Sentencia Civil Nº 579/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 579/2011, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 147/2010 de 07 de Noviembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Noviembre de 2011

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: MARTIN DELGADO, ALEJANDRO

Nº de sentencia: 579/2011

Núm. Cendoj: 29067370042011100606


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 579

AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA

SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

PRESIDENTE ILMO. SR.

D.JOAQUIN DELGADO BAENA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D.JOSE LUIS LOPEZ FUENTES

D.ALEJANDRO MARTIN DELGADO

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº3 DE MARBELLA (ANTIGUO MIXTO Nº6)

ROLLO DE APELACIÓN Nº 147/2010

JUICIO Nº 65/2008

En la Ciudad de Málaga a siete de noviembre de dos mil once.

Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Procedimiento Ordinario seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso Micaela que en la instancia fuera parte demandada y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. MARIA DEL MAR ARIAS DOBLAS . Es parte recurrida Emiliano y María Virtudes que está representado por el Procurador D. María Virtudes , que en la instancia ha litigado como parte demandante.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 31/7/09, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que ESTIMANDO TOTALMENTE la demanda interpuesta por D. Emiliano y Doña María Virtudes contra Doña Micaela , condeno a esta a pagar a D. Emiliano la cantidad de 55.784 euros (cincuenta y cinco mil setecientos ochenta y cuatro euros), y a Doña María Virtudes la suma de 2.459,54 euros (dos mil cuatrocientos cincuenta y nueve euros con cincuenta y cuatro centimos); mas el interes legal de dicha suma desde la fecha de interposicion de la demanda hasta la de esta sentencia, aplicandose a partir de esta lo dispuesto por el art. 576 de la N.L.E.C .; condenando, asimismo, a la demandada al pago de las cosas procesales causadas" .

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 6/6/11, quedando visto para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ALEJANDRO MARTIN DELGADO quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- Resumen de antecedentes.

La acción que se ejercita en el presente proceso por la parte actora, don Emiliano y doña María Virtudes , es de carácter personal, dirigida a la reclamación de honorarios, derechos y suplidos correspondientes a la actuación profesional desarrollada por los actores, en su respetiva condición de Abogado y Procuradora, por cuenta de la demandada doña Micaela . Los honorarios reclamados por el Abogado actor ascienden a la cantidad de 55.784 euros, en tanto que los derechos y suplidos reclamados por la Procuradora demandante importan la cantidad de 2.459,54 euros.

La sentencia de primera instancia ha estimado íntegramente la demanda, condenando a la demandada a pagar a los actores las cantidades por ellos postuladas.

Contra dicha resolución se alza la parte demandada por medio del presente recurso de apelación , basado en dos motivos: a) error en la valoración de la prueba, con invocación de la doctrina de los actos propios; y b) error en la valoración de la prueba, con referencia a la eficacia probatoria del documento nº 16 de los aportados con la demanda.

Procediendo el examen separado de cada uno de los expresados motivos.

SEGUNDO.- Sobre la valoración de la prueba y la doctrina de los actos propios.

La parte apelante denuncia errónea valoración de la prueba por parte del Juzgador de Primera Instancia, invocando la aplicación de la doctrina de los actos propios. Por la apelante se reiteran las alegaciones efectuadas en el escrito de contestación a la demanda respecto de la eficacia probatoria del documento nº 2 de los aportados con dicho escrito, y la vinculación del demandante con el contenido de dicho documento.

Inicialmente, han de rechazarse las consideraciones de la parte apelada sobre el carácter novedoso de las alegaciones de la apelante que sirven de soporte a este primer motivo del recurso. De una mera lectura del escrito de contestación a la demanda se desprende que las alegaciones expresadas ahora por la demandada apelante son exacta y parcial reproducción de las que formuló en su día en el escrito de contestación a la demanda, siquiera aquellas no han sido tenidas en cuenta en la sentencia apelada, al no haber sido incluidas por el Juzgador a quo en el ámbito de la controversia suscitada en el proceso, seguramente por no haber formado parte del conjunto de hechos controvertidos conformados en el acto de la audiencia previa. Lo que, por demás, se encuentra plenamente justificado, al no tratarse propiamente de hechos controvertidos, sino de unas consideraciones jurídicas, concretadas en la invocación de la doctrina de los actos propios; sin que la conducta aducida como precedente vinculante para el actor (remisión de fax de fecha 30 de noviembre de 2007) haya sido controvertida, al no haberse impugnado por la parte actora la autenticidad del documento, sino sólo su eficacia probatoria (sin explicitar en qué consista tal impugnación).

