Sentencia Civil Nº 579/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 579/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 454/2012 de 26 de Noviembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Noviembre de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: POZUELO PEREZ, PEDRO

Nº de sentencia: 579/2012

Núm. Cendoj: 28079370182012100567


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 18

MADRID

SENTENCIA: 00579/2012

Rollo: RECURSO DE APELACION 454 /2012

Proc. Origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 904 /2010

Órgano Procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 18 de MADRID

PONENTE: ILMO. SR. D. PEDRO POZUELO PÉREZ

APELANTE:NUEVA CARAVACA S.L.

PROCURADOR:ANTONIO RAMON RUEDA LOPEZ

APELADO:CECOSA HIPERMERCADOS.SL.

PROCURADOR:FRANCISCA AMORES ZAMBRANO

En MADRID, a veintiséis de noviembre de dos mil doce.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

ILMA. SRA. Dª. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ

ILMO. SR. D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO

ILMO. SR. D. PEDRO POZUELO PÉREZ

La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre resolución de contrato y reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 18 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandada NUEVA CARAVACA S.L. representada por el Procurador Sr. Rueda López y de otra, como apelada demandante CECOSA HIPERMERCADOS, S.L. representada por la Procuradora Sra. Amores Zambrano, seguidos por el trámite de Juicio Ordinario.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO POZUELO PÉREZ.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 18 de Madrid, en fecha 21 de febrero de 2012, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Se estima la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Francisca Amores Zambrano en nombre y representación de CECOSA HIPERMERCADOS S.L., defendida por el Letrado Sr. Campuzano Marín, contra NUEVA CARAVADA S.L. representada por el Procurador Don Antonio rueda López y defendida por el Letrado Sr. Delgado de Solís, y se declara la resolución del contrato de compraventa celebrado entre las partes el 4 de julio de 2.007 por incumplimiento de la parte demandada, y se le condena a la parte demandada al abono a la parte demandante de la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS VEINTIDÓS EUROS Y DIEZ CÉNTIMOS, (228.622,10 €), intereses legales y costas.'.

SEGUNDO.-Por la parte demandada se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.

TERCERO.-Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 19 de noviembre de 2012.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- En los presentes autos se interpone una demanda de resolución del contrato y reclamación de cantidad por importe de 228.622,10 €. La causa de dicha resolución y reclamación estriba en la suscripción de un contrato de fecha 4 de julio de 2007 entre los hoy litigantes, de una parte CECOSA HIPERMERCADOS, S.L. y de otra la mercantil NUEVA CARAVACA, S.L. y que tenía por objeto la compraventa de un local comercial y solar destinado a gasolinera que la demandada iba a construir como parte integrante de un centro comercial denominado NUEVA CARAVACA, S.L. A la fecha del contrato se había entregado la cantidad de 1.488.888,15€ en concepto de primer pago del contrato de compraventa así como la suma, en concepto de IVA, objeto de la presente reclamación. Como consecuencia de la no entrega del local en las fechas estipuladas, así como la no puesta en funcionamiento del centro comercial donde se iba a ubicar por la parte actora se procediera a la resolución del contrato reclamando en este acto la cantidad de 228.622,10 € entregada en concepto de IVA, dado que la reclamación del resto de la cantidad entregada como parte de pago del precio se hace en otro procedimiento mediante la ejecución del aval a primer requerimiento entregado. La parte demandada se opuso a dicha resolución estimando esencialmente que se haya producido un simple retraso en las obras, que dicho retraso era imputable en cierta medida a la demandante y que la fecha de apertura del centro comercial determinada en la estipulación quinta del contrato no constituía plazos fatales sino que era un plazo simplemente indicativo. La sentencia estima la demanda y contra la misma se interpone el presente recurso de apelación.

SEGUNDO.- A la vista de las manifestaciones vertidas por la recurrente el recurso, el primer alegato se refiere al error en la interpretación de la prueba supuestamente padecido por el juzgador de instancia en relación a la fecha de apertura del centro comercial, y por tanto en relación al incumplimiento de la parte demandada. Se dice que la fecha de apertura del centro comercial que constaba en el contrato de compraventa era una simple fecha de apertura indicativa, pero no se trataba de ningún plazo perentorio, a lo que se añade que se habían hecho determinadas obras que ponen de manifiesto el interés de la parte en cumplir el contrato y que si no se había hecho la obra en el plazo determinado se debía entre otros motivos a la propia actuación de la demandante, quien había hecho determinadas modificaciones y había dejado caducar la licencia; por su parte en la estipulación tercera se hace referencia a los efectos de la resolución del contrato y obligación de estar a lo pactado alegando, nuevamente, error en la interpretación de los contratos.

