Sentencia Civil Nº 579/20...re de 2011

Última revisión
17/11/2011

Sentencia Civil Nº 579/2011, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 652/2011 de 17 de Noviembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Noviembre de 2011

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: PEREZ BENITEZ, JACINTO JOSE

Nº de sentencia: 579/2011

Núm. Cendoj: 36038370012011100605

Núm. Ecli: ES:APPO:2011:2915

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00579/2011

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 652/11

Asunto: ORDINARIO 775/09

Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 1 MARIN

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENITEZ,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM.579

En Pontevedra a diecisiete de noviembre de dos mil once.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento ordinario 885/09, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Marín, a los que ha correspondido el Rollo núm. 652/11, en los que aparece como parte apelante-demandante: D. Tamara representado por el procurador D. MARIA AMOR ANGULO GASCÓN, y asistido por el Letrado D. JUAN PRIETO CERVERA-MERCADILLO, y como parte apelado- demandado: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 , representado por el Procurador D. MARIA PILAR HERMIDA PAREDES, y asistido por el Letrado D. JOSÉ BARREIRO MALVIDO, y siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENITEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Marín, con fecha 14 abril 2011, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"REXEITAR a demanda interposta pola Procuradora dos Tribunais Sra. ANGULO GASCÓN , en nome e representación de Tamara fronte a COMIUNIDADE DE PROPIETARIOS DO EDIFICIO000 " SITO NA AVENIDA000 Nº NUM000 DE BUEU (PONTEVEDRA), a quen absolvo dos pedimentos contidos na demanda, con imposición das custas á parte demandante."

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por Dña Tamara, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día veintisiete de octubre para la deliberación de este recurso.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos

PRIMERO .- El presente recurso de apelación trae causa de la demanda deducida por la propietaria de seis plazas de garaje y cuatro trasteros ubicados en el sótano del edificio sito en la AVENIDA000, nº NUM000, en la localidad de Bueu, constituido en régimen de propiedad horizontal, en la que textualmente solicitaba lo siguiente:

"Por presentado este escrito y los documentos que se acompañan se sirva admitirlos , por personada y por parte en la representación que ostento, tenga por interpuesta Demanda de Juicio Ordinario contra la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000, sito en la AVENIDA000 nº NUM000 , Bueu, con emplazamiento en la persona de su Presidente, celebración de audiencia previa y práctica de la prueba que se estime pertinente, en su día dicte Sentencia en la que estimando la demanda, decrete la necesidad de acometer las obras para la reforma de la rampa del acceso al garaje del edificio, condenando a la Comunidad de Propietarios demandada a que permita y autorice a la demandante a que realice las obras de reforma de la rampa, expuestas en el informe pericial aportado con esta demanda , sujetas a los Proyectos técnicos, visados por el Colegio correspondiente, y a las licencias de obra pertinentes, que se entregarán a la Comunidad demandada con una antelación de un mes al inicio de las obras, imponiendo a la parte demandada las costas del proceso".

La petición se fundamentaba en la gran dificultad que presentaba el acceso con vehículos al interior del garaje ante la inadecuación de la rampa que lo comunica con la vía pública, lo que conduce a una práctica imposibilidad de utilizar las plazas de estacionamiento ubicadas en su interior. La demanda daba cuenta de las diversas juntas en las que la Comunidad de propietarios trató la cuestión, hasta llegar a la junta de 5 de enero de 2009, celebrada con posterioridad a que la demandante hubiera presentado un acto de conciliación, que resultó sin avenencia. La demanda venía acompañada de un informe pericial elaborado por el arquitecto Sr. Víctor en el que se informaba sobre las características de la rampa y se concluía que ésta no atendía los requerimientos técnicos exigibles por lo que se proponían las correspondientes obras de reforma , que el técnico presupuestaba en la suma de 11.950 euros.

La demanda se fundamentaba en la cita de los arts. 10.1 y 14 c) LPH , argumentándose que se trata de obras necesarias para la conservación o reparación de elementos comunes del inmueble.

La Comunidad de propietarios se opuso a la demanda. La parte demandada niega la dificultad de acceso que afirmaba la demandante y considera que el "verdadero problema" del garaje no es el acceso a medio de la rampa desde el exterior, sino la maniobrabilidad de los vehículos en su interior, al haberse vendido más plazas que las que hubiera sido menester para el mantenimiento de los necesarios espacios de maniobra. La contestación a la demanda incidía en la imprecisión del dictamen pericial aportado por la actora y en el carácter gravoso de las obras propuestas, que obligaban entre otros extremos a destruir un depósito que da servicio al inmueble, lo que implica una modificación del título constitutivo.

La Sentencia de primera instancia desestimó íntegramente la demanda. Con un razonamiento ciertamente desatinado, como pone de manifiesto la parte apelante, pues, tras recordar la naturaleza de la propiedad horizontal, la Sentencia argumenta extensamente sobre la base del art. 1591 y del art. 1124 del Código Civil , normas claramente inaplicables al supuesto litigioso. Desde esta consideración inicial es llano cómo la resolución recurrida, pese a su extensión, adolece de falta de motivación.

El recurso de apelación incide en la inadecuación de la rampa para su destino y rechaza las conclusiones probatorias obtenidas por la Sentencia de primera instancia, en especial la valoración que realiza la juez de primer grado sobre las conclusiones del perito y se insiste en la aplicabilidad al supuesto litigioso de la obligación de ejecución de las obras necesarias para el adecuado sostenimiento del inmueble, recogida en el art. 10 de la LPH .

