Sentencia Civil Nº 579/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 579/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 223/2012 de 13 de Diciembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Diciembre de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PATIÑO ALVES, BEATRIZ

Nº de sentencia: 579/2012

Núm. Cendoj: 28079370092012100568


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9

MADRID

SENTENCIA: 00579/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección Novena

SENTENCIA NÚMERO 579/2012

RECURSO DE APELACION Nº 223/2012

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ LUIS DURÁN BERROCAL

D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS

Dª. BEATRIZ PATIÑO ALVES

En MADRID, a trece de diciembre de dos mil doce.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de JUICIO VERBAL nº 679/2011, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de VALDEMORO, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 223/2012, en los que aparecen como partes: de una, como demandantes y hoy apelados Dª. Felicidad y D. Carlos José , representados por el Procurador Sr. D. José Luis Granda Alonso; y de otra, como demandados y hoy apelados Dª. Gema y D. Carlos Daniel , representados por la Procuradora Sra. Dª. Mónica de la Paloma Fente Delgado; sobre recobrar la posesión.

SIENDO PONENTE LA ILMA. SRA. MAGISTRADO SUPLENTE Dª. BEATRIZ PATIÑO ALVES.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Valdemoro, en fecha uno de diciembre de dos mil once, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Fallo: Se ESTIMA la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales doña Belen Sierra Recas en nombre y representación de Don Carlos José y Doña Felicidad , condenando a Don Carlos Daniel y Doña Gema a retirar a su costa cualquier obstáculo existente y/o muro de piedra construido alrededor de la finca que venían poseyendo los actores reintegrándoseles a los mismos en su posesión. Y todo ello en el plazo de un mes desde la notificación de la presente sentencia. Con expresa condena en costas a los demandados'.

Segundo.- Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.

Tercero.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día veintiocho de noviembre del año en curso.

Cuarto.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

Primero .- ANTECEDENTES Y OBJETO DEL RECURSO.-

El recurso de apelación tiene como antecedentes la demanda de juicio verbal sumario de recobrar la posesión, interpuesta por D. Carlos José y Doña Felicidad contra D. Carlos Daniel y Doña Gema . Los demandantes son propietarios de la finca objeto de litigio, desde el 23 de julio de 2007, por escritura pro indiviso y adjudicación otorgada ante notario, quienes a su vez la habían adquirido por adjudicación en la herencia de su padre D. Juan Miguel . Los demandantes venían ocupando la parcela, de forma continuada desde que la adquirieron. En el año 2004, procedieron a su vallado, incluyendo una puerta de acceso a la misma.

El 26 de agosto de 2010, los demandados, vecinos colindantes con la finca de los demandantes, procedieron a retirar el vallado levantado por las actoras, construyendo en su lugar un muro de obra, apropiándose indebidamente y por la fuerza de la finca propiedad de los demandantes. De este modo, les impedían un uso pacífico de la misma. Ante estos hechos, los demandantes denunciaron la situación ante la Guardia Civil sobreseyéndose las actuaciones mediante Auto del Juzgado n º 4 de Valdemoro. La retirada del vallado y la construcción del nuevo muro fue tan rápida (24 h.), que impidió a los demandantes la posibilidad de interponer el correspondiente interdicto de paralización de obra.

La finca de los demandados posee una superficie registral de 500 m2 y linda por el Norte con la propiedad de los demandantes. Además, la parcela de D. Carlos Daniel y Doña Gema se encuentra a 25 metros de la CARRETERA000 . Por lo tanto, según las actoras, la finca difícilmente puede llegar a colindar al norte con la CALLE000 y al este con la CALLE001 , si no es ocupando la finca colindante, ya sea con o sin título. Asimismo, el título de la finca colindante por el oeste, propiedad del Sr. Florian reconoce expresamente que linda por el este con la finca de los demandados y de los demandantes. Tras esta perturbación en el derecho posesorio sin título de ninguna clase, las actoras han intentado recuperar la posesión de la finca de forma amistosa, siendo todas las actuaciones infructuosas. Por todo ello, solicitan que se admita la acción de recobrar la posesión promovida, manteniendo a D. Carlos José y Doña Felicidad en su derecho, requiriendo a los despojantes a que reintegren la posesión de la finca y a retirar los obstáculos que impidan el disfrute pacífico de la misma. Del mismo modo, se solicita que se les exija a los demandados que se abstengan en el futuro de cometer estos actos u otros similares.

