Sentencia Civil Nº 579/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 579/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 762/2011 de 14 de Diciembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Diciembre de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DIAZ MENDEZ, NICOLAS PEDRO MANUEL

Nº de sentencia: 579/2011

Núm. Cendoj: 28079370192011100451


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 19

MADRID

SENTENCIA: 00579/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 19

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 91 493 3815-16-86-87 Fax: 91 493 38 85

N.I.G. 28000 1 0009475 /2011

RECURSO DE APELACION 762 /2011

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1658 /2009

JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 42 de MADRID

Apelante/s: MUTUA DE PAMPLONA SEGUROS Y REASEGUROS

Procurador/es: MIGUEL TORRES ALVAREZ

Apelado/s: MONTEJANO S.A.

Procurador/es: JOSE LUIS BARRAGUES FERNANDEZ

SENTENCIA NÚM. 579/2011

Ponente: Ilmo. Sr. D. NICOLÁS DÍAZ MÉNDEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. NICOLÁS DÍAZ MÉNDEZ

D. EPIFANIO LEGIDO LÓPEZ

D. MIGUEL ANGEL LOMBARDÍA DEL POZO

En Madrid a catorce de Diciembre del año dos mil once.

La Sección Décimo-Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Srs. Magistrados al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación, los autos de juicio ordinario sobre reclamación de cantidad, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 42 de los de Madrid con el núm. 1658/2009 y en esta alzada con el núm. 762/2011 de rollo, en el que han sido partes, como apelante, la entidad Mutua Pamplona de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, representada por el Procurador Don Miguel Torres Álvarez y dirigida por el Letrado Don Álvaro Peces Marañón, y, como apelada, la entidad Montejano, S.A., representada por el Procurador Don José Luis Barragués Fernández y dirigida por el Letrado Don Félix Gómez-Casero Infante.

Se aceptan y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto se relacionan con la presente resolución.

Antecedentes

PRIMERO: En los autos más arriba indicados, con fecha 29 de Abril de 2011, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda inicial de estas actuaciones interpuesta por el Procurador D. Miguel Torres Álvarez en nombre y representación de Mutua de Pamplona, Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija contra Montejano S.A. absolviendo a dicha sociedad demandada de las pretensiones contra ella deducidas en la demanda y debo y condeno a la Mutua actora al pago de las costas causadas en el presente procedimiento."

SEGUNDO: Contra dicha sentencia por la representación procesal de la entidad Mutua Pamplona de Seguros y Reaseguros a Prima Fija se preparó y, tenido por preparado, se interpuso recurso de apelación, que fundamenta indicando como el Juzgador de instancia considera probada la comunicación del asegurado a la Correduría de Seguros y que no está plenamente probado la recepción por la aseguradora, pues el empleado de la ahora afirma no haberla recibido y ello por no ser la dirección de correo electrónico la correcta, para pasar a señalar la apelante que se incumple manifiestamente la obligación de notificación fehaciente de la no renovación de la póliza, ya que la sentencia reconoce que no se ha acreditado la recepción, al ser el medio utilizado erróneo; señala la apelante, además, que el art. 26 de la Ley de Mediación en Seguros Privados, de 17 de Julio de 2006 , da concepto de la figura del corredor de Seguros, como profesional independiente de la aseguradora y establece a los mismos para su ejercicio una serie de garantías para responder frente a sus clientes, siendo clara la falta de vinculación del mismo con la aseguradora, para terminar suplicando la admisión del recurso, con estimación de los pronunciamientos recurridos.

TERCERO: Por interpuesto que fue el mencionado recurso se acordó dar traslado del mismo a la parte en la instancia demandada, la que presentó escrito de oposición, para en base a las alegaciones que esgrime solicitar su desestimación, con confirmación de la sentencia a que se contrae.

CUARTO: Remitidos los autos a esta Audiencia, con fecha registro de entrada del día 7 de Noviembre de 2011, repartido de conocimiento el recurso a esta Sección, se formó el oportuno rollo, se designó Ponente conforme al turno previamente establecido y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se señaló para deliberación y votación, la que tuvo lugar el pasado día doce.

