Sentencia Civil Nº 579/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 579/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 151/2012 de 28 de Septiembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Septiembre de 2012

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: LOPEZ ORELLANA, MANUEL JOSE

Nº de sentencia: 579/2012

Núm. Cendoj: 46250370112012100468


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46250-37-2-2012-0000804

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 151/2012- C -

Dimana del Juicio Ordinario Nº 000363/2009

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 4 DE CATARROJA

Apelante: VIACTIVA INGENIEROS S.L..

Procurador.- D. ENRIQUE SERRA BERTRAN.

Apelado: D. Aureliano y D. Constancio .

Procurador.- Dña. CELIA SIN SANCHEZ.

SENTENCIA Nº 579/2012

===========================

Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO

Magistrados/as

D.MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA

D. ALEJANDRO VALIÑO ARCOS

===========================

En Valencia, a veintiocho de septiembre de dos mil doce. .

Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA, los autos de Juicio Ordinario - 363/2009, promovidos por D. Aureliano y D. Constancio contra VIACTIVA INGENIEROS S.L. sobre "reclamación de cantidad", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por VIACTIVA INGENIEROS S.L., representada por el Procurador D. ENRIQUE SERRA BERTRAN y asistido del Letrado D. JAVIER LOMBA ALVAREZ contra D. Aureliano y D. Constancio , representads por la Procuradora Dña. CELIA SIN SANCHEZ y asistidos del Letrado D. JOSE LUIS MARTINEZ GALVAÑ.

Antecedentes

PRIMERO.-

El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 4 DE CATARROJA, en fecha 7/03/11 en el Juicio Ordinario - 363/2009 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Aureliano y D. Constancio , debo condenar y condeno a la entidad VIACTIVA INGENIEROS S.L. a abonar a la actora la cantidad devengada en concepto de proyecto básico y de ejecución, no en concepto de tasas de visado y en concepto de Dro Asemas. Cantidad que será determinada atendiendo, al apartado honorarios del documento numero 3 de la demanda y al resto de documentos obrantes en autos, principalmente en el procedimiento monitorio, que fijan las mencionadas cantidades, cumpliéndose así, los requisitos establecidos en el art. 219 LECivil , mas los intereses correspondientes."

SEGUNDO.-

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de VIACTIVA INGENIEROS S.L., y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de impugnación por la representación de D. Aureliano y D. Constancio . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 17 de Septiembre de 2012.

TERCERO.-

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO .-

D. Aureliano y D. Constancio presentaron demanda de proceso monitorio frente a la mercantil Viactiva Ingenieros S. L., derivado a juicio ordinario tras la oposición de ésta al requerimiento de pago que se le efectuó, en reclamación de la cantidad principal de 18.879 euros, en concepto de honorarios por la elaboración como arquitectos de proyecto básico y de ejecución de las obras de reestructuración y rehabilitación de la nave que se indica.

Y opuesta la demandada a la demanda, se dicta sentencia en la instancia, parcialmente estimatoria de la demanda, por la que se condena a la demandada al pago a los actores de la cantidad devengada en concepto de proyecto básico y de ejecución, excluidas las partidas de tasas de visado y Dro Asesmas, a concretar en ejecución de sentencia.

Resolución que es apelada por la parte demandada e impugnada por la actora.

SEGUNDO.-

Entrando a conocer del escrito de apelación de la demandada se aduce error en la valoración de la prueba al no haberse entregado por los demandantes más que planos y no el proyecto visado y por tanto no encontrarse perfeccionado el contrato, por lo que no procedía su abono, salvo 560 euros de los planos; la existencia de diferencias por el planeamiento inicial de la nave al no ajustarse a la legalidad urbanística los recorridos de evacuación de la nave, en especial respecto del segundo forjado en la primera planta, procediéndose a su supresión para poder obtenerse licencia por parte del Ayuntamiento de Massanassa y puesto en conocimiento de los actores la modificación del planeado, existiendo causa justa para no efectuar el pago.

Y, al respecto, debe partirse de los criterios mantenidos por esta Audiencia Provincial, entre otras, en las SS. nº. 459/2011, de 18 de julio, y 343/2012, de 30 de mayo, al señalar que: tras la jornada de unificación de criterios habida de los magistrados del orden jurisdiccional civil de la Audiencia Provincial de Valencia el 9 de junio de 2011, se alinea esta Sección con el criterio aprobado en la misma, de quedar vinculado el deudor que se opone al requerimiento que se le efectúa en el monitorio con los motivos que alega en ese momento respecto al subsiguiente juicio ordinario, de lo que resulta exponente la S. de 10 de noviembre de 2010 de esta Audiencia, Sección 8 ª, al señalar que: "...el artículo 815-2 de la LEC , al regular la oposición en el juicio monitorio no admite que se lleve a cabo de un modo indeterminado y genérico, sino que exige que el deudor alegue sucintamente en su escrito, las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada y esa resistencia es justamente la que motiva la transformación del procedimiento. Ello evidencia que el subsiguiente juicio no es autónomo e independiente del proceso monitorio precedente, sino que es una continuación del mismo, como consecuencia de la oposición desplegada por el deudor y en armonía con lo anterior, si esa resistencia es precisamente la que determina que se conceda un plazo para la interposición de la demanda de juicio ordinario, es claro, que los motivos alegados por el demandado en su oposición y no otros distintos, serán los que delimitarán, junto a los hechos de la demanda, el ámbito objetivo del debate litigioso. No se puede admitir, por tanto, la desconexión entre la oposición al monitorio y la posterior contestación a la demanda, sea en juicio verbal u ordinario, pues ello supondría un fraude de Ley y una efectiva anulación de lo dispuesto en el artículo 815 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Tal circunstancia se traduce a efectos prácticos, y en lo que ahora interesa, en la imposibilidad de introducir en el escrito de contestación a la demanda argumentos nuevos no aducidos en el de oposición."

