Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 579/2012, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 52/2012 de 18 de Diciembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Diciembre de 2012
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: PACHECO GUEVARA, ANDRES
Nº de sentencia: 579/2012
Núm. Cendoj: 30030370012012100592
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00579/2012
SENTENCIA Nº 579/12
ILMOS SRES
D. Andrés Pacheco Guevara
Presidente
D. Fernando López Del Amo González
D. Cayetano Blasco Ramón
Magistrados
En la Ciudad de Murcia a dieciocho de diciembre de dos mil doce.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados expresados, ha conocido en grado de apelación las actuaciones de orden civil, Rollo nº 52/12, dimanante del procedimiento ordinario tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cieza y seguido entre D. Patricio como demandante y la mercantil Oasis Mediterráneo Iniciativas Inmobiliarias SL como demandada, ello en virtud del recurso de apelación promovido por la parte demandante, dirigida en esta alzada por el Letrado Sr. Lara Najar, mientras que la apelada lo ha sido por el también Letrado Sr. Castaño Penalva, y siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Andrés Pacheco Guevara, que expresa la convicción de este Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO .- En los autos principales de que el presente rollo dimana, el Juzgado de Primera Instancia con fecha 15/1/11 dictó sentencia , cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Que desestimando íntegramente la demanda presentada la Procuradora Sra. Herrera Piñera , en nombre de D. Patricio contra Oasis Mediterráneo Iniciativas Inmobiliarias, debo absolver a la demandada de todos los pedimentos formulados en su contra, condenado a don Patricio al pago de las costas causadas en esta instancia.'
SEGUNDO .- Contra la citada resolución y en legal forma se preparó e interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte antes citada, siendo admitido en ambos efectos, lo que originó, tras la tramitación oportuna, la remisión de los autos originales a esta Sala, señalándose, tras los traslados pertinentes, para deliberación del recurso el día de hoy, quedando los autos pendientes de resolución.
TERCERO .-En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .-Ciertamente, del contenido de las estipulaciones quinta y sexta del contrato privado de fecha 9/12/04 se desprende el carácter de principal que las partes otorgaron al sometimiento de la vendedora a entregar la vivienda en el plazo concertado, esto es, en diciembre de 2005.
Mas es de observar, como se destaca en la resolución de instancia, que la primera vez que el Sr. Patricio notifica a la inmobiliaria su intención de rescindir dicho pacto es en 15/10/07, mediante la carta en su nombre enviada por su dirección letrada a la propia demandada, aduciendo en esa fecha como causa de su resolución unilateral el retraso injustificado en la construcción del edificio, admitiéndose en esa comunicación que dicho edificio se ha terminado de construir en septiembre de ese mismo año, veinte meses más tarde del plazo acordado.
La referida demandada, ahora apelada, responsabiliza del retraso a la constructora Aplicer, quien fue declarada en concurso de acreedores, lo que determinó que Oasis Mediterráneo tuviese que contratar a otra empresa, Rondalmur SL, para la finalización de las obras, circunstancia que ocasionó que la vivienda adquirida por el apelante no contase con la oportuna licencia de primera ocupación hasta el 19/6/07.
No consta acreditado que desde la fecha inicialmente concertada hasta la ya apuntada de culminación de la finca se hubiera producido reclamación resolutoria por parte del adquirente.
Justifica la parte apelada mediante los documentos 5 y 6 de su contestación a la demanda que el comprador supo y aceptó en ese periodo de tiempo la realidad respecto del curso de la edificación, la última vez en fecha 13/7/07, ya terminada la promoción y, por ende, 'lista para su entrega' la vivienda adquirida.
Sigue argumentando Oasis Mediterráneo que a conducta reticente del comprador se plasmó tras ser requerido formalmente para escriturar, ello en 26/9/07, menos de un mes antes de la fecha de la carta arriba reseñada. El burofax, no recogido, integrante del documento nº 7 de aquella contestación acredita tal extremo.
Ello lleva a la inmobiliaria demandada a atribuir la actitud del actor a causa distinta de la expresada en su demanda, es decir, a la nueva situación económica del sector, muy paralizado ya en ese tiempo por consecuencia de la crisis comúnmente conocida.
Debe valorarse en tal estado de cosas muy detenidamente el tenor de las cláusulas del negocio, siendo verdad, como invoca la propia parte demandada, que la vendedora insertó en la quinta un párrafo referido a la posibilidad de que el incumplimiento del plazo obedeciese a interrupciones 'no imputables al vendedor'.
