Sentencia Civil Nº 579/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 579/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 141/2012 de 21 de Noviembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Noviembre de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GUGLIERI VAZQUEZ, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 579/2012

Núm. Cendoj: 28079370252012100587


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25

MADRID

SENTENCIA: 00579/2012

Fecha:21 DE NOVIEMBRE DE 2012

Rollo:RECURSO DE APELACION 141 /2012

Ponente:ILMO. SR. D.JOSÉ Mª GUGLIERI VAZQUEZ

Apelante y demandado:UNION DUERO COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES

PROCURADOR:D.JUAN TORRECILLA JIMÉNEZ

Apelados y demandados:Dª Catalina Dª Gloria

PROCURADOR:DªMARGARITA LÓPEZ JIMÉNEZ/DªMARINA DE LA VILLA SANTOS

Apelado y demandante:SEGUROS BILBAO, S.A.

PROCURADOR:DªMª JESÚS MATEO HERRANZ

Autos:JUICIO VERBAL Nº 1883/2010

Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 26 DE MADRID

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ

D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ

D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO

En MADRID , a veintiuno de noviembre de dos mil doce .

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 25 de la Audiencia Provincial de MADRID , los Autos de JUICIO VERBAL 1883 /2010 , procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 26 de MADRID , a los que ha correspondido el Rollo 141 /2012 , en los que aparece como parte apelante UNION DEL DUERO COMPAÑIA DE SEGUROS GENERALES SA representado por el procurador D. JUAN TORRECILLA JIMENEZ , y como apelado Dª. Catalina representada por el procurador D. MARGARITA LOPEZ JIMENEZ, OCASO SOCIEDAD ANONIMA, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS representado por la procuradora Dª, Gloria ,BILBAO COMPAÑIA ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS representado por la procuradora Sra. MARIA JESUS MATEO HERRANZ , sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ .

Antecedentes

PRIMERO.- Que los autos originales núm. 1883/2010, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 26 de los de Madrid, fueron remitidos a esta Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

SEGUNDO.-Que por la Ilma. Sra. Dª. Rocío Nieto Centeno ,Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 26 de Madrid se dictó sentencia con fecha 31 de marzo de 2011 , cuyo FALLO es del tenor literal siguiente:'Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por SEGUROS BILBAO representado por la procuradora de los tribunales doña MªJesús Mateo Herranz contra DOÑA Catalina , representada por la Procuradora de los Tribunales doña Margarita López Jiménez, SEGUROS UNION DUERO representado por el Procurador de los tribunales don Juan Torrecilla Jiménez y SEGUROS OCASO representada por la Procuradora de los Tribunales doña Gloria , CONDENO a los codemandados Catalina y SEGUROS UNIÓN DUERO a satisfacer solidariamente a la actora la cantidad de 734,14 euros más intereses devengados desde la presentación de la demanda, ABSOLVIENDO a la codemandada SEGUROS OCASO de los pedimentos dirigidos contra ella.

Las costas procesales serán satisfechas por los codemandados condenados a excepción de las causadas a instancia de Seguros Bilbao, sobre las que no procede efectuar expreso pronunciamiento'.

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se preparó e interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandada, el Procurador Sr. D. Juan Torrecilla Jiménez, dándole traslado del mismo a la parte demandada, codemandada y demandante quienes presentaron en tiempo y forma sendos escritos de oposición al recurso entablado ; remitiéndose los autos a esta Sección Vigesimoquinta, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 14 de Noviembre del año en curso.

CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

ROLLO 141/12

PRIMERO.-Unión Duero Compañía de Seguros Generales alega la teoría de la concurrencia de culpas y el principio de la causalidad adecuada; también la conditio sine qua non. Impugna la atribución de la culpa de los daños a Dª Catalina según la sentencia apelada, puesto que el siniestro y la responsabilidad del mismo debe caer en la comunidad de propietarios y, en su caso, en su aseguradora puesto que se abrió el paso del agua cuando en la vivienda de Dª Catalina estaba desmontado un radiador por obras que se estaban realizando. Por otra parte, la apelante carece de legitimación pasiva porque el siniestro no está amparado en la póliza. Planteado el recurso en los términos que en síntesis antecede conviene precisar que la atribución de la responsabilidad de la Sra. Catalina se estima a partir de una valoración de la prueba de la que el recurrente no hace cuestión. En efecto, la sentencia reconoce que se realizaban obras en el edificio y por ello se vació el circuito de la calefacción. Hasta aquí la intervención de la comunidad operaría como un dato causalmente original de la caída del agua, pero este ciclo cesa cuando interfiere la actuación de otro agente inmediato. Así, la misma sentencia argumenta a continuación que se comunicó a los vecinos que se iba a vaciar el circuito. Este es un extremo fáctico que resulta determinante en la ratio decidendi y sin embargo no ha sido objeto del recurso, limitado a la aplicación de los principios doctrinales antes expuestos, pero sin plantear como asunto a resolver en la alzada la valoración de la prueba de modo que conforme al art. 465.4 LEC no cabe pronunciamiento alguno sobre este punto. Además esa conclusión fáctica es seguida de otra no menos importante: decidió (Dª Catalina ) por su cuenta y riesgo desmontar el calefactor dejando la tubería completamente abierta. La secuencia de hechos así declarados permanece incólume puesto que no se ha atacado. Termina el relato destacando que no consta que Dª Catalina informara de las obras. Por lo tanto el hecho culposo se describe sobre los siguientes puntos: uno, que la comunidad comunicó el vaciado del circuito de la calefacción; dos, que Dª Catalina decidió por su cuenta desmontar el radiador y tres, que no hay constancia del aviso de esta decisión. Así las cosas, la causa eficiente del siniestro no es aquella actuación avisada de la comunidad, sino la decisión directa de desmontar el radiador; esta actuación inicia y cierra el ciclo causal. Debe añadirse que tampoco desde el punto de vista de la legitimación pueden alterarse las posiciones en el recurso, toda vez que el recurrente condenado podrá solicitar que los efectos perjudiciales de la sentencia se desestimen a través de la alzada, pero los que le alcanzan (S.S. de esta misma Sección 25ª de 3 Enero 2011 , 31 Mayo 2010 y 12 Febrero 2008, entre otras) sin que por ello pueda derivar imputaciones de responsabilidad cuya declaración frente a los codemandados absueltos, en este caso OCASO, sólo puede instar la demandante; única legitimada a tal fin si a su interés conviene.

SEGUNDO.-En cuanto a la falta de cobertura de la póliza, la apelante discrepa de la interpretación de la exclusión y considera que se excluyen obras referidas a construcción fija, hecha con materiales resistentes para habitación humana. Pero es que el problema no es de significación gramatical de los términos edificio-casa, sino del origen del siniestro. Los daños no se producen por un trabajo de reparación o construcción. Hay unas obras y en su curso se decide desmontar un radiador, pero no es un acto de la obra en sí sobre el piso dañado. Lo que causa el siniestro no es esa acción afectante a otra propiedad, sino un acto independiente con las características antes analizadas, separándose los dos planos: el acto material con repercusión en esa otra propiedad, que no es el caso y el acto decidido frente a una situación, el vaciado, que constituye no un riesgo sino la previsión cierta de que el agua no encontrara obstáculo para su libre expansión, situación muy distinta, procediendo por todo lo expuesto la desestimación del recurso.

TERCERO.-Conforme al art. 398 LEC las costas de esta alzada deben imponerse al apelante.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Unión Duero Compañía de Seguros Generales contra la sentencia de 31 Marzo 2011 del Juzgado de Primera Instancia núm. 26 de Madrid , dictada en procedimiento 1883/10 confirmamos dicha resolución con imposición de las costas de esta alzada al apelante.

Notifíquese la presente resolución a las partes interesadas, haciéndoles saber que la misma puede ser susceptible de recurso de casación o de recurso extraordinario por infracción procesal, debiendo interponer cualquiera de ellos mediante escrito en el plazo de veinte días siguientes a la notificación ante esta Sala que la dicta, constituyendo el oportuno depósito con arreglo a la D.A. 15ª de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre .

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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