La Sentencia dictada el 1 de diciembre de 2011 estima la demanda condenando a los demandados a retirar a su costa cualquier obstáculo existente y/o muro de piedra construido alrededor de la finca que poseían los actores. Así, considera que se les debe reintegrar en su posesión a los demandantes, todo ello con expresa condena en costas. En efecto, conforme al artículo 447 LEC , la Sentencia que se dicte no produce efecto de cosa juzgada, toda vez que pretende restablecer la situación de los actores antes de que se efectuase el despojo, sin comprender ningún pronunciamiento sobre la titularidad dominical de las partes. En este sentido, a lo largo del procedimiento quedó acreditado que, desde el año 2004, los actores vienen poseyendo la parcela objeto de litigio. Asimismo, quedó debidamente demostrado que la parcela fue vallada por la empresa TENNISQUICK TALLERES, S.A. Por su parte, en agosto de 2010, los demandados procedieron a retirar la valla de dicha parcela, de modo violento y sin comunicación alguna, construyendo un muro de piedra alrededor de toda la finca. Este hecho no fue discutido ni negado por la demandada. Los demandados se han limitado a aportar documentación de títulos a fin de acreditar que ellos tienen mejor derecho y que son los verdaderos propietarios de la parcela despojada. Según la Juzgadora, las demandadas han querido confundir este procedimiento sumario con un declarativo de dominio. Ahora bien, ante las acciones de despojo de la posesión, surge la acción interdictal con la finalidad de amparar al poseedor frente a quien, aún siendo titular de un derecho, pretende hacerlo efectivo por sí mismo en contra de la voluntad del poseedor. A la vista de lo anteriormente expuesto, la parte actora ha acreditado su posesión de la finca, el despojo y la interposición de la demanda dentro del plazo de un año. Por todo ello, se estimó la demanda.

Los apelantes interpusieron recurso de apelación sobre la base de los siguientes argumentos: en primer lugar, error de hecho en la apreciación de la prueba, infracción legal por aplicación indebida de los artículos 3__h6_0444art>441 CC y 446 CC , e infracción legal por falta de aplicación del artículo 444 CC . En segundo lugar, error de hecho en la apreciación de la prueba e infracción legal por falta de aplicación del artículo 444 CC . En tercer lugar, error en la apreciación de la prueba e infracción por aplicación indebida del artículo 446 CC , motivo que se reitera en el recurso de apelación. Por todo ello, solicitan la revocación de la Sentencia de 1 de diciembre de 2011 , absolviendo a los demandados, con expresa imposición de las costas a la parte demandante.

Por su parte, los apelados se oponen al recurso de apelación invocando una única alegación en la que ponen de manifiesto la inexistencia de error en la valoración de la prueba. En consecuencia, solicitan que se confirme la Sentencia de Instancia, con expresa imposición de las costas a la parte apelante.

Segundo .- PRIMER MOTIVO DEL RECURSO DE APELACIÓN: ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA E INFRACCIÓN LEGAL POR APLICACIÓN INDEBIDA DE LOS ARTÍCULOS 441 CC Y 446 CC POR FALTA DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 444 CC .

En primer lugar, las apelantes niegan que las demandantes hayan tenido o tengan la posesión jurídica y/o la posesión material legítima de la finca, de la que afirman ser despojados. Por lo tanto, según los recurrentes no concurre el requisito necesario para acoger la acción interdictal de recobrar la posesión, pues la parte demandante -en ningún caso- ha demostrado ni la posesión jurídica, ni la posesión material legítima. Asimismo, afirman que no han llevado a cabo ningún acto lesivo, toda vez que son legales y legítimos poseedores, además de propietarios de la finca objeto de litigio. Por este motivo, consideran que no ha habido ningún acto de despojo. Consecuentemente, los apelantes afirman que no concurren los requisitos para aplicar los preceptos 441 CC y 446 CC.

