Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 579/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 374/2012 de 23 de Octubre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ORTEGA LLORCA, VICENTE
Nº de sentencia: 579/2012
Núm. Cendoj: 46250370062012100572
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Valencia Sección Sexta ROLLO nº 374/2012 SENTENCIA 23 de octubre de 2012
PODER JUDICIAL
Audiencia Provincial
de Valencia
Sección Sexta
ROLLO nº 374/2012
SENTENCIA nº 579
Presidente
Don Vicente Ortega Llorca
Magistradas
Doña María Mestre Ramos
Doña Mª Eugenia Ferragut Pérez
En la ciudad de Valencia, a 23 de octubre de 2012.
La sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por el señor y las señoras del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha quince de febrero de 2012, recaída en el juicio ordinario nº 437/2010, del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de los de Valencia , sobre resolución de contrato, devolución de arras, y pago de reconocimiento de deuda.
Han sido partes en el recurso, como apelante el demandante impugnado don Jaime , representado por la procuradora doña Mª. del Carmen Navarro Ballester y defendido por la abogada doña Amor Guerola Chasán, y como apelados impugnantes los demandados don Primitivo y don Jose Daniel , representados por la procuradora doña Sara Gil Furió y defendidos por la abogada doña Amparo Beatriz Ortí Molina, y como apelada, la demandada SAMIGLICOS, S.L., en situación de rebeldía.
Es ponente don Vicente Ortega Llorca, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:
«1º) Desestimando la demanda interpuesta por D. Jaime contra SAMIGLICOS, S.L., D. Jose Daniel y D. Primitivo , absuelvo a los demandados de las pretensiones entabladas contra los mismos.
2º) Condeno a la parte demandante al pago de las costas procesales causadas.»
SEGUNDO.-La defensa del demandante interpuso recurso de apelación, alegando en síntesis:
PRIMERO.- Error en la valoración de la prueba. La desestimación de la demanda se funda en la incomparecencia del recurrente a la firma de la escritura de compraventa, perdiendo así 60.000 euros de arras.
En el contrato privado de 10 de Julio de 2008, se estipulaba que se otorgaría escritura pública en un plazo de 12 meses, que se entregaban 60.000 euros en concepto de arras penitenciales y que el precio sería 102.273 euros.
Es de aplicación la teoría de non adimpleti contractus. El documento 7 acredita que a fecha de elevación a público se deberían haber minorado más de 24.000 euros, la vendedora no lo había llevado a cabo, y aunque el Sr. Jose Daniel indica que lo portaba en efectivo para minorar la hipoteca, no se constata en el Acta de Manifestaciones (doc. 1 y 5 de las contestaciones) mediante exhibición al Notario, o por fotografía del efectivo.
Por el hecho que el Documento 7, aviso bancario que acredita la deuda a fecha 10 de julio de 2009, y que ha sido obviado, debe ser revocada la sentencia.
Ha obrado con total buena fe por la relación de amistad que existía, y el Reconocimiento que se firmó, no fue por otra razón que la de rebajar la penalización de las arras para el caso de no llegar a buen fin la compra venta, y conformarse, el Sr. Jaime , con la cantidad entregada a cuenta, sin reclamar por duplicado, y también para que si esto ocurría, que fueran los propios gestores de la mercantil los que respondieran de la deuda,
El Acta de Manifestaciones de 27 de Julio de 2009, apartado Sexto, contradice la anterior en lo referente a la forma de pago.
SEGUNDO.- INFRACCION del art. 326 LEC al no dar valor de prueba plena a los documentos privados referidos, por el Sr, Jose Daniel indica frente al hecho de que no se había minorado la cantidad de préstamo hipotecario a devolver, que lo llevaba encima en el momento de la firma.
TERCERO.- FALTA DE MOTIVACION DE LA SENTENCIA, que no entra a resolver sobre la CAPACIDAD DEL SR. Primitivo para dar consentimiento en obligaciones y contratos, si fuera incapaz lo sería no sólo para el reconocimiento de deuda sino también para el contrato de compraventa, y ambos serían nulos.
Pidió sentencia que revoque la recurrida, estimando la demanda, con expresa imposición de las costas de la presente alzada a la parte demandante (sic), así como la revocación de la imposición de costas en primera instancia y se le impongan a los demandados.
TERCERO.-Las respectivas defensas de los demandados don Primitivo don Jose Daniel presentaron sendos escritos de oposición al recurso, cuya inadmisibilidad sostuvieron en que no enumeró los pronunciamientos que impugnaba, y ambos impugnaron también la sentencia, alegando en síntesis, que incurre en incongruencia omisiva por falta de pronunciamiento resolutorio de las excepciones de falta de acción del demandante y de falta de legitimación pasiva de los demandados formuladas en la contestación a la demanda, íntimamente ligadas al fondo del asunto, con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, del artículo 24 CE , en su manifestación del derecho a la congruencia en el fallo.
Solicitaron la desestimación del recurso, y pronunciamiento expreso sobre las mencionadas excepciones.
CUARTO.-Recibidos los autos por este Tribunal, se admitió la prueba testifical de don Eulalio , propuesta por los apelados, y se señaló la vista del recurso el día 22 de octubre de 2012, en el que tuvo lugar con asistencia de las defensas de las partes personadas y del testigo don Eulalio , que respondió las preguntas que se le efectuaron por las abogadas de las partes y por el Tribunal.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.
PRIMERO.-La sentencia recurrida desestimó la demanda razonando:
« SEGUNDO.- Por razones sistemáticas, hay que tratar en primer lugar de la pretensión basada en el incumplimiento del contrato, dirigida contra la sociedad demandada en cuanto parte vendedora y también contra D. Jose Daniel en virtud de la referida doctrina del 'levantamiento del velo'.
Conviene precisar que la situación de rebeldía en que se encuentra la mercantil demandada no equivale, según el artículo 496.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a un allanamiento ni a la admisión de los hechos de la demanda, por lo que corresponde a la parte actora la carga de probar tales hechos en cuanto constitutivos de su pretensión, conforme a las reglas del artículo 217 del mismo cuerpo legal .