Además, focaliza la apelada el sentido de esas clausulas en su obligación a término fijo de entregar el edificio, no así la concreta vivienda del demandante, precisada, como todas, de la licencia ya mencionada, negando así el incumplimiento de su deber 'principal'.
Se invoca, en definitiva, la inexistencia de esa actitud de reticencia o de voluntad obstativa al cumplimiento de la obligación asumida, lo que se apoya en oportuna jurisprudencia sobre la materia, complementándose tal argumento con la presencia de una prórroga tácita del plazo pactado, ello asentado en la doble circunstancia, ya apuntada, de no haber protestado antes y de haber conocido de primera mano el tan citado retraso.
La sentencia no estima aplicable a favor del actor cuanto determina el art. 1124 del CC , clave de su pretensión resolutoria, inadmitiendo que la demandada haya actuado conforme establece el art. 1156 de aquel texto legal.
SEGUNDO.- La mencionada decisión judicial parte de la comprobación del tiempo en que el comprador comunicó su voluntad resolutoria a la vendedora, 'cuando ya podía firmar la escritura', enfatizando igualmente que en julio de 2007 el actor conocía, como él mismo reconoció en el Juzgado, la culminación de las obras, mostrando su actitud contraria al íntegro desarrollo del contrato solo al ser requerido para formalizarlo públicamente.
En suma, se entiende por la juez a quo que la demandada actuó diligentemente, aflorando el retraso por causas ajenas a la misma, esto unido a que no aparece en el documento que vincula a las partes con el matiz de esencial que la actora le atribuye a la cláusula ya analizada el concreto día de finalización del plazo para la entrega de la vivienda, todo esto también apoyado en recientes sentencias del TS, todas defensoras del principio de conservación del negocio.
Pues bien, esa voluntad rebelde al cumplimiento del contrato que se precisa para su resolución realmente no se ha probado en la forma reclamada por las distintas reglas el art. 217 de la LEC , sin que el nuevo escrutinio de los medios de acreditación de constancia en el pleito operado en esta alzada haya originado a la Sala inferencia sobre lo contrario, de ahí la necesidad de tener por ajustada a Derecho la sentencia recurrida, no siendo procedente la resolución suplicada en la demanda iniciadora de esta litis.
Para terminar, ha de dejarse establecido que ninguna de las sentencias de esta Audiencia Provincial referidas en el escrito de apelación resuelven un supuesto de hecho similar al aquí resuelto, debiéndose fallar cada caso según sus concretas y singulares circunstancias, de ahí el resultado definitivo de esta litis.
Por todo, ha de confirmarse en su integridad la resolución impugnada, con paralela y consecuente desestimación del presente recurso apelatorio.
TERCERO.- El pronunciamiento sobre costas de la presente alzada se corresponde con lo exigido por el genérico art. 398 de la LEC .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación promovido por la Procuradora de los Tribunales Sra. Herrera Piñera (Sr. Marcilla Onate en el Rollo), en nombre y representación de D. Patricio , frente a la sentencia de fecha 15/1/12 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cieza , en autos de procedimiento ordinario tramitados con el nº 116/08, del que dimana el rollo nº 52/12, confirmamosdicha resolución, con imposición de las costas de la presente alzada a la parte apelante.
Así por ésta, nuestra sentencia, contra la que caben los recursos previstos en la LEC de 2000, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Voto
del Magistrado Sr. Andrés Pacheco Guevara.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Ciertamente, del contenido de las estipulaciones quinta y sexta del contrato privado de fecha 9/12/04 se desprende el carácter de principal que las partes otorgaron al sometimiento de la vendedora a entregar la vivienda en el plazo concertado, esto es, en diciembre de 2005.
Mas es de observar, como se destaca en la resolución de instancia, que la primera vez que el Sr. Patricio notifica a la inmobiliaria su intención de rescindir dicho pacto es en 15/10/07, mediante la carta en su nombre enviada por su dirección letrada a la propia demandada, aduciendo en esa fecha como causa de su resolución unilateral el retraso injustificado en la construcción del edificio, admitiéndose en esa comunicación que dicho edificio se ha terminado de construir en septiembre de ese mismo año, veinte meses más tarde del plazo acordado.