Por todos es sabido que de conformidad con los artículos 446 y 460.4º CC y 250.4 LEC se protege la posesión como mero derecho, considerándose una relación de ejercicio estable y de hecho, cualquiera que sea su clase y con independencia de la existencia o de un derecho, del que la misma no sería más que su apariencia externa. Ahora bien, los preceptos anteriormente citados, así como la naturaleza sumaria propia del procedimiento impiden conocer y dilucidar cuestiones relativas a la declaración de propiedad, sino exclusivamente en relación con la posesión. Este ejercicio de la posesión ha de ser concreto y estable, tal y como han acreditado los demandantes. En el presente procedimiento los demandantes acreditaron que venían poseyendo la parcela despojada, como mínimo, desde el año 2004. En este mismo año se efectuó el vallado de la finca, tal y como acredita la testifical del representante legal de TENNISQUICK TALLERES, S.A., que llevó a cabo el cerramiento metálico, de dos metros de altura, con malla galvanizada. Este hecho se puede contrastar a través de las fotografías incluidas como documentos nº 12, 13 y 14 de la demanda, así como con la factura expedida por la mencionada empresa (documento nº 6).

Además, tanto la testifical de la actora, por parte del Sres. Florian , como los testigos propuestos por la demandada, Sres. Modesto han declarado conocer la existencia de la valla desde el año 2004. Los Sres. Florian declararon que los demandantes habían poseído la finca desde 1993, hasta el momento en el que fueron despojados de ella. Igualmente, afirmaron que en el año 2004 procedieron a vallar la misma. Es más: en los documentos aportados por los demandados, concretamente la copia de la escritura de compraventa, acredita la existencia de una segunda finca entre su finca y la CALLE000 , que da a la CARRETERA000 . Por lo tanto, entre la finca de los demandados y la avenida existen 25 metros, que son propiedad de los demandantes.

A la vista de lo expuesto, debemos señalar que no existe una errónea valoración de la prueba, toda vez que los requisitos necesario para que se ejercite la acción prevista en el artículo 250. 1.4 LEC , son los siguientes:

Que quien ejercite la acción se halle en la posesión o tenencia de la cosa (natural o civil, mediata o inmediata), ya sea en concepto de dueño o en otro distinto, siempre que se dé la situación fáctica de contacto con la cosa que genere el derecho a seguir poseyendo la finca. En este caso, se ha acreditado debidamente que los demandantes estaban ejerciendo su derecho a poseer la parcela, hasta que fueron despojados de tal derecho por parte de los demandados.

Que el demandado sea autor de la perturbación o del despojo. En el presente caso, las propias apelantes admiten en la página 2 de su recurso de apelación, que la obra llevada a cabo, consistente en la realización de un muro de piedra, no es un acto lesivo, toda vez que se consideran legales y legítimos poseedores, además de propietarios. En este sentido, cabe citar la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 16 de febrero de 2009 , que declaró: 'Puede considerarse que el despojo lo constituyen aquellos hechos materiales que se concretan en la privación total o parcial del goce de la cosa poseída mientras que la perturbación se dibuja como un concepto negativo o residual en función del despojo, conceptuándola la doctrina como toda conducta que, sin contar con la voluntad del poseedor o contradiciéndola, supone una invasión o una amenaza de invasión de la esfera posesoria que, sin llegar a la privación de la posesión, pone en duda la misma e impide o dificulta su libre ejercicio tal y como venía realizándose antes de la inquietación, incluyéndose dentro de la perturbación, como presupuesto fáctico del interdicto de retener, no sólo la actual sino también todo acto que manifieste la intención de inquietar o despojar al poseedor, de tal manera que éste tenga fundados motivos para creer que será inquietado o perturbado. Perturbación o despojo que según la jurisprudencia han de verificarse a través de una actividad presidida por un «animus spoliandi» o voluntad de privación o perturbación de la posesión y concretarse en actos exteriores precisos y claros conducentes a la privación, total o parcial, del goce de la cosa poseída o en la alteración del «status» anterior que se pretende restaurar a través de la acción interdictal'.Sin lugar a dudas, en el presente caso, existía por parte de los demandados la voluntad de privar o perturbar en la posesión a los demandantes, quienes habían acreditado que, como mínimo, ejercían tal derecho desde 2004.