Tras lo expuesto, se pasa a la decisión del primer motivo del recurso, con base en las siguientes consideraciones:

1.- Dentro de las exigencias derivadas del principio de la buena fe, a las que ha de acomodarse el ejercicio de los derechos ( art. 7.1 Código Civil ), se encuentra la interdicción de la conducta contraria a los propios actos; doctrina expuesta en numerosas resoluciones, de las que es exponente la STS de 21 de Mayo de 1.982 , al expresar que actúa contra la buena fe el que ejercita un derecho en contradicción con su anterior conducta en la que hizo confiar a otro (prohibición de ir contra los actos propios). En los mismos términos, las SSTS. 17 octubre 1984 , 12 diciembre 1985 , 16 septiembre 1986 , 28 abril 1988 , 17 julio 1993 . Pronunciándose en los mismos términos el Tribunal Constitucional, para el que la conducta precedente supone la vinculación del autor y la imposibilidad de adoptar posteriormente un comportamiento contradictorio, lo que encuentra su fundamento en la buena fe y el deber de coherencia, que limita, por ello, los derechos subjetivos y su ejercicio ( SSTC. 21 Abril 1988 y 198/88 , de 24 de octubre).

2.- En el caso que nos ocupa, existen elementos en el comportamiento desarrollado por el demandante don Emiliano con anterioridad a la interposición de la demanda que no pueden por menos de ser interpretados claramente como representativos de un expreso reconocimiento del importe de los honorarios adeudados por la demandada. Así, constan en los autos los siguientes datos:

- en fecha 27 de junio de 2007, don Emiliano remitió fax a doña Micaela comunicándole que, de acuerdo con lo convenido en la última reunión, procedía a renunciar a la defensa de sus intereses en todos los procedimientos iniciados a su instancia, al tiempo que le participaba la renuncia de la Procuradora de Málaga doña María Virtudes . Todo ello sin perjuicio del abono de los respectivos honorarios devengados, cuyo importe le haría llegar en los próximos días (documental, f. 75).

- en fecha 30 de noviembre de 2007, don Emiliano remitió nuevo fax a doña Micaela en el que expresaba literalmente lo siguiente: Habida cuenta del tiempo transcurrido desde la firma del documento sobre el reconocimiento de deuda en concepto de mis honorarios, por importe de 24.000.00 (veinticuatro mil euros), sin que hasta la fecha hallas (sic) realizado siquiera un pago a cuenta, te comunico que en el plazo de cinco días interpondré la correspondiente reclamación judicial (documental, f. 73).

- la anterior comunicación fue contestada por doña Micaela , por medio de fax de fecha 4 de diciembre de 2007, participando que era la primera vez que la reclamaba la supuesta deuda de 24.000 euros, por lo que le gustaría que le facilitase tanto el soporte documental de la misma (facturas, desglose de los trabajos, deducción de las provisiones de fondos, etc...), así como el supuesto documento de reconocimiento de deuda al que hacía referencia. Recordando, en cuanto a los pagos a cuenta, que había entregado 6.000 euros en primer lugar y 24.000 euros más tarde. Acabando con el ruego de que todo se lo hiciese llegar a través de sus nuevos letrados (documental, f. 74).

- la respuesta de letrado don Emiliano fue la interposición de la presente demanda, en fecha 9 de enero de 2008, reclamando a doña Micaela sus honorarios profesionales por la suma de 55.784 euros.

Los datos expuestos, extraídos de una racional valoración de la prueba documental obrante en los autos, llevan a esta Sala a entender que el comportamiento del letrado don Emiliano , requiriendo extrajudicialmente a doña Micaela al pago de la cantidad de 24.000 euros, en concepto de honorarios profesionales, con base en un supuesto reconocimiento de deuda y con anuncio de que, caso de desatención del requerimiento, en el plazo de cinco días interpondría la correspondiente reclamación judicial, vinculaba a aquél al mantenimiento del estado de cosas por él creado, en virtud del requerimiento extrajudicial y en los términos del mismo, impidiendo una actuación inmediatamente posterior (entre el requerimiento extrajudicial y la interposición de la demanda median cuarenta días) dirigida a obtener la modificación de dicho estado de cosas en abierta contradicción con aquel comportamiento; ello por exigencias del principio de la buena fe. Concluyéndose, en definitiva, que la negativa de la parte actora a reconocer efectos jurídicos a su propia actuación previa al proceso, conculca el principio de la buena fe. Lo que la hace merecedora del reproche jurídico materializado en el rechazo de su pretensión.