Fundamentos

PRIMERO: Es de comenzar señalando como la controversia existente entre las partes se contrae, en esencia, a sí la parte demandada comunicó a través de la correduría de seguros con la antelación contractualmente establecida su voluntad de no renovar las pólizas a que la demanda se contrae y cuyas primas se reclaman, o más concretamente quedan reconducida a si la demandante, aseguradora, recibió comunicación de la correduría en el precedente sentido, siendo que la sentencia de instancia estima que las referidas pólizas habían sido canceladas en un plazo superior a los dos meses anteriores al vencimiento, en atención a que la asegurada, demandada, envió comunicación a la Correduría en el precedente sentido, así reconocido por el testigo que ostenta la Correduría, quien, además, afirma haberlo comunicado a la aseguradora, demandante, añadiendo que si bien el testigo que comparece, empleado de la aseguradora, manifestó no haberla recibido; desde lo que la sentencia señala que aun no estando plenamente acreditada la recepción, los posible defectos de comunicación entre corredor y aseguradora no pueden producir una merma de los derechos del asegurado, que cumplió los requisitos exigidos frente a con quién había mantenido toda la relación contractual, desde lo precedente señala la sentencian la pretensión de la demanda no puede prosperar.

SEGUNDO : A tenor de lo que prescribe el art. 465.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil esta sentencia se habrá de pronunciar exclusivamente sobre los puntos y cuestiones hechos valer en el escrito de interposición del recurso y, en su relación, en el de oposición, lo que se ha de cohonestar con lo recogido en el art. 456 del mismo texto legal , en cuanto delimita el ámbito del recurso de apelación en relación a los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos ante el tribunal de la primera instancia, quedando reconducida la controversia tanto en la primera instancia como en esta alzada, a los términos más arriba señalados, desde lo cual se nos presenta relevante señalar que si bien los Agentes de seguros se pueden considerar como una prolongación de la compañía aseguradora, actúan por cuenta de ésta, y es la aseguradora quien responde frente a terceros y ante los asegurados de los actos realizados por dichos Agentes, es distinta la consideración de los Corredores de Seguros o Corredurías, que son mediadores independientes que actúen en su propio nombre y representación, y de forma independiente de las compañías aseguradoras con las que colaboran, realizando una verdadera labor de mediación, esto es, poniendo en contacto a quien quiere contratar un determinado seguro con la compañía que lo comercializa, teniendo los Corredores la obligación profesional de asesorar y facilitar las relaciones del particular con la compañía y percibiendo por ello una comisión, no vinculados a las compañías aseguradoras por un contrato de agencia de seguros, al modo que lo está el agente de seguros, es ya de señalar que los deberes del Corredor para con el asegurado se mantiene a lo largo de todo el iter negocial, no sólo en la fase precontractual; la Ley 26/2006, de 17 de Julio, de Mediación de Seguros y Reaseguros, ya en su art. 7 hace una clasificación de los mediadores de seguros, distinguiendo entre agentes de seguros, ya sean exclusivos o vinculados, y en corredores de seguros, pudiendo ser unos u otros personas físicas o jurídicas, para en su art. 26 indicar que son corredores de seguros las personas físicas o jurídicas que realizan la actividad mercantil de mediación de seguros privados definida en el art. 2.1 de esta Ley sin mantener vínculos contractuales que supongan afección con entidades aseguradoras, y que ofrece asesoramiento independiente, profesional e imparcial a quienes demanden la cobertura de los riesgos a que se encuentran expuestos sus personas, sus patrimonios, sus intereses o responsabilidades, para también establecer las obligaciones de los mismos tanto en la fase precontractual como durante la vigencia del contrato de seguro en que hayan intervenido, el art. 29.1 contempla las relaciones de los mismos con las entidades aseguradoras derivadas de la actividad de mediación del corredor de seguros para remitir su regulación a los pactos que las partes acuerden libremente, sin que dichos pactos puedan en ningún caso afectar a la independencia del corredor de seguros; de señalar es también el contenido del art. 21 de la Ley de Contrato de Seguro , según redacción dada por la referida Ley 26/2006, quedando del siguiente tenor: "Las comunicaciones efectuadas por un corredor de seguros al asegurador en nombre del tomador del seguro surtirán los mismos efectos que si la realizara el propio tomador, salvo indicación en contrario de éste.