El punto de partida es el denominado 'contrato de arras o señal' que el demandante Sr. Jaime y la entidad demandada SAMIGLICOS, S.L. suscribieron el 10 de junio 2008 (documento 1 de la demanda). En dicho contrato quedó identificado el inmueble objeto de la compraventa y el precio, 162.273 €, del cual el comprador hizo pago de 60.000 €, con lo que quedaba pendiente la cantidad de 102.273 €. Se estableció en el pacto segundo que 'en caso de no comprar perderá la cantidad reseñada, así como en el caso de no vender la empresa SAMIGLICOS, S.L., deberá abonar el doble de la cantidad dada como señal a D. Jaime '. Se fijó un plazo máximo de 12 meses para el otorgamiento de escritura pública y simultáneo pago del resto del precio, recogiendo además determinadas disposiciones sobre el pago de gastos e impuestos y asimismo que la elección del Notario autorizante de la escritura correspondería a la parte compradora.
Es un hecho no controvertido, y acreditado a través de los documentos 3 y 3 bis de la demanda, que el 7 de julio de 2009 la entidad vendedora remitió burofax al comprador emplazándole para que compareciera en la Notaría de D. Salvador García Guardiola el día 10 de julio, fecha límite para el otorgamiento de la escritura; se le advertía asimismo de que, en caso de no personación, quedaría rescindido el contrato y la vendedora haría suya la suma entregada en concepto de arras.
Tampoco es controvertido que el comprador y hoy demandante no compareció en el lugar y día indicados, lo que en principio habilitaría a la parte vendedora para aplicar las consecuencias que anunciaba en el citado requerimiento. No obstante, la parte actora alega que, por el contrario, existe un incumplimiento del contrato imputable a la demandada, y ello por tres motivos que procede examinar a continuación:
I.- En primer lugar, afirma el demandante que en esa fecha se encontraba de viaje, tal como había advertido previamente a la otra parte. Este hecho, sin embargo, no queda acreditado a través de ningún medio de prueba, pues sólo lo afirma en su interrogatorio el propio Sr. Jaime , en tanto que los demandados señores Jose Daniel e Primitivo afirman que desconocían esa circunstancia y que el Sr. Jaime no les había dicho nada, y no existe ninguna constancia documental acerca de la realidad del viaje o de la comunicación del mismo. Es más, tampoco existe prueba alguna acerca de los tratos habidos entre las partes desde la firma del contrato privado hasta la expiración del plazo, pues al respecto el demandante declara en su interrogatorio que durante ese período de tiempo llegó un momento en que el Sr. Jose Daniel padre le dijo que iban a dejar sin efecto la compraventa y a devolverle el dinero entregado, y sin embargo ninguno de los demandados admite que se produjera tal clase de acuerdo, afirmando únicamente que el comprador les llamó en numerosas ocasiones para conseguir que firmaran el reconocimiento de deuda -extremo sobre el cual se volverá más adelante-, y asumiendo que iban a firmar la escritura en esa fecha y que el demandante no les avisó de que no iba a comparecer.
II.- Por otra parte, el actor alega que la vendedora no estaba en condiciones de perfeccionar el contrato de compraventa porque, si bien se había convenido que el comprador se subrogaría en la hipoteca que gravaba la vivienda, para ello la demandada debía previamente aminorar el importe del préstamo hasta que llegase a la parte del precio pendiente de abonar, esto es, 102.273 €, y dicha operación no se había realizado, por cuanto la deuda pendiente a fecha 10 de julio de 2009 era de 126.533,34 €, tal como consta en el correspondiente extracto bancario (documento 7 de la demanda).
Frente a ello, no obstante, hay que tener en cuenta, por una parte, el contenido del acta de manifestaciones otorgada por la mercantil vendedora el propio día 10 de julio en la Notaría (documento 1 de la contestación de D. Jose Daniel y 5 de la contestación de D. Primitivo ), en la cual se hace constar que a dicho acto compareció el administrador único de la mercantil SAMIGLICOS, S.L., D. Jose Daniel , e igualmente D. Eulalio , en calidad de apoderado de la entidad Caja Rural del Mediterráneo, RURALCAJA, S. Coop. de Crédito, 'con el fin de proceder a aceptación de la subrogación en el préstamo', y por otra, la denominada 'acta de manifestaciones y acreditación de hechos', otorgada el 27 de julio de 2009 (documento 8 de la demanda), en la cual se recogen manifestaciones del demandante y del Notario, y éste refleja igualmente (página seis, folio 25 de vuelto) que el Sr. Eulalio 'portaba consigo según sus propias manifestaciones las condiciones del préstamo a subrogar'. De ello se infiere que, aparentemente, la intención de la parte vendedora era la de posibilitar esa subrogación, afirmando al respecto los señores Primitivo Jose Daniel en sus interrogatorios que llevaban el dinero en efectivo para hacer entrega del mismo y minorar de ese modo la hipoteca hasta que el gravamen alcanzase el resto pendiente de pago. Aduce la parte actora que no hay constancia de que efectivamente llevasen el dinero, pero hay que decir que la incomparecencia del comprador hacía innecesaria la operación. Por tanto, la presencia del apoderado de la entidad de crédito es un indicio de la predisposición de la parte demandada a eliminar el obstáculo de la hipoteca mediante la referida aminoración, lo que podía llevarse a cabo en ese mismo acto con la entrega en metálico que los demandados sostienen iban a realizar. En estas circunstancias, no puede considerarse que la parte vendedora incurriera en incumplimiento por no haber efectuado la reducción de la carga con anterioridad.
III.- Finalmente, el demandante considera que la vendedora incurrió en otro incumplimiento del contrato en la medida en que no había depositado en la Notaría la documentación necesaria para formalizar la compraventa, pues sólo una hora antes de la citación presentó unos documentos insuficientes, y lo que se preparó fue meramente un borrador o minuta de la escritura.