La referida demandada, ahora apelada, responsabiliza del retraso a la constructora Aplicar, quien fue declarada en concurso de acreedores, lo que determinó que Oasis Mediterráneo tuviese que contratar a otra empresa, Rondalmur SL, para la finalización de las obras, circunstancia que ocasionó que la vivienda adquirida por el apelante no contase con la oportuna licencia de primera ocupación hasta el 19/6/07.
No consta acreditado que desde la fecha inicialmente concertada hasta la ya apuntada de culminación de la finca se hubiera producido reclamación resolutoria por parte de la adquirente.
Justifica la parte apelada mediante los documentos 5 y 6 de su contestación a la demanda que el comprador supo y aceptó en ese periodo de tiempo la realidad respecto del curso de la edificción, la última vez en fecha 13/7/07, ya terminada la promoción y, por ende, 'lista para su entrega' la vivienda adquirida.
Sigue argumentando Oasis Mediterráneo que la conducta reticente del comprador se plasmó tras ser requerido formalmente para escriturar, ello en 26/9/07, menos de un mes antes de la fecha de la carta arriba reseñada. El burofax, no recogido, integrante del documento nº 7 de aquella contestación acredita tal extremo.
Ello lleva a la inmobiliaria demandada a atribuir la actitud del actor a causa distinta de la expresada en su demanda, es decir, a la nueva situación económica del sector, muy paralizado ya en ese tiempo por consecuencia de la crisis comúnmente conocida.
Debe valorarse en tal estado de cosas muy detenidamente el tenor de las cláusulas del negocio, siendo verdad, como invoca la propia parte demandada, que la vendedora insertó en la quinta un párrafo referido a la posiblidad de que el incumplimiento del plazo obedeciese a interrupciones 'no imputables al vendedor'.
Además, focaliza la apelada el sentido de esas cláusulas en su obligación a término fijo de entregar el edificio, no así la concreta vivienda del demandante, precisada, como todas, de la licencia ya mencionada, negando así el incumplimiento de su deber 'principal'.
Se invoca, en definitiva, la inexistencia de esa actitud de reticencia o de voluntad obstativa al cumplimiento de la obligación asumida, lo que se apoya en oportuna jurisprudencia sobre lamateria, complementándose tal argumento con la presencia de una prórroga tácita del plazo pactado, ello asentando en la doble circunstancia, ya apuntada, de no haber protestado antes y de haber conocido de primera mano el tan citado retraso.
La sentencia no estima aplicable a favor del actor cuanto determina el art. 1124 del CC , clave de su pretensión resolutoria, inadmitiendo que la demandada haya actuado conforme establece el art. 1256 de aquel texto legal.
SEGUNDO .- La mencionada decisión judicial parte de la comprobación del tiempo en que el comprador comunicó su voluntad resolutoria a la vendedora, 'cuando ya podía firmar la escritura', enfatizando igualmente que en julio de 2007 el actor conocía, como él mismo reconoció en el Juzgado, la culminación de las obras, mostrando su actitud contraria al íntegro desarrollo del contrato solo al ser requerido para formalizarlo públicamente.
En suma, se entiende por la juez a quo que la demanda actuó diligentemente, aflorando el retraso por causas ajenas a la misma, esto unio a que no aparece en el documento que vincula a las partes con el matiz de esencial que la actora le atribuye a la cláusula ya analizada el concreto día de finalización del plazo para la entrega de la vivienda, todo esto también apoyado en recientes sentencias del TS, todas defensoras del principio de conservación del negocio.
Pues bien, esa voluntad rebelde al cumplimiento del contrato que se precisa para su resolución realmente no se ha probado en la forma reclamada por las distintas reglas el art. 217 de la LEC , sin que el nuevo escrutinio de los medios de acreditación de constancia en el pleito operado en esta alzada haya originado a la Sala inferencia sobre lo contrario, de ahí la necesidad de tener por ajustada a Derecho la sentencia recurrida, no siendo procedente la resolución suplicada en la demanda iniciadora de esta litis.
Para terminar, ha de dejarse establecido que ninguna de las sentencias de esta Audiencia Provincial referidas en el escrito de apelación resuelven un supuesto de hecho similar al aquí resuelto, debiéndose fallar cada caso según sus concretas y singulares circunstancias, de ahí el resultado definitivo de esta litis.
Por todo, debería confirmarse en su integridad la resolución impugnada, con paralela y consecuente desestimación del presente recurso apelatorio.