Los motivos tal y como están esgrimidos se desestiman. En efecto, se aduce tanto en la contestación como en el motivo de apelación error en la interpretación del contrato, entendiendo que las fechas de apertura simplemente eran indicativas, alegando por otra parte que se habían hecho determinadas obras por parte de la demandada en orden a la consecución de los fines contractuales previstos, y que si no se había llegado a buen puerto lo era por causas imputables a la demandante.

Los argumentos se desestiman. En efecto, sobre la interpretación de los contratos se ha pronunciado el Tribunal Supremo en numerosísima sentencias, entre ellas la STS 22-01-07 , que viene afirmar 'La interpretación a que llega la sentencia impugnada debe ser preferida a la que propugna la parte recurrente, puesto que, por un lado, se atiene al canon de la literalidad, y por otro, no cabe reputar su resultado ilógico, arbitrario o contrario a ningún precepto legal, por lo que, en consecuencia, según inveterada y constante doctrina jurisprudencial, no puede ser modificada por la vía del recurso especial de que conocemos. Entre las más recientes, la Sentencia de esta Sala de fecha 22 de diciembre de 2005 , que a su vez recoge la cita de la de 15 de julio de 2005, declara que «una vez más ha de insistirse en la reiterada doctrina de esta Sala sobre la materia; la interpretación de la instancia ha de prevalecer en casación mientras no se demuestre por el recurrente que es ilógica o arbitraria o vulneradora de normas legales; y que la casación no es una tercera instancia en la que pueda de nuevo interpretarse el contrato, sino que únicamente controla la aplicación de las normas sobre interpretación de los contratos al caso litigioso». A ello debe añadirse, aun con carácter previo, que la misma doctrina jurisprudencial enseña que las normas o reglas interpretativas contenidas en los artículos 1281 a 1289, ambos incluidos, del Código Civil , constituyen un conjunto complementario y subordinado, de las cuales tiene rango preferencial y prioritario la que corresponde al primer párrafo del artículo 1281 del Código Civil , de tal manera que si la claridad de los términos del contrato no deja duda sobre la intención de las partes, no cabe que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes, que vienen a funcionar con el carácter de subordinadas respecto de la que preconiza la interpretación literal ( Sentencias de 19 de julio de 2000 , 15 de diciembre de 2000 , 15 de marzo de 2001 , 31 de octubre de 2001 , 23 de marzo de 2004 , 28 de abril de 2005 y 14 de diciembre de 2005 , entre muchas otras).......'.

Por su parte la STS 30-11-05 establece 'El artículo 1281 del Código Civil recoge y proclama las grandes normas de la hermeneútica contractual, que doctrinalmente se pueden resumir en tres principios esenciales, como son: a) el principio de tomar en cuenta la voluntad común de las partes contratantes; b) el principio de la autorresponsabilidad de dichas partes contratantes; y c) el principio de la confianza, buena fe en ellas Sentencia del TS de 6 de febrero de 1998 . En igual sentido la Sentencia de 3 de julio de 2002 .

La interpretación contractual tiene como finalidad la investigación de la verdadera y real voluntad de los contratantes para establecer el alcance y contenido de lo pactado fijando las obligaciones asumidas por cada uno de ellos en la relación contractual. Sentencia del TS de 15 de diciembre de 1992 .

Aunque haya de partirse de las expresiones escritas, la interpretación de la relación creada no puede anclarse en su sentido riguroso o gramatical y ha de indagarse la intencionalidad, es decir, lo que en realidad quisieron las partes al contratar Sentencia de 21 de abril de 1993 que cita las de 20 de abril de 1944 y 14 de enero de 1964 ) Sentencia del TS de 30 de octubre de 2002 .