Sobre este extremo, la citada acta de 27 de julio de 2009 indica lo siguiente: 'que la documentación necesaria para la descripción del inmueble vendido (escritura de declaración de obra nueva y división horizontal), fue depositada el mismo día 10 de julio, aproximadamente a las nueve horas treinta minutos, momento este en el que se procedió a solicitar información al Registro de la Propiedad competente y se elaboró la estructura de la escritura de compra con subrogación' , y más adelante: '1.- Que el borrador de la escritura lo estaba solo en lo que a estructura se refiere, es decir, que lo que se efectuó fue un borrador de escritura de compraventa con subrogación, según la minuta habitual de la entidad Caja Rural del Mediterráneo, RURALCAJA, S. Coop. de Crédito en el que aparecían definidos los datos relativos a la parte compradora y vendedora, delimitación del inmueble a transmitir, pero el resto de variables, tales como el precio de la venta, la forma de pago, el importe del préstamo a subrogar, y las condiciones del mismo no figuran en el indicado borrador. 2.- Que el motivo de su no consignación, es que tales extremos no estaban aún determinados, más en concreto desde la representación de la entidad de crédito se hizo constar que no se sabía si el comprador iba a subrogarse o por el contrario iba a cancelar el importe de la deuda, razón por la que no se facilitaron más datos financieros a la espera de la eventual comparecencia del comprador, y por la vendedora no se aportaron más datos sobre la forma de pago de precio por la misma razón. 3.- Igualmente se deja constancia que tampoco se incidió particularmente por las partes en la determinación de los extremos señalados anteriormente por cuanto que las partes que comparecieron en fecha 10 de julio, daban por supuesto que no iba a comparecer el comprador'.
Pues bien, en modo semejante a lo que se dijo respecto al extremo anterior, de lo expuesto no se deduce que fuera imposible el otorgamiento de la escritura por causa imputable a la vendedora -que es lo que el actor debería probar-, toda vez que el Notario constata que los documentos se llevaron ese mismo día y que la escritura se redactó solamente en su estructura, pero no afirma que no fuera posible completarla si hubiera estado presente el comprador. Cuestión distinta es que su incomparecencia determinase que las partes presentes no completasen los datos necesarios para el otorgamiento.
En definitiva, la prueba practicada no demuestra que el comprador y aquí demandante tuviese causa justificada alguna para no comparecer al otorgamiento de la escritura al que la otra parte le había citado, ni tampoco se acredita que existiera algún obstáculo imputable a la entidad demandada que impidiera dicho otorgamiento, todo lo cual implica que la falta de perfección del contrato es atribuible al actor, y por tanto su pretensión principal debe ser desestimada, por cuanto el contrato privado preveía para tal caso la pérdida de la cantidad entregada como señal.
Por consiguiente, no ha lugar a examinar la alegada responsabilidad personal del administrador de la sociedad, la cual únicamente podría proceder si existiera a su vez obligación a cargo de la misa.
TERCERO.- En cuanto a la pretensión subsidiaria, la misma se ejercita contra D. Jose Daniel y D. Primitivo en reclamación de la cantidad de 60.000 € y sobre una base distinta: el documento de reconocimiento de deuda que los mismos firmaron en fecha 9 de abril de 2009 (documento 10 de la demanda). En dicho documento quedan identificados los sujetos y la referida cantidad, sin indicación alguna del origen de la deuda, y además de establecer algunas obligaciones accesorias, se fija un 'plazo para la devolución del capital adeudado' de un mes desde la referida fecha de suscripción, y una obligación de abonar durante ese plazo un interés del 8% anual.
Los demandados se oponen argumentando que no firmaron ese documento libremente sino como consecuencia de las reiteradas presiones del demandante y otras personas de su entorno familiar, siendo especialmente vulnerable a las mismas en esa época el Sr. Primitivo , que había sufrido un traumatismo craneoencefálico que afectaba a su memoria y capacidad. Además, aducen que ese negocio jurídico carece de causa, ya que la deuda era inexistente porque faltaban todavía varios meses para que expirase el plazo fijado para otorgar la escritura pública.
La jurisprudencia se ha pronunciado reiteradamente sobre la naturaleza y validez del reconocimiento de deuda, pudiendo citar al respecto la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, sec. 11ª, de 17 de julio de 2008 /.../
Y en parecidos términos, las sentencias de las Audiencias Provinciales de Albacete, sec. 2ª, de 10 de mayo de 2010 , de Madrid, sec. 21ª, de 3 de noviembre de 2010 , y de A Coruña, sec. 5ª, de 13 de abril de 2011 .
Esto es, cuando el documento de reconocimiento de deuda no exprese la causa de la misma -como en el presente caso-, se presume la existencia y licitud de la causa, pero se trata de una presunción 'iuris tantum', que admite prueba en contrario, dirigida a acreditar la inexistencia de la causa como uno de los elementos esenciales de todo contrato, de conformidad con el artículo 1261.3º del Código Civil .
En el supuesto que nos ocupa, la parte actora admite que este reconocimiento de deuda estaba inequívocamente ligado al contrato de arras, afirmando que se suscribió 'con el fin de dar seguridad al reembolso de lo entregado, ya que las arras aún no eran exigibles y la mercantil no estaba en una buena situación económica, además de que el actor no confiaba en que la compraventa fuera ya viable' (página 5 de la demanda). Y en este sentido, el Sr. Jaime declara en su interrogatorio que firmaron el reconocimiento de deuda por seguridad, sabiendo que ya no se haría la compraventa. Pues bien, si se trataba de que los señores Primitivo Jose Daniel afianzasen personalmente la obligación asumida por la mercantil vendedora en virtud del contrato de arras, no puede aceptarse que la suma sea exigible con independencia o abstracción del destino de dicho contrato. Por tanto, si según lo razonado en el fundamento anterior la parte vendedora no incurrió en incumplimiento del contrato privado y sí lo hizo por el contrario el comprador, hay que concluir que la obligación subyacente al reconocimiento de deuda que constituía causa del mismo no es exigible. Dicho de otro modo, ha quedado acreditada la ausencia de una causa que sustente el reconocimiento de deuda una vez se desarrollaron los acontecimientos de modo que la parte vendedora podía hacer suya la cantidad recibida del comprador.
Este argumento exime realizar otras consideraciones sobre la forma en que los demandados prestaron su consentimiento al negocio en cuestión.
Así pues, procede la íntegra desestimación de la demanda.»
