Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 579/2010, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5, Rec 501/2010 de 06 de Octubre de 2010
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Civil
Fecha: 06 de Octubre de 2010
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: PEREZ GARCIA, PEDRO ANTONIO
Nº de sentencia: 579/2010
Núm. Cendoj: 50297370052010100404
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00579/2010
SENTENCIA nº 579/2010
ILMO. SR.:
D. PEDRO ANTONIO PEREZ GARCIA.
En Zaragoza, a seis de octubre de dos mil diez.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de JUICIO VERBAL 650/2009, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 10 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 501/2010, en los que aparece como parte apelante-demandante, PINA BUS, SL, representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. SONIA PEIRE BLASCO, asistido por la Letrado Dª MARIA ANGELES COARASA ZARZUELA; y como parte apelada-demandada, REALE SEGUROS GENERALES SA, representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. ANA CRISTINA CORTES CARBONEL, asistido por el Letrado D. IGNACIO RIOS RAMIREZ; siendo Magistrado el Ilmo. D. PEDRO ANTONIO PEREZ GARCIA.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida de fecha 25 de junio de 2010 , cuya parte dispositiva dice: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por PINA BUS S.L. contra Valentín y REALE, en reclamación de cantidad, debo condenar y condeno a los demandados a abonar solidariamente a la demandante la suma de 383 € más los intereses moratorios de dicha cantidad. No procede hacer expreso pronunciamiento sobre las costas procesales causadas."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia la parte demandante interpuso recurso de apelación y dado traslado a la parte contraria se opuso, elevándose los autos a esta Sala previo emplazamiento de las partes y notificación de la sentencia por edictos al codemandado rebelde, donde se registraron al número de rollo arriba indicado, quedando pendientes de dictar resolución.
TERCERO.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales oportunas.
Fundamentos
SE aceptan LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO de la Sentencia apelada, y
PRIMERO.- Señala la Sentencia de esta Audiencia Provincial de Zaragoza de 10 de diciembre de 2003 -Referencia "El Derecho" 211.680 --: "Antes de iniciar el estudio de las peculiaridades propias del presente caso, no ha de resultar superfluo expresar que una constante y reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo tiene manifestado con ocasión de la determinación cuántica de los daños y perjuicios derivados de un incumplimiento contractual, también de los derivados de culpa extracontractual, regulados respectivamente en los artículos 1101 y 1902 del Código Civil , que incumbe la prueba de su existencia a la parte que los reclama, pues no todo incumplimiento contractual o acontecimiento negligente determina sin más su existencia, salvo en aquellos casos en que aquellos "Por si mismos" suponen unos daños o perjuicios, o se deducen "Necesaria y fatalmente", o "Son consecuencia necesaria de aquellos", o son incontrovertibles, o evidentes, o patentes, no pudiendo derivarse de meros cálculos, hipótesis o consecuencias, ni referirse a beneficios posibles, inseguros o desprovistos de certidumbre, o simplemente eventuales, ni pueden comprenderse en los mismos los llamados sueños o fantasías de ganancias (Por citar sólo las más recientes, SSTS de 30 de diciembre de 1977 , 27 de octubre de 1992, 8 de julio y 21 de octubre de 1996, 31 de diciembre de 1998, 28 de diciembre de 1999, 10 de julio de 2000, 29 de marzo de 2001, 17 de julio, 31 de octubre y 13 de diciembre de 2002 , etc.). En el presente caso no ha de dudarse de que en efecto la explotación de un camión ha de reportar a su titular unas ciertas ganancias, pero a éste ha de corresponder la prueba de su cuantía, aun cuando sea de un modo aproximado, y esta prueba no puede suplirse con informaciones estandarizadas extendidas por un miembro de la asociación profesional a que pertenezca, como puede ser la Secretaria de la Asociación Provincial Empresarial de Transportes de Mercancías por Carretera de Lérida con base a una cierta disposición legal (Documentos décimo tercero y décimo cuarto de los aportados con la demanda), que tienen un carácter general que desvirtúa su aplicación individualizada, y además la señalada Orden esta promulgada en previsión de supuesto distinto del ahora contemplado, pues una cosa ha de ser la regulación económica de la paralización de un camión por el tiempo de su carga y descarga en un régimen ordinario de explotación y otra claramente distinta la pérdida ocasionada por la paralización del mismo camión por razón de su avería, que son supuestos claramente distintos cuyo tratamiento ha de ser de igual modo distinto, ni tampoco puede servir de excusa para aquella cuantificación que el reclamante esté sometido a un régimen fiscal que no le permita acreditar a través del mismo los beneficios obtenidos en un lapso de tiempo con su industria, pues la prueba de esa pérdida económica por paralización por arreglo del camión podía haber sido acreditada por otros muchos medios, como por ejemplo con aquella documentación que justificase la contratación de otros transportes para fecha posterior al del acaecimiento del siniestro, o la que hubiera podido obtenerse en un tiempo inmediato anterior, o en otros lapsos de tiempo actualizándola al tiempo presente, o en su caso la que pudiera derivarse de la explotación concreta de un camión de características similares, o en fin de cualquier modo probando cuales sean las ganancias y gastos fijos obtenidos al día en un camión análogo" (En un sentido análogo, Sentencias de la misma Audiencia de 7 de mayo de 2002 -42.488--, de 25 de febrero de 1999 -5.646--, 6 de abril de 1998 -6.796 --, entre otras varias).
SEGUNDO. En el supuesto concreto, aquellas ganancias dejadas de obtener en reclamación se intentan justificar sólo con un certificado expedido por el Presidente de la Asociación Aragonesa de Transportistas de Viajeros, en el que se informa que el importe de la paralización derivado de la orden citada calculada para este vehículo es de 473, 68 euros por día de paralización Pero este Tribunal ya ha sostenido en esos casos similares -coches de autoescuela, vehículos taxímetros, camiones de carga, autobuses de viajeros, etc.- que aquella información estandarizada emitida por quien ostenta un cargo en la correspondiente asociación profesional, en el que no se tiene en cuenta las peculiaridades de la explotación concreta, no debe entenderse como prueba de aquellos perjuicios por paralización del vehículo, que supone simplemente un juicio de probabilidades, que no reúne por tanto las características de aquella prueba real y efectiva de los daños auténticamente producidos en el caso particularizado. Es necesario huir de valoraciones genéricas, porque la Justicia opera con supuestos individualizados, nunca uno exactamente igual a otro, y medios de prueba no han de falta como los que se enuncian a título de ejemplo al final del fundamento anterior.
TERCERO.- Así lo ha entendido la Sentencia del Juzgado, que por ende debe ser confirmada, y así, desestimado el recurso, sus costas se han de imponer a la parte que lo ha interpuesto, conforme al artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento .
VISTOS los artículos citados y demás de procedente y general aplicación.
Fallo
QUE, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Peire Blasco, en la representación que tiene acreditada, contra la Sentencia dictada el pasado día veinticinco de junio de dos mil nueve por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número DIEZ de Zaragoza , cuya parte dispositiva ya ha sido transcrita, la confirmamos íntegramente, imponiendo a la recurrente las costas de esta alzada.
Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
