Sentencia Civil Nº 579/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 579/2010, Audiencia Provincial de Alava, Sección 1, Rec 401/2010 de 14 de Diciembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Diciembre de 2010

Tribunal: AP - Alava

Ponente: MADARIA AZCOITIA, IÑIGO

Nº de sentencia: 579/2010

Núm. Cendoj: 01059370012010100360


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA

ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Sekzioa: 1ª/1.

AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P./PK: 01008

Tel.: 945-004821

Fax / Faxa: 945-004820

N.I.G. / IZO : 01.01.2-09/001023

A.p.ordinario L2 / 401/2010 - A

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Amurrio / Amurrioko Lehen Auzialdiko

eta Instrukzioko 1 zk.ko Epaitegia

Autos de 324/2009 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Magdalena , Estanislao y Luciano

Procurador / Prokuradorea: IRATXE DAMBORENEA AGORRIA, IRATXE DAMBORENEA AGORRIA y IRATXE DAMBORENEA

AGORRIA

Abogado / Abokatua:

Recurrido / Errekurritua: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS BARRIO000

Procurador / Prokuradorea: PILAR ELORZA BARRERA

Abogado / Abokatua: ROBERTO MASA SILVA

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. Dª Mercedes Guerrero Romeo, Presidenta, y D. Iñigo Madaria Azcoitia y D. Edmundo Rodríguez Achútegui, Magistrados, ha dictado el día catorce de diciembre de dos mil diez.

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA Nº 579/10

En el recurso de apelación civil rollo de Sala nº 401/10, procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Amurrio, Autos de Juicio Ordinario 324/09 promovido por D. Estanislao , Dª Magdalena D. Luciano , bajo dirección letrada y representado por la procuradora Dª Iratxe Damborenea

Agorria, frente a la sentencia dictada en fecha 03.03.10 , siendo parte apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS BARRIO000 DE LLODIO (ÁLAVA) dirigido por el letradO D. Roberto Masa y representado por la procuradora Dª Pilar Elorza Barrera. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Iñigo Madaria Azcoitia.

Antecedentes

PRIMERO .-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Amurrio, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"ESTIMAR la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Arrizabalaga, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE BARRIO000 DE LLODIO, frente a D. Luciano , D. Estanislao y Dª. Magdalena , condenando a:

D. Luciano a abonar a la actora el interés legal de los 7.651,32 euros inicialmente adeudados, desde la fecha de interposición de la demanda, 8 de septiembre de 2009, hasta la fecha de su pago.

D. Estanislao y Dª Magdalena a abonar el interés legal de los 7.603,32 euros inicialmente adeudados, desde la fecha de interposición de la demanda, 8 de septiembre de 2009, hasta la fecha de su pago.

Todo ello con imposición de costas a los demandados".

SEGUNDO .- Frente a la anterior resolución se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación de D. Estanislao , Dª Magdalena y D. Luciano , recurso que se tuvo por interpuesto mediante providencia de fecha 06.05.10, dándose el correspondiente traslado a la contraparte por diez días para alegaciones, presentándose por la representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS BARRIO000 DE LLODIO (ÁLAVA) escrito de oposición al recurso planteado de contrario, elevándose, posteriormente, los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Recibidos los autos en la Secretaria de esta Sala, mediante resolución de fecha 05.07.10, se mando formar el Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia. Por providencia de 07.10.10 se señala para deliberación, votación y fallo el día 23.11.10.

CUARTO .- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

Fundamentos

PRIMERO. - Se impugna la sentencia de instancia alegando en primer término que la denegación de prueba en la instancia infringió el derecho de defensa, art. 24 C.E ., en relación con los arts. 429, 22 y 413 L.E.C .. Por ello los recurrentes interesan la nulidad de actuaciones y subsidiariamente el recibimiento a prueba en la alzada. Refieren que no se ha permitido acreditar que en la junta de 9 de septiembre de 2009 se convino el aplazamiento de un dia en el pago. En el siguiente motivo de apelación los recurrentes afirman no ser cierto que el pago del principal reclamado se haya producido con posterioridad a las actuaciones extrajudiciales y judiciales y tampoco, a juicio de los recurrentes, cabe calificar su conducta como de allanamiento. Mantienen que no se ha hecho ninguna reclamación extrajudicial. Añaden que lo acordado en la junta de 23 de julio 2009, que fue notificar la liquidación dando un plazo de una semana para pagar, no se comunicó a los hermanos Estanislao Magdalena y por ello consideran que la demanda se interpuso antes del referido plazo de una semana y, además, el 17 de noviembre de 2009, cuando se presentó la demanda, la deuda estaba ya pagada. Por ello entienden que no se ha producido allanamiento parcial, ni tampoco una satisfacción extraprocesal posterior al emplazamiento.

Interesan la declaración de nulidad de actuaciones y la retroacción del proceso. Subsidiariamente la desestimación de la demanda en cuanto a intereses y la imposición de costas a la demandante.

SEGUNDO .- Dando respuesta a la primera de las cuestiones suscitadas, debemos entender que la eventual inadmisión de pruebas relevantes, si fuera injustificada, no presupone una posible causa de nulidad, en cuanto no concurre un supuesto de efectiva indefensión, en los términos exigidos por el art. 238 L.O.P.J ., pues cabe acudir al procedimiento de solicitud de prueba en segunda instancia conforme al art. 460 L.E.C ..