SEGUNDO.-La pretendida inadmisibilidad de la apelación debe ser desestimada, el escrito de recurso no resulta insuficiente ni contiene defecto alguno que justifique su inadmisión, pues se sujeta a lo previsto por el artículo 458.2 LEC al exponer sus alegaciones y señalar los pronunciamientos que impugna, singularmente la desestimación de su demanda por la sentencia recurrida.
TERCERO.-La base contractual del caso que se nos plantea es doble, de un lado, un contrato privado denominado 'de arras o señal', concertado el 10 de julio de 2008 entre el demandante y la demandada SAMIGLICOS, S.L., para la compraventa de la vivienda propiedad de ésta y sita en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 , de Cheste, por precio de 162.273 euros (folio 14), en virtud del cual el comprador le entregó a ésta «a cuenta y como arras o señal de la compraventa futura, la cantidad de 60.000 euros» por medio de un cheque bancario (folio 15), y que la entrega del resto del precio y simultáneo otorgamiento de escritura pública debía tener lugar en un plazo máximo de 12 meses. De otro lado, un reconocimiento de deuda suscrito el 9 de abril de 2009, entre el actor y los codemandados don Jose Daniel -administrador de SAMIGLICOS, S.L.- y don Primitivo -partícipe de la misma sociedad-, por el que éstos reconocieron adeudarle a aquél 60.000 euros, deuda de la que responderían con sus bienes personales, y se comprometieron a devolverle tal cantidad en el plazo de un mes (folios 30 a 32).
CUARTO.-Los impugnantes tildan de incongruente la sentencia recurrida, por no haber resuelto expresamente las excepciones de falta de acción en el demandante, y de falta de legitimación pasiva de los demandados.
En torno a la legitimación activa, la STS, Civil sección 1 del 31 de Marzo del 1997 (ROJ: STS 2304/1997 ) razona que la cuestión afecta al orden público procesal pues, como mantiene la STS, Civil sección 1 del 17 de Julio del 1992 (ROJ: STS 18770/1992 ) la legitimación «especifica, en relación con el caso, el alcance efectivo del derecho general de accionar, reconocido por el artículo 24 de la Constitución y, consecuentemente, apareja, si no es aplicado rectamente una objetiva denegación de justicia. Tal poder concreto, en los asuntos civiles se considera ínsito en quien por afirmar la titularidad del derecho pretende acreditar por ello el máximo interés en su satisfacción». Pero la legitimación no radica en la mera afirmación de un derecho sino que, también, depende de la coherencia jurídica entre la titularidad que se afirma y las consecuencias jurídicas que se pretenden. En suma, la legitimación en el proceso civil, se manifiesta como un problema de consistencia jurídica, en cuanto que exige la adecuación, entre la titularidad jurídica que se afirma y el objeto jurídico que se pretende, lo que se traduce en que el tema de la legitimación comporta siempre una «questio iuris» y no una «questio facti» que, aunque afecta a los argumentos jurídicos de fondo, puede determinarse, con carácter previo, a la resolución del mismo pues únicamente obliga a establecer si, efectivamente, guarda coherencia jurídica la posición subjetiva que se invoca en relación con las peticiones que se deducen. Se puede, por ello, estar legitimado y carecer del derecho que se controvierte. Con todo, dada la vinculación de la legitimación con el tema de fondo y las utilidades que comporta el manejo del concepto con precisión, no es extraño que en ocasiones, se confunda la legitimación («questio iuris») con la existencia del derecho discutido (que exige la comprobación de los elementos fácticos que lo configuran).
La legitimación pasiva ad causam consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud o idoneidad para ser parte procesal pasiva, en cuanto supone una coherencia o armonía entre la cualidad atribuida -titularidad jurídica afirmada- y las consecuencias jurídicas pretendidas ( SSTS 28 de febrero de 2002, RC n.º 3109/1996 , 20 de febrero de 2006, RC. n.º 2348 / 1999 y 21 de octubre de 2009 ). En consecuencia, su determinación obliga a establecer si, efectivamente, guarda coherencia jurídica la posición subjetiva que se invoca en relación con las peticiones que se deducen ( STS 7 de noviembre de 2005, RC n.º 1439/1999 ), lo que exige atender al contenido de la relación jurídica concreta, pues será esta, sobre la que la parte demandante plantea el proceso, con independencia de su resultado, la que determine quiénes son las partes legitimadas, activa y pasivamente.
Desde esa perspectiva debe ser desestimada la impugnación de los demandados, pues la congruencia, como requisito esencial de la sentencia ( artículo 218 LEC ), requiere que entre la parte dispositiva de la misma y las pretensiones deducidas oportunamente por los litigantes durante la fase expositiva del pleito, exista la máxima concordancia y correlatividad, tanto en lo que afecta a los elementos subjetivos y objetivos de la relación jurídico-procesal, como en lo que atañe a la acción que se hubiere ejercitado, sin que sea lícito al juzgador modificarla ni alterar la causa de pedir o sustituir las cuestiones debatidas por otras, debiendo resolver todas las planteadas; de modo que la incongruencia resulte de comparar la parte dispositiva de la sentencia y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, no concediéndoles más de lo pedido ni menos de los admitido ni otorgando cosa distinta de lo pretendido por una y otra parte, sin que sea exigible una respuesta pormenorizada a las alegaciones jurídicas expuestas por cada una de las partes, sobre todo cuando el fallo es desestimatorio, lo que supone una denegación de todas y cada una de las pretensiones deducidas en la demanda ( SSTC 109/1985 y 1/1987 ), estándole permitido al Tribunal, guardando el debido acatamiento al componente jurídico de la acción y a la base fáctica aportada, establecer su juicio crítico de la manera que entienda más ajustada ( STS 7 febrero 1994 , con cita de otras muchas), sin que, por demás, exista incongruencia omisiva cuando del conjunto de la resolución se desprenda una respuesta, aunque negativa, a las pretensiones deducidas, así como la razón implícita de la decisión judicial ( STC 11/1995 ), pues la congruencia va referida no a una rígida acomodación a la literalidad de lo suplicado en los escritos de alegaciones de las partes y a lo resuelto en la parte dispositiva de la sentencia que se impugne, sino a una racional correspondencia entre lo uno y lo otro.