La intención común de las partes, de cuya indagación realmente se trata ( artículo 1281 del Código Civil y Sentencia de 2 de febrero de 1975 ), no se puede encontrar en una cláusula aislada de las demás, sino en el todo orgánico que constituye el contrato ( Sentencia de 30 de noviembre de 1964 ), lo que obliga a utilizar otros medios hermeneúticos, como el denominado de la totalidad expresamente reconocido en el artículo 1285 del Código Civil SSTS 18-06-1992 y 20-02-1996 ( Sentencia de 18 de junio de 1992 ) ( Sentencia del TS de 20 de febrero de 1996 ) y es que la interpretación contractual debe atender también al criterio sistemático que establece el art. 1.285 del C.C ., según el cual 'las cláusulas de los contratos deberán interpretarse las unas por las otras, atribuyendo a las dudosas en sentido que resulte del conjunto de todas'.

A este respecto, una reiterada doctrina jurisprudencial viene proclamado que la intención, que es el espíritu del contrato, resulta indivisible, no pudiendo encontrarse en una cláusula aislada de las demás sino en el todo orgánico que constituye ( SS.TS. de 30 noviembre 1964 , 2 febrero 1975 , 18 febrero 1980 , 5 febrero 1985 , 28 julio 1990 , 18 junio 1992 , 10 mayo 1994 , 20 febrero 1996 y 22 octubre 2001 ), de modo que la labor exegética ha de llevarse a cabo tras un examen pormenorizado del contrato, considerando su clausulado como un todo orgánico, y conjugando el tenor de cada cláusula para obtener el resultado del conjunto de todas, al someter las de contenido dudoso al sentido prevalerte como general del contrato ( SS. de 30 junio 1994 y 21 mayo 1996 )'. En fin, sobre la prevalencia de la interpretación verificada por los juzgadores sobre la hecha por las partes, aparte de la sentencia primeramente citada de 22-01-2007 , no parece ocioso indicar que las facultades interpretadoras de los contratos se integran en la propia soberanía de los Tribunales de Instancia, en tanto no se revele como ilógica, absurda, ilegal o contraria a las normas de hermenéutica contractual de los arts. 1281 y ss. del Código Civil ( SSTS 19-4-1990 , 27-1-1992 y 23-3- 1992.

Pues bien, aplicando las anteriores consideraciones al supuesto que nos ocupa y por lo que hace a la interpretación de las cláusulas contractuales en relación al plazo de entrega del objeto adquirido, lo cierto y verdad es que según el contrato, estipulación quinta, la misma establece que la fecha definitiva de apertura del centro comercial en su conjunto será de mutuo acuerdo, pero que sin perjuicio de lo anterior, es deseo de ambas partes conseguir que la apertura del centro comercial se produzca no más tarde del 30 de noviembre de 2009. De dicha expresión parte la recurrente para interpretar que el contrato no establecía ninguna cláusula de finalización de las obras, y que la referida cláusula era meramente indicativa, ahora bien, si se aplica el canon de la totalidad, puede verse que en la estipulación 10ª cuando se habla de las condiciones resolutorias se establece en primer término que la compradora, en el caso la demandante, podrá dar por resuelto el presente contrato en caso de que la vendedora por causas imputables a ella se retrase en la apertura del centro comercial por un plazo de 30 días a contar desde la fecha de inauguración del centro comercial convenida según la estipulación quinta, de lo que se desprende que no puede decirse que el plazo fijado en dicha estipulación quinta fuere un plazo simplemente indicativo y que podía ser manejado al albur de las partes contratantes. Por otra parte, de atenderse a la interpretación que realiza la parte hoy apelante, resultaría que queda el contrato al arbitrio de una las partes contratantes, lo que aparte de no resultar correcto y conforme a la ley, resultaría insólito en un contrato con intereses económicos tan importantes como los que están en litigio.

En segundo término, parece indicarse que si no se ha procedido a la consecución del fin objetivo previsto por las partes, ello no se debe a una actuación imputable a la demandada sino en todo caso a la propia actora y que la demandada ha venido cumpliendo todas las obligaciones precisas para que el contrato pudiera llevarse a término. El motivo se desestima, y ello porque parece que la parte demandada y apelante parecen querer introducir la conocida doctrina que establece que el mero retraso en el cumplimiento de las obligaciones per se no tiene por qué tener un contenido resolutorio, pues dicha situación no supone una frustración del fin perseguido por las partes a la hora de suscribir el contrato.