Que el objeto sea idóneo para ejercer sobre él un derecho de posesión. Resulta evidente que, en este caso, se ha acreditado que la finca puede ser objeto de posesión.

Finalmente, que se ejercite la acción antes de que transcurra un año desde que se consumó la perturbación o el ataque.

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala considera que se ha producido una alteración del estado de hecho posesorio contra la voluntad de los demandantes poseedores. Por este motivo, procede la protección brindada a los actores, sin que esta Sala pueda resolver sobre la calificación jurídica del muro de piedra levantado por los demandados o de un posible derecho de los mismos sobre la finca, para lo cual queda abierta la vía declarativa correspondiente.

En consecuencia, no existe una indebida aplicación de los artículos 3__h6_0444art>441 CC y 446 CC , no pudiendo ser aplicable a este caso concreto el artículo 444 CC , tal y como veremos a continuación. En este sentido cabe citar la Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra, de 20 de octubre de 2010 , que manifestó: 'Ha de dejarse bien sentado que el llamado juicio verbal sobre tutela sumaria de la tenencia o posesión es un procedimiento sumario destinado a proteger la posesión actual como hecho de la posesión o tenencia, es decir, una situación de hecho, cualquiera que fuera su origen o naturaleza, contra el despojo consumado en daño del poseedor que, tutelando una apariencia jurídica, intenta restaurar la situación primitiva modificada arbitraria o unilateralmente por los particulares, tomándose la justicia por su mano, sin acudir a la vía establecida por el Derecho. Tales procesos al igual que los antiguos interdictos con el mismo objeto, se basan en la prohibición de vías de hecho contra el poseedor que consagran los arts. 441 y 446 CC . Su ámbito se limita a la posesión de mero hecho, con indiferencia del título en que se funde, y por tanto excluyendo el enjuiciamiento de toda cuestión compleja, como el derecho de propiedad o la existencia de cualquier otro derecho real como el derecho de servidumbre que, de ningún modo puede discutirse en esta vía, sino a través del proceso declarativo correspondiente. En el interdicto de recobrar la posesión no pueden discutirse, a tenor de lo dispuesto en el art. 250.1.4º LEC en relación con el art. 460 CC , más que los siguientes extremos: a) que el reclamante se hallaba en la posesión o tenencia de la cosa, b) si ha sido despojado de ella por el demandado, y no ha transcurrido un año desde dicho despojo. La acreditación de tales extremos es presupuesto indispensable para la prosperabilidad de la acción ejercitada'.

Del mismo modo, consideramos que existe una correcta valoración de toda la extensa prueba practicada. Dicho esto, y dada la inmediatez que une al Juzgador con la práctica de la prueba, no debe esta Sala modificar la valoración que se ha realizado por el Juzgado de Primera Instancia. En este sentido, la Juzgadora realizó una valoración de conjunto, tal y como se establece en la jurisprudencia. En efecto, el juez de primera instancia es quien goza -por la inmediatez ante la prueba- de una situación privilegiada para analizar la misma. Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de julio de 1995 , ya sostuvo que las pruebas debían ser valoradas por los Tribunales de Instancia, al manifestar: 'Lo que sí ha dicho en innumerables sentencias esta Sala, tantas que no es necesario su cita, que a los Tribunales de instancia (Juzgado y Audiencia) les corresponde valorar las pruebas practicadas...

La calificación de los vínculos jurídicos es igualmente función del Tribunal de instancia y su criterio prevalece mientras no se demuestre que fue ilógico o arbitrario'.