Por lo que procede acoger este primer motivo del recurso, declarándose que el importe de los honorarios adeuda por la demandada al letrado actor asciende a la cantidad de 24.000 euros. Considerándose que dicho importe aparece justificado mediante los documentos aportados con el escrito de demanda.

TERCERO.- Sobre la valoración de la prueba en relación con el documento nº 16 de los aportados con la demanda.

Al amparo de este segundo motivo del recurso de apelación se denuncia por la parte apelante una errónea valoración por parte del Juzgador a quo de la eficacia probatoria del documento nº 16 de los aportados con la demanda.

El presente motivo se formula en términos confusos y, en cualquier caso, desprovistos de rigor técnico-jurídico.

Por un lado, aun cuando se articula como segundo motivo del recurso, sirve para sustentar una pretensión (declaración de que la cantidad efectivamente adeudada al Sr. Emiliano es de 18.721,68 euros) que en el suplico del recurso se formula con carácter principal respecto de la que se formula al amparo del primer motivo del recurso (declaración de que la cantidad efectivamente adeudada al Sr. Emiliano es de 24.000 euros), que es postulada como subsidiaria de la anterior.

La impugnación documental de que se trata en este motivo se enmarca en el contexto de una oposición a la pretensión actora distinta a la reflejada con anterioridad, dirigida igualmente a reducir el importe de la deuda, mediante el siguiente mecanismo: a) una doble impugnación documental, referida a los documentos 9 y 16 de los aportados con la demanda; y b) la alegación de la existencia de dos entregas a cuenta, una primera de 6.000 euros y otra posterior de 24.000 euros.

La sentencia de primera instancia ha rechazado la oposición deducida por la parte demandada, desestimando la impugnación documental y considerando no acreditadas las entregas a cuenta.

Es por ello que las alegaciones en que se sustenta el segundo motivo del recurso carecen de virtualidad alguna, al limitarse a reiterar la impugnación del documento nº 16 de la demanda, aquietándose el apelante a los pronunciamientos judiciales con relación a las demás cuestiones (documento nº 9 y entregas a cuenta). Siendo así que, en la mejor de las hipótesis posibles para la parte apelante (prosperación de este segundo motivo del recurso), el resultado sería la disminución del importe de la condena impuesta en la sentencia de primera instancia por la cantidad de 6.020 euros; manteniéndose la deuda por cuantía de 49.764 euros.

Evidenciándose la inefectividad de este motivo del recurso para sustentar la petición de la parte apelante de que se declare el importe de la deuda en 18.721,68 euros.

Lo que determina al rechazo de este segundo motivo del recurso.

CUARTO.-Conclusión.

Por todo lo expuesto, procede la estimación parcial del recurso de apelación, revocándose parcialmente la sentencia apelada en el sentido de acordarse la estimación parcial de la demanda, reduciéndose el importe de la condena de la demandada, que queda establecido en la cantidad de VEINTICUATRO MIL (24.000) EUROS, con mantenimiento del pronunciamiento en materia de intereses, y sin expresa imposición de las costas de la primera instancia, por aplicación del art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

La estimación parcial del recurso comporta la no expresa imposición de las costas causadas en la segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación. En atención a lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,

Fallo

Que, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la demandada doña Micaela contra la sentencia dictada en fecha 31 de julio de 2009 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia nº 3 de Marbella en los autos de Juicio Ordinario nº 65/08 , promovidos en virtud de la demanda formulada por don Emiliano y doña María Virtudes , de los que dimana el presente rollo, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha resolución, en el sentido de acordarse la ESTIMACIÓN PARCIAL DE LA DEMANDA, reduciéndose el importe de la condena de la demandada, que queda establecido en la cantidad de VEINTICUATRO MIL (24.000) EUROS, con mantenimiento del pronunciamiento en materia de intereses, y sin expresa imposición de las costas de la primera instancia y de las causadas en esta alzada.

Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando constituido en Audiencia Pública, de lo que doy fe.

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