Sobre el incumplimiento y sobre la entidad de dicho incumplimiento se ha pronunciado en numerosísimas ocasiones el Tribunal Supremo, entre ellas la sentencia de 4 de junio de 2007 que 'Es cierto que en nuestro Derecho no hay norma que imponga, ni hasta ahora una doctrina jurisprudencial que establezca, la necesidad de constituir en mora al deudor para resolver, a diferencia de lo que ocurre en el Derecho francés, de acuerdo con el artículo 1146 C.C , y en consecuencia no puede objetarse el ejercicio de la acción de resolución por esta razón. Pero no es menos cierto que el mero retraso no es suficiente para la resolución, salvo en supuestos de especial relevancia del tiempo o del cumplimiento tempestivo de la prestación. El mero retraso 'no siempre implica que se haya frustrado el fin práctico perseguido por el negocio, ni permite atribuir a la parte adversa un interés, jurídicamente protegible, en que se decrete la resolución'. La situación de retraso en el cumplimiento puede dar lugar a la constitución en mora, cuando se dan los presupuestos que entre otros señala el artículo 1100 CC , con las consecuencias que indican preceptos como los artículos 1101 , 1096 , 1182, etc., del Código civil , pero no necesariamente a la resolución, cuyo carácter de remedio excepcional, frente al principio de conservación del negocio la jurisprudencia haya venido exigiendo, además haya cumplido quien promueve la resolución, las obligaciones que le correspondieran de una parte, que se aprecie en el acreedor que insta la resolución un 'interés jurídicamente atendible', tópico mediante el cual se expresa la posibilidad de apreciar el carácter abusivo o contrario de buena fe, o incluso doloso, que puede tener la resolución cuando se basa en un incumplimiento más aparente que real, pues no afecta al interés del acreedor en términos sustanciales, o encubre la posibilidad de conseguir un nuevo negocio que determinaría un nuevo beneficio. Y, por otra parte, que se trate de un incumplimiento de cierta entidad, que se ha caracterizado como 'verdadero y propio' ( Sentencias 15 de noviembre de 1994 , 7 de marzo y 19 de junio de 1995 , entre muchas otras ), ' grave' (Sentencias de 23 de enero y 10 de diciembre de 1996 , 30 de abril y 18 de noviembre de 1994 , etc.),'esencial' (Sentencias de 26 de septiembre de 1994 , 26 de enero de 1996 , 6 de octubre de 1997 , 11 de abril de 2003 , etc.), a cuyo efecto se utilizan tópicos como los que caracterizan el incumplimiento resolutorio acudiendo a que tenga importancia y trascendencia para la economía de los interesados ( Sentencias de 25 de noviembre de 1983 , 19 de abril de 1989 , etc.) o entidad suficiente para impedir la satisfacción económica de las partes ( Sentencias 22 de marzo de 1985 , 24 de septiembre de 1986 , etc.), o bien genere la frustración del fin del contrato ( Sentencias de 23 de febrero de 1995 , 10 de mayo de 2000 , 25 de febrero , 11 de marzo y 15 de octubre de 2002 , entre las más recientes), que a veces se expresa con otras fórmulas, como la frustración de las legítimas expectativas o aspiraciones o la quiebra de la finalidad económica o frustración del fin práctico ( Sentencias 19 de noviembre de 1990 , 21 de febrero de 1991 , 15 de junio y 2 de octubre de 1995 ). Tales criterios para la determinación de la entidad o esencialidad del incumplimiento han sido resumidos por autorizada doctrina señalando varios parámetros, como la importancia para la economía de los interesados, la entidad del incumplimiento como obstáculo para impedir la satisfacción o para provocar la frustración, que ha de predicarse del fin o fin práctico del contrato, a lo que equivale la llamada 'quiebra de la finalidad económica'. Pero, en definitiva, ha de tratarse de un incumplimiento esencial, caracterizado por producir una insatisfacción de las expectativas o generar la frustración del fin'. Por lo que hace a la entrega de la prestación con retraso, si bien es cierto que la doctrina mayoritaria del Tribunal Supremo, emanada sobre todo en relación con contrato de compraventa de viviendas, viene determinando que el simple retraso en la entrega de la vivienda, hubo de todo la compraventa, no implica frustración pese del fin económico del contrato, sin embargo no faltan pronunciamientos que estiman que un retardo por lo prolongado puede ser un incumplimiento resolutorio sobre todo cuando la transcendencia jurídica dichos actos referida a la calificación de esos hechos y su relevancia jurídica como causa de resolución permite incluirlos dentro de actos que justificarían un incumplimiento de las obligaciones con trascendencia resolutoria. En los