En definitiva, en el caso de autos, la el juez de la primera instancia no incurrió en incongruencia omisiva, pues del estudio que hizo de las relaciones contractuales que vinculan a las partes enfrentadas, se extrae necesariamente que éstas gozan respectivamente de legitimación activa y pasiva, lo que en la sentencia de la primera instancia justificó la desestimación implícita de las excepciones alegadas. Y este Tribunal confirma que el actor y los demandados tienen una posición objetiva en conexión con los contratos objeto del pleito, que determina su respectiva aptitud para ser parte procesal activa y pasiva.
QUINTO.-La diversa naturaleza del contrato denominado de arras, y del reconocimiento de deuda, que vinculan a diferentes personas, aconseja analizar por separado el conflicto derivado de una y otra relación contractual.
El actor recurrente alega que SAMIGLICOS, S.L., que en el contrato de arras aparece como vendedora del inmueble, incumplió el contrato de arras, porque la finca no estaba libre de toda carga, y responsabilizándole de la no celebración del contrato de compraventa, pretende que se le condene a pagarle 120.000 €, el doble de la cantidad entregada en concepto de arras.
La facultad resolutoria de las obligaciones recíprocas que contempla el artículo 1124 CC exige ineludiblemente que el que pretenda la resolución haya cumplido las obligaciones que a él le incumben, como ha señalado en innumerables ocasiones el Tribunal Supremo ( SSTS 09 de octubre de 2007 , 14 de julio de 2003 , 22 de octubre de 1985 , 14 de abril y 30 de junio de 1986 , 13 de marzo de 1990 , 22 de mayo de 1991 , 9 de mayo de 1994 ).
Debe 'recordarse, con la Sentencia, entre otras, de 26 de noviembre de 2007 , que la jurisprudencia «a la hora de interpretar y aplicar el artículo 1124 del Código Civil , ha abandonado hace tiempo las posiciones que, de una u otra forma, exigían una reiterada y demostrada voluntad rebelde en el incumplimiento de las obligaciones contractuales, para atender al dato objetivo de la injustificada falta de cumplimiento, siempre que tenga la entidad suficiente para motivar la frustración del fin del contrato - Sentencias de 7 de mayo de 2003 y 18 de octubre de 2004 entre otras-. En esta línea, en Sentencia de 3 de marzo de 2005 se declara que se ha abandonado hace tiempo la exigencia de que la falta de cumplimiento de una de las partes de la obligación, para que pueda producirse su resolución, deba ser reiterada y demostrativa de una rebeldía en el incumplimiento, pues hoy se exige que éste tenga la entidad suficiente motivadora de la frustración del fin del contrato». Y añade la antedicha Sentencia que «cuando la declaración de resolución efectuada por una de las partes se impugna por la otra, queda sometida al examen y sanción de los Tribunales, que habrán de declarar, en definitiva, bien hecha la resolución o, por el contrario, no ajustada a derecho, como reseña la antes citada Sentencia de 17 de julio de 2007 , recogiendo la doctrina jurisprudencial contenida en Sentencias de 24-10-41, 28-1-43, 7-1-48 y 19- 3-49 » ( STS 13/02/2009 ).
También, que 'las obligaciones recíprocas tienen unos efectos específicos debidos a su interconexión o interdependencia. El primero es la necesidad de cumplimiento simultaneo, en el sentido de que el acreedor de una obligación recíproca no puede exigir a su deudor que cumpla, si a su vez no ha cumplido o cumple al tiempo u ofrece cumplir la otra obligación recíproca de la que es deudor. Si el acreedor exige el cumplimiento de la obligación recíproca al deudor, sin que aquél haya cumplido u ofrezca cumplir la suya, este deudor podrá oponerse y rechazar la acción de cumplimiento, mediante la llamada excepción de incumplimiento contractual. Así se deduce de los artículos 1100, II y 1124 CC ( SSTS de 9 de diciembre de 2004 , 4 de abril de 2003 , 17 de febrero de 1998 ) ( STS 13/10/2010 ).
Y asimismo debe procederse al 'análisis de la conducta de las partes de un contrato en orden a verificar que han cumplido sus recíprocas obligaciones', lo que 'exige la previa determinación de éstas mediante la necesaria interpretación de dicho contrato y sus cláusulas, a fin de conocer a qué se comprometieron (...) cuando se «priva sustancialmente» al contratante (...) «de lo que tenía derecho a esperar en virtud del contrato»'. ( STS 27/06/2011 ).
SEXTO.-En el denominado 'contrato de arras o señal' se estableció que 'la finca se encuentra libre de toda carga, gravamen y limitación', que el precio de la compraventa eran 162.273 euros, y que deducidos los 60.000 euros entregados por el comprador, quedaba pendiente la cantidad de 102.273 euros, fijando el plazo máximo de 12 meses para entregar el resto del precio y el simultáneo otorgamiento de la escritura pública de compraventa, pactándose expresamente que 'en el caso de no comprar perderá la cantidad reseñada, así como en el caso de no vender la empresa SAMIGLICOS, S.L., deberá abonar el doble de la cantidad dada como señal a D. Jaime ' (folio 14).
El 7 de julio de 2009 la vendedora -Samiglicos- remitió un burofax al comprador emplazándole para que compareciera en la notaría de don Salvador García Guardiola, en Benaguacil, el siguiente día 10 de julio, fecha límite para el otorgamiento de la escritura de venta a su favor y pago del resto del precio pendiente, y le advertía de que, en caso de no personarse, quedaría rescindido el contrato y la vendedora haría suya la suma entregada en concepto de arras.
Es verdad que el comprador no compareció a ese acto, pero no es menos cierto que no hay constancia documental ninguna de que esa comunicación llegara a su conocimiento antes del día señalado, lo que resulta verdaderamente sorprendente teniendo en cuenta que se trataba de un 'burofax con acuse de recibo' (folios 17 y 138), y que por tanto, el servicio de correos hizo entrega a la remitente -Samiglicos- del 'Aviso de Servicio' en el que sin duda consta el día y hora en que fue entregado, y la persona que lo recibió. Por ello, por aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria ( artículo 217 LEC ), recaía sobre la vendedora remitente la carga de probar que el destinatario del burofax lo había recibido en tiempo oportuno. En esa línea, el Tribunal Constitucional, en sentencias de 17 de enero de 1994 , 17 de julio de 1995 , 28 de febrero de 1997 y 26 de julio de 1999 , manifestó que los obstáculos y dificultades puestos por la parte que tiene en su mano acreditar los hechos determinantes del litigio, sin causa que lo justifique, no pueden repercutir en perjuicio de la contraparte, porque a nadie le es lícito beneficiarse de la propia torpeza. De donde se deriva que no podemos tener por probado que el repetido burofax fuera entregado al comprador antes del día 10 de julio de 2009, y que éste no compareciera voluntariamente al acto de otorgamiento de la escritura pública de compraventa.