Y, desde esta perspectiva, en el caso que se analiza debe tenerse en cuenta que en la oposición de la demandada a la demanda de proceso monitorio (folio 235 del mismo) lo que discute es que el encargo efectuado no se preveía como proyecto final a realizar, sino como un primer estudio o anteproyecto, y que la idea inicial de efectuar un forjado en la primera planta se desecha, lo que habría sido conocido por los actores con mucha anterioridad, pese a lo que se incluye en el proyecto, y se le señala a la demandada la necesidad de liquidar los honorarios del primer estudio, y volver a efectuar otro con la indicada contingencia cobrándolo aparte. Siendo dicha oposición, por tanto, la única susceptible de ser sostenida en la contestación y ahora en la apelación, quedando ajenas cualesquiera otras cuestiones distintas.

Y así no cabe considerar que lo contratado por los actores y la demandada sea un mero estudio previo o anteproyecto, sino un verdadero contrato por el que se concierta el proyecto básico y el de ejecución -además de la dirección de las obras-, de acuerdo con la literalidad de la hoja de encargo suscrita al efecto (folio 3 del juicio ordinario), y se objetiva su realización mediante la aportación del indicado trabajo con el visado estatutario del Colegio Oficial de Arquitectos de la Comunidad Valenciana (folio 12), lo que conlleva la obligación de la demandada de satisfacer el precio pactado como contrapartida ( artículos 1089 , 1091 , 1254 , 1542 y concordantes del Código Civil ). Sin que sirva de excusa las eventuales diferencias por el cambio de criterio de la demandada en cuanto que no consta la justificación de pacto alguno que permita considerar la variación de lo inicialmente convenido, en su caso, por la necesidad de ajustar el proyecto a la licencia que se precisara del Ayuntamiento de Massanassa.

Lo que lleva, sin más, a desestimar el recurso de apelación, y a mantener la sentencia de instancia en tales apartados.

TERCERO .-

En cuanto a la impugnación de la parte actora, formulada a efectos de que no fueran detraídas las partidas excluidas de visado y aseguramiento, cabe acogerla por la razón, una vez más, de la vinculación de la oposición del monitorio a la contestación de la demanda, y dado que tales conceptos no fueron discutidos en aquella oposición. Y al margen, como expone la recurrente, que según el contrato son de cargo del cliente la satisfacción de las aportaciones colegiales para la retirada del proyecto que corresponde a aquel.

Por lo que, con estimación de la apelación, procede la revocación parcial de la sentencia de instancia, a efectos de variar el pronunciamiento condenatorio, para contemplar la íntegra estimación de la demanda y la condena de la demandada al pago del principal exigido, e intereses legales contados desde la interpelación judicial, incrementados en dos puntos desde la fecha de la sentencia de primera instancia. Esto último de acuerdo con lo establecido en los artículos 1100 , 1101 y 1108 del Código Civil y 576 de la LEC .

Correspondiendo, igualmente imponer las costas del procedimiento en la primera instancia a la demandada, en atención a lo dispuesto en el artículo 394-1º de la LEC y dado el vencimiento objetivo producido.

CUARTO .-

La desestimación del recurso de apelación conlleva que se impongan a la parte apelante las costas causadas en esta alzada derivadas de su apelación ( artículos 398 y 394 de la LEC ).

Y por la estimación de la impugnación, que no se haga expresa condena de las generadas por ésta ( artículo 398-2º de la LEC ).

Vistos los preceptos citados, demás concordantes y de general aplicación así como jurisprudencia.

Fallo

PRIMERO .-

SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la mercantil Viactiva Ingenieros S. L. contra la sentencia dictada el 7 de marzo de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia nº. 4 de los de Catarroja en juicio ordinario de la LEC 1/2000 nº. 363/2009, dimanante, a su vez, del proceso monitorio nº. 1.015/2008, seguido ante el mismo Juzgado.

SEGUNDO .-

SE ESTIMA la impugnación que contra la misma resolución plantean D. Aureliano y D. Constancio .

TERCERO. -

SE REVOCA en parte la citada sentencia, que se varía en el sentido de acordar, que:

Con estimación íntegra de la demanda planteada por D. Aureliano y D. Constancio contra Viactiva Ingenieros S. L., se condena a dicha demandada:

1º) Al pago del principal reclamado de DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE EUROS ( 18.879.-) (IVA incluido).

2º) A los intereses legales de dicha cantidad, contados desde la interpelación judicial, incrementados en dos puntos desde la fecha de la sentencia de primera instancia, y hasta la de su total abono.

3º) Y a las costas del procedimiento en la primera instancia

CUARTO. -

NO se hace expresa imposición de las costas generadas en esta alzada. Salvo las relativas a la apelación, que serán de cuenta de la apelante.

Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.

Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 9 º, procede la pérdida del depósito, quedando éste afectado a los destinos especificados en el ordinal 10º.

Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C ., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

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