En todo caso se precisará el consentimiento expreso del tomador del seguro para suscribir un nuevo contrato o para modificar o rescindir el contrato de seguro en vigor."

Desde el precedente acervo legislativo y doctrinal, es de señalar que aun siendo cierto que la aseguradora no responde de lo hecho por el corredor, también lo es que no queda desvinculada de éste una vez formulado el contrato de seguro, pues el corredor conserva su labor de mediación durante la vigencia del seguro, hasta tal punto que las comunicaciones que el mismo realice en nombre del tomador, surtirán los mismos efectos que si éste las hubiera realizado, y ya descendiendo al caso de autos por probado hemos de tener que el asegurado comunica con la antelación suficiente a la correduría que intervino en la ase de contratación del seguro, su propósito de no prorrogar la vigencia de las pólizas a que la demanda se refiere, siendo eso así y en atención a las funciones del corredor más arriba indicados, como mediador, que el asegurado con ello cumpla con su obligación en aras a la no renovación de la pólizas y consecuente exoneración de la obligación de pago de primas por el período no renovado, siendo de señalar que en el concreto caso no se cuestiona y resulta probado del documento a la contestación a la demanda acompañado bajo el núm. 2, esa comunicación, documento expresamente reconocido por el Corredor, siendo, además que ese documento de comunicación de aquella voluntad de no prórroga lo es de comunicación a la aseguradora, ahora apelante, la que en su demanda ninguna referencia hace a la misma, y para desvirtuar el contenido de la alegación de la demandada en cuanto a la remisión del referido documento, presenta un testigo, empleado de la misma, quien manifiesta no haberla, hecho negativo ciertamente de difícil, a menos que se pudiere desvirtuar por un hecho positivo y a ello acude el testigo bajo la indicación de que la dirección de correo electrónico que figura en aquella comunicación es errónea, pero sin completar ese hecho positivo con la indicación de cuál fuera la correcta, siendo que el testigo, corredor, manifiesta que la que habitualmente usaba en sus relaciones con la aseguradora, de todo lo precedente se extrae que la demandante acepta, la intervención del corredor y la validez de las comunicaciones que a él se hagan para con la aseguradora, con lo expuesto deberíamos concluir que en esa relación tripartita, es la asegurada, demandada, la que probadamente ha cumplido con sus obligaciones derivados del contrato de seguro, las comunicaciones efectuadas por un corredor de seguros al asegurador en nombre del tomador del seguro surtirán los mismos efectos que si la realizara el propio tomador, de modo que esa comunicación a la aseguradora derivada de la realizada por el asegurado, es cuestión ajena a éste, pues no debe olvidarse que aunque no existe vinculación entre acorredor y aseguradora, ello no significa que las relaciones entre ambos sean extrañas al asegurado, por ello y teniendo por incierto si la corredora comunicó o no a la aseguradora lo que el asegurado a ella le había comunicado en los términos antes indicados, es ya cuestión ajena a éste, ello referido al concreto caso de autos y en atención a la manifestación del corredor y la aseguradora, dando lugar ello a una incertidumbre que sólo a las mismas afecta, por lo que estamos en el caso de desestimar el recurso y de confirmar la sentencia a la que se contrae.

TERCERO: Por la desestimación del recurso que a tenor de lo que prescribe el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con su expresa remisión al art. 394, que proceda hacer expresa imposición de las costas del mismo derivadas a la parte apelante, al no estimar que el asunto en los términos en que ha sido traído a esta presente serias dudas de hecho o de derecho.

VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad Mutua de Pamplona Seguros y Reaseguros a Prima Fija, contra la sentencia dictada con fecha 29 de Abril de 2011 en los autos seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 42 de los de Madrid bajo el núm. 1.658/2009 , debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, con expresa imposición de las costas del presente recurso a la parte apelante.

Al notificar esta sentencia dése cumplimiento a lo prevenido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de su razón y a los autos de que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

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