En el supuesto de autos no se rechazó integramente la prueba, pues se admitió la documental, que el Juzgador consideró suficiente en orden a resolver las cuestiones controvertidas. Por ello al no interesarse formalmente en esta alzada el recibimiento a prueba, los recurrentes no pueden invocar indefensión cuando tuvieron oportunidad de solicitar la prueba denegada. A tal efecto no se tuvo en consideración, ni consta impugnada la providencia de 7 de octubre, la socitud de prueba en los términos que se plantea en el escrito de formalización del recurso, pues la solicitud no puede ser condicional al previo examen y resolución de la cuestión atinente a la nulidad, teniendo en cuenta que ésta debe seguir el cauce del recurso ordinario, como resulta del art. 240.1 L.O.P.J ..

En cualquier caso la resolución de la cuestión de autos no requiere mayor prueba y la pretendida por los recurrentes se muestra inútil e ineficaz en orden a resolver las cuestiones suscitadas en autos.

TERCERO .- Con independencia de lo acontecido en la junta de propietarios de 9 de septiembre de 2009, lo acreditado en autos mediante la copia del acta correspondiente, folios 83 y ss., es de una parte que los demandados no estuvieron presentes ni representados en dicha junta y, de otra, que en nada se trató sobre un posible aplazamiento del pago para el día siguiente, al contrario lo acordado, la suspensión de obras por falta de fondos, incide en las liquidaciones y exigibilidad de las deudas pendientes conforme a lo aprobado en las anteriores juntas.

Sobre esa base, que llena de justificación la razonable improcedencia de prueba sobre la existencia de un aplazamiento de pago, los hechos acontecidos con anterioridad justifican con claridad la renuente actitud de los demandados que bajo la aparienciencia de que no han recibido determinadas comunicaciones pretenden desconocer las deudas y justificar en ese desconocimiento el incumplimiento de sus obligaciones comunitarias deducidas del art. 9.1 e) L.P.H ..

Así, como la propia actora destaca, en marzo de 2009, doc. 7 a 10 de la demanda, consta la notificación y recepción por los demandados, de la convocatoria de junta donde se tratarían cuestiones relacionadas con deudas a la comunidad y autorización para la reclamación judicial. Consta remitida la copia del acta correspondiente a esa junta, que sin embargo los demandados no retiraron de la lista de correos, pese a ser remitidas a la misma dirección que las anteriores, docs. 12, 13 y 14 de la demanda. Nuevamente el 6 de julio se remite reclamación de las deudas por correo, recibiendo la carta D. Luciano , pero no se recoge la enviada a los Srs. Estanislao Magdalena , docs. 15 a 18 de la demanda. El 17 de julio se remitió convocatoria a junta de propietarios, para liquidar deudas pendientes, cartas que fueron recogidas por los demandados, docs. 21 y 22 de la demanda. Asimismo la copia del acta correspondiente a la anterior convocatoria, junta de 17 de julio, se remtió a los demandados, siendo recogida solo por D. Luciano , devolviéndose la correspondiente a los otros dos demandados. De tales hechos debemos admitir que conforme a lo establecido en el art. 9.1.h) L.P.H . las notificaciones fueron realizadas con plenos efectos jurídicos y conocidas en su materialidad por la simple razón de que D. Luciano sí recepcionó la notificación de la deuda y razonablemente puede deducirse que la carta de los codemandados no fue retirada al tener éstos noticia sobre su contenido, dada la relación de parentesco con D. Luciano .

Por lo expuesto debemos entender que los demandos antes de la junta de 9 de septiembre tenían pleno conocimiento y conciencia de la existencia de la deuda líquida, vencida y exigible, con lo cual el pago parcial efectuado el 10 de septiembre y el realizado en octubre, tuvieron lugar después de presentada la demanda inicial, cuya diligencia de presentación consta fechada el 8 de septiembre.

La propia argumentación de los recurrentes, en cuanto rechazan la obligación correspondiente al pago de intereses y costas, pone de relieve que realmente no existía acuerdo alguno en orden a la conclusión del proceso, es más los demandados pretendían que la demanda fuera desestimada con imposición de las costas a la actora. Ello motivó que las actuaciones continuaran, siendo por ello acertada la valoraciópn del pago como un allanamieto ante esa pretensión relacionada con las deuda ya pagadas, pero no en relación con las pretensiones referidas a intereses y costas.

Desde esa perspectiva, la aplicación del criterio, deducido del art. 395.1 L.E.C . en torno al allanamiento parcial, que tácitamente resulta del pago producido después de la demanda, en cuanto el impago, pese a las anteriores reclamaciones extrajudiciales y el pleno conocimiento de la existencia de la deuda previo a la demanda, conforma un acto de mala fe suficiente para cargar sobre los demandados los gastos consecuentes a la necesidad de interponer la demanda. Del mismo modo el resto de excepciones opuestas por los demandados y desestimadas, relativas a intereses y costas, ponen de relieve la acertada resolución de instancia, que debe ser confirmada.

CUARTO .- La desestimación del recurso es causa suficiente para imponer a los recurrentes las costas de la alzada, conforme resulta del art. 398 L.E.C.. Vistos los artículos citados y demás disposiciones de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR D. Estanislao , Dª Magdalena y D. Luciano CONTRA LA SENTENCIA Nº 19/10 DICTADA EN EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO SEGUIDO BAJO Nº 324/09 ANTE EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº UNO DE AMURRIO, DEBEMOS CONFIRMAR LA MISMA, IMPONIENDO A LOS RECURRENTES LAS COSTAS DE LA ALZADA .

Frente a esta resolución no cabe interponer recurso ordinario de ninguna clase.

Con certificación de esta resolución remítanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario Judicial doy fe.

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