presentes autos, la actuación de la sociedad demandada no puede calificarse como un mero retraso que no frustre la finalidad del contrato o que permita el cumplimiento tardío del mismo sin que se haya desvanecido dicha finalidad. En efecto, como se ha puesto de manifiesto por informe pericial aportado a los autos por la parte demandante, se acredita que las obras de construcción del centro comercial prácticamente no se han iniciado, y desde luego no se había iniciado la obra de construcción del local destinado al hipermercado. Por otra parte, la propia dinámica de pagos previsto en el propio contrato no se ha cumplido en ninguna de las maneras, así ni se ha abonado ni se ha peticionado el abono de las cantidades previstas ni a la finalización de la estructura, ni a la finalización de la cubierta, ni a la finalización del cargamento exterior del centro comercial, lo que no hace sino poner en evidencia que salvo el primer pago, prácticamente no se ha hecho ni se ha acometido ninguna las obras previstas y necesarias para la construcción del centro comercial, lo que hace que los plazos inicialmente previstos se dilaten notablemente en el tiempo, y sin que ni a la fecha de noviembre del 2009 ni en ninguna otra exista una mera indicación de cuándo podrían verificarse la finalización de las obras. Pero es que además según la propia documentación que aporta la parte demandada, si bien hasta finales del 2008 parece que la misma había realizado diversas gestiones para la realización del centro comercial no sólo por el levantamiento el planos, sino también por la búsqueda de empresas que iban a dedicarse a labores previas y necesarias para la construcción del centro comercial, como ponen de manifiesto los documentos 17, 18 y 19, diversos presupuestos confeccionados por empresas de ingeniería a petición del estudio de arquitectura encargado de la realización del proyecto, lo cierto es que a partir de finales de 2008 no aparece ninguna otra actuación relativa a la construcción del centro comercial, es más, después de que por parte de los representantes legales de la demandante se puso de manifiesto cuál era la ubicación de algunas de las instalaciones del hipermercado no hay ninguna actuación sino hasta el mes de Julio del 2009 donde por parte de los arquitectos encargados de la realización de la obra se hace un nuevo proyecto de honorarios, pero sin que conste de ninguna de las maneras que desde finales de 2008 hasta el mes de Julio de 2009 se haya hecho ninguna otra actividad por parte de dicho estudio de arquitectura para la realización de la obra, y es por ello que con fecha 5 de Noviembre, es decir, 20 días antes de la apertura del centro comercial prevista, se procede a la resolución del contrato cuando parece más que obvio que no puede darse lugar al cumplimiento al mismo dentro del plazo inicialmente pactado, y a la vista del estado en que se encuentran las obras del centro comercial, una fase absolutamente embrionaria como ponen de manifiesto las actas notariales aportadas, se hace evidente que se ha producido un incumplimiento con entidad resolutoria, pues es evidente que se frustran las aspiraciones económicas del contrato cuando a la fecha de entrega de las instalaciones todavía no se iniciado prácticamente la construcción del centro comercial que albergaría el hipermercado, ni existe un plazo más o menos razonable que determine la construcción del mismo.

TERCERO.- A tenor de lo previsto en el artículo 398 de la L.E.Civil , procede imponer las costas procesales causadas en esta segunda instancia a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Rueda López en nombre y representación de NUEVA CARAVACA, S.L., contra Sentencia de fecha 21 de febrero de 2012 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Madrid , en autos de Juicio Ordinario nº 904/10 DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución, imponiendo las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante. Con pérdida del depósito constituido.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno por razón de la cuantía, cabiendo en su caso recurso de casación por interés casacional si concurren las circunstancias previstas en el artº. 477.2.3 º y 3 LEC , y, también en su caso, extraordinario por infracción procesal en la forma prevista en la DF. 16ª LEC en relación con el artº. 469 LEC .

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Extendida y firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, e incorporada al libro de resoluciones definitivas, se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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