de la habilidad material necesaria para modificar la decisión -correcta, insistimos- que, sobre los extremos discutidos, ha sido adoptada en la Resolución recurrida.
Pues bien, por más que la parte demandada apelante pretenda hacer ver lo contrario, lo cierto y real es, sin embargo, que, ni la tesis de la indicada parte se ha visto corroborada por el resultado que arroja, en términos estrictamente objetivos, la conjunta y ponderada valoración de las pruebas practicadas en este Proceso, ni el expresado elenco probatorio ha sido erróneamente interpretado por el Juzgado de instancia, como tampoco ha resultado infringido precepto legal alguno, sino que, antes al contrario, la decisión que recoge la Sentencia impugnada -además de responder a parámetros de estricta equidad- obedece a una apreciación racionalmente lógica de las expresadas pruebas que no admite ningún tipo de tacha. Y es que -a juicio de este Tribunal- el criterio de la parte apelante encuentra un patente error de planteamiento, en la medida en que, a los efectos de determinar si se ha producido o no una alteración sustancial de las circunstancias que justificara la modificación de la Medida Definitiva cuestionada, ha de ponderarse, en el momento presente, la decisión que adoptó este Tribunal en la Sentencia 213/2.005, de 25 de Mayo, dictada en el Rollo de Apelación 229/2.005 , dimanante de los autos de Procedimiento de Modificación de Medidas Definitivas que se siguieron, ante el mismo Juzgado de instancia, con el número 457/2.004 , y no remontarse a un momento anterior, es decir a cuando se adoptó primitivamente la referida Medida; y ello se debe a que, en la Sentencia de este Tribunal de fecha 25 de Mayo de 2.005, la Sala ya valoró el estatus económico del hoy demandante considerando la extinción de la pensión de alimentos que se venía abonando a favor de la hija del matrimonio, Dª. Marisa , de modo que, en dicho momento -decimos- la única obligación económica que mantenía D. Segundo derivada del matrimonio venía constituida, con exclusividad, por la Pensión Compensatoria establecida a favor de Dª. Tatiana , prestación -esta última- cuya extinción también fue postulada en aquel Proceso de Modificación de Medidas Definitivas esgrimiéndose razonamientos parcialmente coincidentes con los hoy alegados, la cual no fue estimada ni en la primera instancia ni en la Sentencia resolutoria del Recurso de Apelación. Con estos antecedentes, cabe significar que la Sentencia de este Tribunal de fecha 25 de Mayo de 2.005 adquiere una trascendencia capital por cuanto que, en su seno, ya se indicó que, atendiendo a la edad de Dª. Tatiana (entones 58 años de edad), no procedía declarar la extinción de la pensión compensatoria porque no se había producido ninguna alteración de las circunstancias, añadiéndose que tampoco procedía señalar límite temporal al devengo de la referida pensión porque debió plantearse en los anteriores Procesos de Separación o Divorcio, cuando la demandada era más joven y contaba con más posibilidades de haber obtenido un puesto de trabajo, y, finalmente, se dijo que "salvo que concurra alguna causa legal de extinción, lo lógico es que dicha pensión compensatoria se prolongue hasta que la Sra. Tatiana pueda obtener alguna pensión de jubilación".
Por tanto, si, en la expresada Resolución, se vino a significar que, si se hubiera producido alguna alteración sustancial de las circunstancias, habría sido permisible declarar la extinción de la pensión compensatoria, con mayor motivo, si existiera esa alteración sustancial de las circunstancias, ha de resultar viable (e incluso exigible) la modificación cuantitativa de la expresada Medida, lo que no supone sino la correcta aplicación del artículo 100 del Código Civil (precepto que, impropiamente, la parte apelante estima infringido), conforme al cual "fijada la pensión y las bases para su actualización en la Sentencia de Separación o Divorcio, sólo podrá ser modificada por alteraciones sustanciales en la fortuna de uno u otro cónyuge". En el presente caso, constituye un hecho no controvertido (que, incluso, puede decirse que ha sido admitido) que D. Segundo ha pasado a la situación laboral de jubilación (situación en la que no se encontraba cuando este Tribunal dictó la Sentencia de fecha 25 de Mayo de 2.005 ), lo que ha supuesto una disminución de sus ingresos en los términos que, correctamente, ha puesto de manifiesto el Juzgado de instancia en el Fundamento de Derecho Tercero de la Sentencia recurrida. De este modo, concurre en el presente caso -de manera evidente- el presupuesto exigido por el artículo 100 del Código Civil para que proceda la modificación cuantitativa de la Pensión Compensatoria (es decir, la existencia de una alteración sustancial en la fortuna de uno de los cónyuges), por lo que, atendiendo a la disminución de la capacidad económica del obligado al pago de la prestación, resulta procedente la ponderada y adecuada disminución cuantitativa de la pensión compensatoria (fijada en la cantidad de 740 euros mensuales) que ha acordado el Juzgado de instancia en una decisión absolutamente correcta que, en definitiva, ha de ser ratificada y mantenida sin ningún tipo de modificación.
Consiguientemente, el único motivo, en todas sus vertientes, y, por tanto, el Recurso, no pueden tener, en ningún caso, favorable acogida.
CUARTO.- Por tanto y, en virtud de las consideraciones que anteceden, procede la desestimación del Recurso de Apelación interpuesto, y, como consecuencia lógica, la confirmación de la Sentencia que constituye su objeto.
QUINTO.- Dada la especial naturaleza y objeto de los Procesos Matrimoniales y de Derecho de Familia y, conforme al criterio reiterado de este Tribunal, no procede efectuar pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, de modo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Que, desestimando el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Tatiana contra la Sentencia 114/2.009, de quince de Junio, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de Cáceres en los autos de Procedimiento de Modificación de Medidas Definitivas seguidos con el número 125/2.009, del que dimana este Rollo, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la indicada Resolución, sin hacer pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, de modo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas en esta alzada, y respecto de la parte apelante no personada notifiquese a la misma por correo certificado con expresión de la obligación de constitución de depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/ 2.009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.
En su momento, devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente sentencia, para ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E./
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Certifico.
DILIGENCIA.- Seguidamente se dedujo testimonio para el rollo de Sala. Certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