El proceso de apreciación y valoración de las pruebas por parte de la juzgadora de instancia en su conjunto han sido realizadas no solo con un criterio lógico y objetivo, sino también apoyadas en la sana crítica, pues ha tenido en cuenta todas las pruebas sopesando unas y otras. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo, de 1 de marzo de 1994 , sostuvo que '... Según reiterada jurisprudencia prevalece la valoración que de las pruebas realicen los órganos judiciales por ser más objetiva que la de las partes, dada la mayor subjetividad de estas por razón de defender sus particulares intereses....'Idéntica línea jurisprudencial mantiene la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 1999 , que dispuso 'Es constante la jurisprudencia acerca de no quedar alterado el principio de distribución de la carga de la prueba si se realiza una apreciación de la aportada por cada parte y luego se valora en conjunto su resultado'. Asimismo, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, de 30 de noviembre de 2000 , manifestó que '...Al respecto deben efectuarse unas consideraciones acerca de las facultades revisoras de la Sala sobre la valoración de la prueba practicada por el Juzgador de instancia. Se ha de tomar en consideración que la actividad intelectual de valoración de la prueba se incardina en el ámbito propio de soberanía del juzgador, siendo así que a la vista del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio el juez a quo resulta soberano en la valoración de la prueba conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios. En definitiva, cuando se trata de valoraciones probatorias la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que las conclusiones fácticas a las que así llegue no dejen de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio del juez a quo por el criterio personal e interesado de la parte recurrente..... Así en conclusión las partes en virtud del principio dispositivo y de rogación pueden aportar prueba pertinente siendo su valoración competencia de los Tribunales, sin que sea lícito tratar de imponerla a los juzgadores, y por lo que se refiere al recurso de apelación debe tenerse en cuenta el citado principio de que el juzgador que recibe la prueba puede valorarla de modo libre, aunque nunca de manera arbitraria, y por otro que si bien la apelación transfiere al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, esta queda reducida a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez a quo de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. Y es que la valoración y apreciación de las pruebas es función del órgano de enjuiciamiento y no revisable en apelación cuando se haya ajustado a las normas de la sana crítica y de la experiencia común, de manera que si las conclusiones probatorias se mantienen razonables deben ser mantenidas, siendo así que en este caso actuando el Juzgador de Instancia como órgano unipersonal la valoración de la prueba practicada en el juicio corresponde a dicho órgano jurisdiccional, y esta valoración, hecha imparcialmente y debidamente razonada debe prevalecer sobre la opinión parcial que dichos medios probatorios merezcan a las partes del proceso. Por lo tanto, sólo en la medida en que la apreciación del juez de Instancia sea objetada por las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos, es factible que se pueda rectificar la valoración realizada por el Juez a quo, no resultando acogible, sin más, la pretensión de someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el Juzgador de Instancia, ni menos todavía efectuar un juicio comparativo entre las apreciaciones contenidas en las resoluciones del Juzgado y las de la parte, pues lo importante es que en su conjunto responda la valoración del Juez a un criterio de razonabilidad, con la advertencia de que en nuestro sistema probatorio no se exige, como criterio general, una determinada dosis de prueba, sino que el Juzgador, en su función soberana, es el que determina el grado de convicción, operando las contrapruebas en la perspectiva de generar duda racional respecto de la veracidad de las afirmaciones de la parte contraria'.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, en el presente supuesto no se aprecia error en la valoración de las pruebas practicadas por parte de la Juzgadora. La conclusión de todo cuanto antecede no puede ser otra que la desestimación del segundo motivo del recurso de apelación.

Tercero .- MOTIVO TERCERO DEL RECURSO DE APELACIÓN: ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA E INFRACCIÓN LEGAL POR FALTA DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 444 CC .

Según las apelantes, la Sentencia de 1 de diciembre de 2011 inaplicó el artículo 444 CC , cuando debería haberlo hecho, incurriendo en una infracción legal. Así, afirma que cuando los demandantes construyen la valla, el 12 de noviembre de 2004, se dispusieron a ocupar 247 m, propiedad de los demandados. Ahora bien, resulta sorprendente a esta Sala, que, al igual que han hecho en este procedimiento las demandantes protegiendo su derecho posesorio en el plazo de tiempo de un año que exige la LEC, los demandados, en el año 2004, no hubiesen ejercitado la misma acción, ya que aseguran que, en ese momento, fueron despojados de su derecho. Sin embargo, la acción de tutela sumaria de la posesión, prevista en el artículo 250.1.4 LEC , sometida a un plazo de caducidad de un año desde que se produjo el acto de despojo, no fue ejercida en su momento por Don Carlos Daniel y Doña Gema .