La representación apelada solicita la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la Sentencia, reiterando los argumentos expuestos en su escrito de contestación.

La Resolución del litigio pasa por el análisis de la aplicabilidad al supuesto de la normativa citada y por la apreciación de los medios de prueba aportados al proceso, funciones que la Sala asume con plena jurisdicción.

SEGUNDO .- El apartado primero del art. 10 LPH impone a la Comunidad de propietarios la realización de las obras necesarias para el adecuado sostenimiento del inmueble y de sus servicios, de modo que reúnan las debidas condiciones estructurales de estanqueidad , habitabilidad, accesibilidad y seguridad. Al pago de los gastos derivados de la ejecución de tales obras estará afecto el piso o local en la forma establecida en el art. 9 .

La finalidad de la norma resulta evidente. Trátase de que cada propietario , en la medida de su participación en la Comunidad, contribuya a la ejecución de las obras necesarias para mantener el edificio en estado de habitabilidad y seguridad. En principio, ha de ser la Comunidad la competente para decidir, en caso de discrepancia , la ejecución de tales obras; dado el carácter técnico de la materia, la norma prevé la posibilidad de solucionar las discrepancias nombrando árbitros o recabando la correspondiente opinión pericial.

Como límite negativo de dicha obligación, el art. 11 impide a los propietarios exigir nuevas instalaciones , servicios o mejoras no requeridos para los fines que acaban de mencionarse. Pese a ello, la Comunidad puede adoptar, como es evidente , la decisión de obras de mejora, "no necesarias", supuesto en el que al propietario disidente se le reconoce, en función del importe de la obra, el derecho a no sufragar su coste.

En consecuencia , si la obra es necesaria, en el sentido del art. 10, constituye un acto debido para la comunidad, de suerte que cualquier propietario podrá exigir su realización. De esta manera el problema se desplaza hacia una correcta apreciación de los hechos, para determinar si la situación fáctica traída a juicio se adapta o no a la hipótesis de la norma. La normativa administrativa resultará determinante para indagar la necesidad o no de la obra, pues si resulta administrativamente exigible la adecuación de la estructura o la ejecución de una determinada obra de conservación o de rehabilitación, se estará ante una obra necesaria y "debida", en expresión del precepto. La adaptación a la legalidad administrativa , en suma , convertirá normalmente a la obra en necesaria.

En el caso que ocupa se ha contado , a tal fin, con dos opiniones periciales.

El informe del perito Don. Víctor describe la rampa ubicada en el lindero Oeste del edificio con una anchura de 3 metros y una longitud, en su tramo principal, de 8 metros; la rampa tiene como misión salvar un desnivel de 2,20 metros, lo que determina una pendiente aproximada de 27,25%. Su pavimento es de baldosa hidráulica antideslizante. El perito sostiene que tanto las condiciones constructivas de la rampa como la inmediatez entre ésta y el acceso de la calle "hacen muy complicada la maniobra de subida y bajada con un turismo de medidas tipo", lo que se incrementa por la inadecuación del material del pavimento.

Por su parte , el arquitecto Sr. Casimiro describe la rampa de acceso al garaje con una longitud de 8 metros, 3 m de ancho y provista de un zaguán de una longitud de 3,70 m en un lado y de 2,80 m en el otro. El pavimento también se describe como de baldosa hidráulica antideslizante, lo que el técnico juzga adecuado para su uso en el exterior. El perito cuestiona la legalidad de las obras propuestas teniendo en cuenta la calificación urbanística del inmueble.

Los dos peritos acudieron al juicio para aclarar el contenido de sus informes. En dicho acto pudo comprobarse la discrepancia entre los técnicos sobre las características de la rampa y sobre la idoneidad del pavimento. Lo que para un técnico resulta "peligroso" , "inseguro" o "muy complicado", para el otro no plantea problemas y no resulta inadecuado. Idéntica disconformidad se observa a la hora de calificar las obras que la demandante propone, que para el perito del actor resultan idóneas para el fin perseguido, para el del demandado resultan contrarias a la legalidad urbanística y generadoras de mayor inseguridad en comparación con la situación existente.

Esta discrepancia entre los técnicos, forzosamente ha de conducir , -al no apreciarse en sus opiniones ningún elemento que refuerce la bondad de alguna de las tesis en presencia-, a proclamar la falta de demostración de la posición accionante, pues no consta probada la falta de seguridad de la rampa ni la inadecuación del pavimento y, mucho menos, la idoneidad de la solución constructiva propuesta.

El análisis de la normativa administrativa aplicable al supuesto tampoco clarifica la situación. Efectivamente , como bien razona la sentencia , resultan inaplicables las previsiones contenidas en el art. 34 de la OM de 20 de mayo de 1969, al no estarse en presencia de una vivienda de protección oficial. Ello así, las normas urbanísticas vigentes en el municipio de Bueu, aplicables a la edificación donde se ubica la rampa, no contenían ninguna disposición de similar tenor, por lo que no cabe concluir que la normativa administrativa dé contenido a la exigencia de adaptación a determinadas condiciones de accesibilidad o seguridad de la rampa de acceso a los garajes del edificio de la Comunidad demandada.

Por todo ello , la Sentencia se ha de ver confirmada.

TERCERO .- La desestimación del recurso obliga a la imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente (art. 398 L.E.C. ).

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y necesaria aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Tamara, contra la sentencia dictada el 14 de abril de 2011 por el juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Marín, en los autos de juicio ordinario nº 775/2009, resolución que confirmamos en su integridad , con imposición a la apelante de las costas causadas en esta alzada.

Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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