SÉPTIMO.-Como el comprador recurrente alega que el contrato no fue cumplido por la vendedora porque ese día 10 de julio de 2009 la vivienda objeto de la compraventa estaba gravada por una hipoteca superior al precio pendiente de pago, conviene recordar que los principios del respeto a la palabra dada y a la buena fe dieron lugar en el derecho clásico al nacimiento de la acción de contrato no cumplido, respecto de la cual, reiterada doctrina jurisprudencial establece que el incumplimiento en el que puede basarse exige un verdadero y propio incumplimiento de alguna obligación principal derivada del contrato, sin que pueda apoyarse en un cumplimiento defectuoso, que podrá dar lugar a otras acciones especialmente de garantía o indemnizatorias, pero que en modo alguno son fundamento suficiente para sustentar en tal defectuosidad la acción o excepción aludida [ sentencias de 25-11-1992 , 3-12- 1992 y 21 3 1994].
En el acta de manifestaciones otorgada por la mercantil vendedora el mismo día 10 de julio ante el notario se hace constar que compareció el administrador único de la mercantil SAMIGLICOS, S.L., don Jose Daniel , con el fin de firmar la escritura de venta a favor de don Jaime , y don Eulalio , en calidad de apoderado de la Caja Rural del Mediterráneo, Ruralcaja, S. Coop. de Crédito, 'con el fin de proceder a aceptación de la subrogación en el préstamo', sin que compareciera el comprador (folios 96 a 99, y 132 a 139), y en el 'acta de manifestaciones y acreditación de hechos', otorgada por el comprador el 27 de julio de 2009, para hacer constar que no había comparecido el día 10 de julio porque estaba de viaje, y que la compraventa no podía otorgarse porque desconoce el importe y las condiciones del préstamo hipotecario en el que se ha de subrogar, y porque el importe del préstamo pendiente de pago por el promotor es superior al precio que le falta por satisfacer por razón del contrato celebrado entre el compareciente y Samiglicos; por su parte, el notario relató que el 9 de julio recibió telefónicamente el encargo de preparar escritura de venta o en su caso acta de incomparecencia del comprador, que la escritura de declaración de obra nueva y división horizontal, necesaria para la descripción de inmueble vendido, fue depositada el día 10 de julio sobre las 9'30 horas, momento en el que se solicitó información al Registro de la Propiedad y se elaboró el borrador de la escritura de compraventa con subrogación de hipoteca, según la minuta habitual de Ruralcaja, en el que se hizo constar los datos del comprador y de la vendedora, y la delimitación del inmueble, pero no el precio de venta, ni la forma de pago, ni el importe del préstamo a subrogar, ni las condiciones del mismo, porque no estaban aún definidos, y el representante de Ruralcaja que 'portaba consigo según sus propias manifestaciones las condiciones del préstamo a subrogar', no sabía si el comprador iba a subrogarse o iba a cancelar el importe de la deuda (folios 23 a 26).
No existe constancia documental ninguna que acredite los señores Primitivo Jose Daniel llevaran consigo a la notaría el dinero en efectivo para hacer entrega del mismo y minorar de ese modo la hipoteca hasta que el gravamen alcanzase el resto pendiente de pago, y tampoco hay ningún documento que revele que la intención de la parte vendedora fuera la de posibilitar la subrogación en el préstamo. Sin embargo, los documentos emitidos por Ruralcaja desvelan que el 3 de abril de 2009 el capital pendiente del préstamo ascendía a 136.266,67 euros, y los intereses deudores eran de 5.944,36 euros (folios 21 y 140), y que el capital pendiente de vencimiento el 10 de julio de 2009 se elevaba a 126.533,34 euros (folio 22), esto es 24.260,34 euros por encima de los 102.273 euros pendientes de pago del precio por el comprador (folio 14). Y aunque el testigo don Eulalio , director de la sucursal de Ruralcaja, declaró que en la notaría, a la que acudió para dar carta de pago de la hipoteca, no para que el comprador se subrogara en ésta, recibió del señor Jose Daniel , para pagar esos 24.260,34 euros, un sobre con dinero, que no contó y que luego le devolvió, no se puede extraer de ahí que el señor Jose Daniel tuviera verdadera y seria voluntad de pagar esa cantidad, pues si así hubiera sido, lo habría hecho en las oficinas de Ruralcaja, y no lo hizo, ni antes ni después de pasar por la notaría.
En estas circunstancias, no podemos compartir el criterio sostenido por el juez de la primera instancia, y hemos de concluir que fue la parte vendedora quien incurrió en incumplimiento por no haber efectuado, con anterioridad al otorgamiento de la escritura, la reducción de la carga hipotecaria. Por lo cual, debemos estimar el recurso y dar lugar a la demanda en cuanto dirigida contra la vendedora Samiglicos, S.L., que conforme a lo dispuesto por el artículo 1454 CC y a lo pactado en el contrato, deberá abonar al recurrente 120.000 euros en concepto de arras duplicadas.
OCTAVO.-Pretende también el recurrente que esa condena se extienda al administrador de la sociedad, don Jose Daniel , en virtud de la doctrina del levantamiento del velo, por cuanto existe identidad entre la mercantil Samiglicos y su administrador y único accionista.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha recurrido en ocasiones a levantar el velo de las sociedades, entre otras razones, para corregir los usos fraudulentos de la personalidad jurídica -la sentencia 457/2008, de 30 de mayo , se refiere al abuso de la personalidad de la sociedad en daño de tercero y la 439/2009, de 25 de junio, al abuso de personalidad jurídica como vehículo del fraude-.