Hecha esta aclaración, el artículo 444 CC no puede ser aplicable al presente caso, puesto que el propio precepto establece 'los actos meramente tolerados y los ejecutados clandestinamente y sin conocimiento del poseedor de una cosa, o con violencia, no afectan a la posesión'.Resulta evidente que en el año 2004, cuando los demandantes construyen la valla no la erigen clandestinamente, ni con violencia. De hecho, existió una convivencia pacífica durante la cual el derecho posesorio lo ejercieron las demandantes. Tampoco podemos manifestar que se hubiese realizado sin conocimiento del poseedor, pues las fincas de las partes lindan entre sí, sin que pudiera pasarle desapercibido a los demandados la edificación de una valla en la finca poseída por Don Carlos José y Doña Felicidad . Resulta difícil, dada la profusa prueba practicada en el procedimiento, que los demandados tolerasen la posesión por parte de D. Carlos José y Doña Felicidad .

Pero es más: el artículo 444 CC exige poseer en concepto de dueño. En la escritura de compraventa aportada por las demandadas queda suficientemente claro que su finca y citamos textualmente: ' una parcela de tierra de secano, en término de San Martín de la Vega, al sitio denominado Cuartel Grande de Monte de Espartinas, situada a una distancia de veinticinco metros de la Carretera de Pinto a San Marín de la Vega , ocupando una extensión superficial de quinientos metros cuadrados'. Por lo tanto, esta Sala considera que el titulo aportado no es suficiente para acreditar que los demandados hayan poseído en concepto de dueños. Además, en cualquier caso, resulta sorprendente tolerar que se cierre una finca, considerada por los demandados de su propiedad, y ni siquiera hayan intentado restablecer la situación anterior al 12 de noviembre de 2004, iniciando un procedimiento sumario para tutelar la posesión, tal y como han hecho los demandantes.

Finalmente, determinar que los demandados poseen la finca objeto de litigio a título de dueños no sería propio del presente procedimiento, sino tal y como señala la Juzgadora 'los procedimientos posesorios tienen por finalidad la tutela de los estados de hecho, y están destinados a proteger la posesión por el mero hecho de poseer, al margen del derecho a dicha posesión, en el limitado ámbito y naturaleza de este procedimiento ha de excluirse toda controversia referida a la delimitación y deslinde entre fincas, la propiedad, derecho real o mejor derecho a poseer; temas éstos que requieren para su planteamiento y decisión los cauces de un proceso declarativo en el que el interesado podrá ejercitar las correspondientes acciones de deslinde y amojonamiento, declarativa o reinvindicatoria de dominio según los casos'.

En relación con el motivo cuarto del recurso de apelación, esta Sala lo considera contestado con los argumentos anteriormente expuestos.

Por todo lo anteriormente expuesto, se inadmite el recurso de apelación.

Cuarto.- COSTAS PROCESALES

La desestimación del recurso lleva consigo la imposición de las costas procesales de la segunda instancia a la parte apelante, según establece el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Que debemos desestimar el recurso interpuesto por la representación procesal de D. Carlos Daniel y Doña Gema , contra la sentencia de fecha 1 de diciembre de 2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Valdemoro , confirmando dicha resolución en su integridad, con expresa imposición en costas a la apelante, con pérdida del depósito constituido para recurrir de conformidad con el punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Contra esta resolución y de acuerdo con el artículo 208.4 de la LEC , no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de aquellos extraordinarios de infracción procesal o casación que puedan interponerse, al amparo de los artículos 469 y 477 de la LEC , caso de concurrir los requisitos legales, cuya interposición se llevará a cabo ante esta Sala, en el plazo de los VEINTE días siguientes a aquel en que se tenga por preparado.

Notifíquese la presente resolución a las partes y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con copia certificada de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, que no es susceptible de recurso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.


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