En términos de la sentencia 670/2010, de 4 de noviembre , el que en nuestro sistema se reconozca 'la personalidad jurídica de las sociedades, como centro de imputación de relaciones jurídicas' y se entienda que 'como regla, es la sociedad la que debe responder de su propio actuar aunque instrumentalmente actúe por medio de sus administradores' , ello no constituye 'obstáculo para que, excepcionalmente, cuando concurren determinadas circunstancias -son clásicos los supuestos de infracapitalización, confusión de personalidades, dirección externa y fraude o abuso - sea procedente el «levantamiento del velo» a fin de evitar que el respeto absoluto a la personalidad provoque de forma injustificada el desconocimiento de legítimos derechos e intereses de terceros -.
En tales supuestos, por entenderse que la personalidad jurídica no fue utilizada como instrumento adecuado al fin para el que ha sido reconocida por el ordenamiento, se elimina la separación entre la sociedad y el socio, a fin de vincular directamente a éste mediante una extensión de la imputación o de la responsabilidad.
Dicha técnica, como señalan las sentencias 475/2008, de 26 de mayo , y 422/2011, de 7 de junio , tiene que ser objeto de una aplicación restrictiva y debe vincularse al fraude cometido con el empleo de la personalidad jurídica.
Por ello no cabe su aplicación en el caso que estudiamos, pues la demanda no revela qué ardid defraudatorio se hubiera cometido con la utilización de la personalidad jurídica de Samiglicos, S.L., sino que pretende una trasposición automática de la responsabilidad de ésta a su administrador.
El motivo se desestima.
NOVENO.-Procede ahora analizar las consecuencias jurídicas derivadas del reconocimiento de deuda suscrito el 9 de abril de 2009, entre el actor y los codemandados don Jose Daniel -administrador de SAMIGLICOS, S.L.- y don Primitivo -partícipe de la misma sociedad-, por el que éstos reconocieron adeudarle a aquél 60.000 euros, deuda de la que responderían con sus bienes personales, y se comprometieron a devolverle tal cantidad en el plazo de un mes (folios 30 a 32).
La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha declarado la eficacia vinculante del reconocimiento de deuda en cuanto figura negocial abstracta, cuyo efecto es producir una abstracción, llamada procesal, con inversión de la carga de la prueba. Esta es la doctrina que se contiene en la STS, Civil sección 1 del 06 de Marzo del 2009 (ROJ: STS 916/2009 ) cuando dice que «El reconocimiento de deuda, aun cuando no aparece regulado especialmente, constituye en nuestro derecho un negocio jurídico de fijación (en igual sentido, el artículo 1988 del Código Civil italiano) en el que, si bien no se produce una total abstracción de la causa (como en el Derecho alemán, parágrafo 781 del B.G.B.) se contiene la obligación del deudor de cumplir lo reconocido salvo que se oponga eficazmente al cumplimiento alegando y probando que la obligación a que se refiere es inexistente, nula, anulable o ineficaz por cualquier causa, lo que implica la inversión de la carga de la prueba. Así lo ha entendido la jurisprudencia de esta Sala al establecer que «el reconocimiento contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, le anuda el efecto material de obligar al cumplimiento por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida, y el efecto procesal de la dispensa de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente» ( sentencias de 17 noviembre 2006 y 16 abril 2008 , entre otras).»
conviene recordar que es doctrina constante del Tribunal Supremo que la interpretación de los contratos constituye función de los tribunales de instancia, por lo que la realizada por éstos ha de prevalecer en la medida en que se ajuste a los hechos considerados probados por aquella en el ejercicio de su función exclusiva de valoración de la prueba, salvo cuando se demuestre su carácter manifiestamente ilógico, irracional o arbitrario, sin que haya lugar a considerar infringidas las normas legales sobre interpretación de los contratos cuando, lejos de combatirse una labor hermenéutica abiertamente contraria a lo dispuesto en dichas normas o al derecho a la tutela judicial efectiva -por prescindir de las reglas de la lógica racional en la selección de las premisas, en la elaboración de las inferencias o en la obtención de las conclusiones-, el recurrente se limita a justificar el desacierto de la apreciación -inherente a la labor hermenéutica- realizada por el tribunal de instancia, con el exclusivo propósito de sustituir una hipotética hermenéutica dudosa por sus propias conclusiones al respecto, ya que también se ha dicho reiteradamente por la Jurisprudencia que lo discutible no es lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico, siendo así que en estos casos deberá prevalecer el criterio del juzgador de instancia por no darse esa abierta contradicción aunque la interpretación plasmada en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( SSTS, entre las más recientes, de 24 de enero de 2006 , 12 de febrero de 2 006 , 8 de febrero de 2006 , 8 de marzo de 2006 , 13 de junio de 2006 , 23 de junio de 2006 , 20 de julio de 2006 , 14 de septiembre de 2006 y 22 de diciembre de 2006 , 6 de febrero de 2007, RC nº. 941/2000 , 13 de diciembre de 2007, RC nº 4994/2000 , 21 de noviembre de 2008, RC n.º 2690/2002 , 20 de marzo de 2009, RC n.º 128/2004 , 19 de diciembre de 2009, RC n.º 2790/1999 y 5 de mayo de 2010, RC n.º 699/2005 , que menciona todas las anteriores).
Constituye también doctrina jurisprudencial que las normas o reglas interpretativas contenidas en los artículos 1281 a 1289 CC conforman un conjunto complementario y subordinado, entre las cuales tiene rango preferencial la contenida en el primer párrafo del artículo 1281 CC , de tal manera que, como recuerda, por todas, la STS de 10 de marzo de 2010, RC n.º 2413/2004 , el punto de partida de la interpretación es la letra del contrato, tal como dispone dicho primer párrafo del artículo 1281 CC ( STS de 30 de septiembre de 2003 ), debiendo estarse, por consiguiente, al sentido literal de las cláusulas cuando no dejan dudas sobre la intención de los contratantes ( STS de 28 de junio de 2004 ). Las demás reglas, incluyendo la del artículo 1285 CC (interpretación sistemática del contrato o del canon hermenéutico de la totalidad) entran en juego únicamente cuando, por falta de claridad de los términos del contrato, no es posible aclarar, a través de ellos, cuál sea la verdadera intención de los contratantes ( SSTS de 1 de febrero de 2001 , 20 de mayo de 2004 y 29 de septiembre de 2001 )».
DÉCIMO.-En el caso que estudiamos, el actor y los demandados están de acuerdo en que tal reconocimiento de deuda (folios 30 a 32) estaba ligado al contrato de arras, y como dice la sentencia recurrida, se trataba de que los señores Jose Daniel Primitivo afianzasen personalmente la obligación asumida por la mercantil vendedora en virtud del contrato de arras.
Contra la eficacia vinculante de ese documento se alega por los demandados que lo firmaron intimidados por las llamadas previas recibidas del demandante y de su entorno conminándoles a dicha firma, que se produjo en la comisaría de la Policía Local.
ONCEAVO.-El artículo 1265 CC establece que será nulo el consentimiento prestado por intimidación, y el 1267 párrafos 2 y 3, dispone que «Hay intimidación cuando se inspira a uno de los contratantes el temor racional y fundado de sufrir un mal inminente y grave en su persona o bienes, o en la persona o bienes de su cónyuge, descendientes o ascendientes. Para calificar la intimidación debe atenderse a la edad y a la condición de la persona».
Aunque la intimidación puede excepcionalmente implicar una falta total de consentimiento lo que supondría la inexistencia contractual (artículo 1.261, 1º), generalmente afecta solo al consentimiento libre dando lugar a la anulabilidad, impugnabilidad o nulidad relativa (artículos 1.300 y 1.301), en sintonía con la regla 'voluntas coacta voluntas est' ( Sentencias de 18 de marzo de 1958 , 27 de febrero de 1964 y 5 de marzo de 1992 ). La jurisprudencia viene declarando que para conseguir la invalidación de lo convenido es preciso que uno de los contratantes o persona que con él se relacione, valiéndose de un acto injusto y no del ejercicio correcto y no abusivo de un derecho, ejerza sobre el otro una coacción o fuerza moral de tal entidad que por la inminencia del daño que pueda producir y el perjuicio que hubiere de originar, influya sobre su ánimo induciéndole a emitir una declaración de voluntad no deseada y contraria a sus propios intereses ( Sentencia de 4 de octubre de 2002 ).
La propia jurisprudencia señala de modo sintético como requisitos de la intimidación contractual los siguientes: amenaza injusta o ilícita (que tiñe de antijuricidad la conducta); temor racional y fundado; mal inminente y grave; prestación de un consentimiento contractual; y nexo causal entre la amenaza y el consentimiento prestado ( Sentencias, entre otras, de 25 de mayo de 1944 , 4 de julio y 28 de octubre de 1947 , 27 de febrero de 1964 , 15 de diciembre de 1966 , 21 de marzo de 1970 , 11 de marzo y 26 de noviembre de 1985 , 5 de abril y 21 de julio de 1993 , 6 de noviembre de 1994 , 7 de febrero de 1995 y 4 de octubre de 2002 ).
El primer requisito es la existencia de una amenaza injusta o ilícita. Su apreciación presenta un doble aspecto, a saber, el fáctico y el jurídico. El primero está integrado por la constancia de los hechos o actos de que se deduce la afirmación de la intimidación. El segundo hace referencia a la calificación de los hechos o actos, cuya realidad se ha declarado previamente, como determinantes de intimidación.
DOCEAVO.-Aplicando la doctrina anterior a la litis, no podemos considerar probado que los demandados firmaran bajo intimidación el documento en cuestión, pues la apreciación de los vicios del consentimiento ha de estar fundamentada y no sostenida en meras conjeturas ( Sentencia de 13 de diciembre de 2000 ) y que la 'vis compulsiva' viciante necesita siempre una prueba irrefutable ( Sentencia de 25 de noviembre de 2000 ), por lo mismo que la libertad del consentimiento ha de presumirse ( Sentencia de 6 de diciembre de 1985 , y las que cita).
Por otra parte, la amenaza ha de ser ilícita, es decir, revestir carácter antijurídico. Y la doctrina jurisprudencial viene reiterando que no es injusto el mal que dependa del ejercicio de un derecho o facultad legítima ( Sentencias, entre otras, de 16 de diciembre de 1915 , 23 de diciembre de 1935 , 18 de noviembre de 1944 , 13 de junio de 1950 , 17 de octubre de 1955 , 27 de junio de 1963 y 6 de diciembre de 1985 ).
La prueba practicada no demuestra que existiera ningún tipo de intimidación o vis compulsiva sobre los demandados, pues como ellos mismos reconocieron, ni en las llamadas telefónicas recibieron amenaza alguna o advertencia de algún tipo de mal, ni el mero hecho de que se firmara en la Comisaría de la Policía Local revela ningún tipo de violencia psíquica o constreñimiento de la voluntad de los contratantes.
Esa falta de intimidación es predicable también de don Primitivo , independientemente de que el 15 de marzo de 2008, cuando tenía 45 años, hubiera sufrido un traumatismo craneoencefálico del que fue dado el alta hospitalaria el 11 de abril de 2008, del que le quedan, como secuelas permanentes, trastornos de la memoria, que afecta parcialmente a sucesos antiguos, amnesia importante para los acontecimientos recientes, debiendo llevar agenda para los actos de la vida diaria; presenta también un trastorno disfásico motor así como problemas de ansiedad y de conducta (folios 128 y 129). Secuelas que, como se extrae de la documentación médica aportada (folios 126 a 131 y 164 a 206) y puso de manifiesto la declaración testifical del doctor don Ildefonso , no le hicieron influenciable sino todo lo contrario, ni alteraron su capacidad de conocer y querer, y de gobernarse a sí mismo, en uso de la cual, el 10 de julio de 2008 firmó el contrato de arras o señal (folio 14), el 9 de abril de 2009 firmó el reconocimiento de deuda (folios 31 y 32), el 18 de mayo de 2009 solicitó un informe médico a la Agencia Valenciana de Salut (folio 127), el 6 de julio de 2009 remitió el burofax a don Jaime (folios 98 vuelto y 99, 137 y 138).
En consecuencia, como en el otorgamiento del reconocimiento de deuda no hubo vicio de consentimiento ninguno, y como su causa era lícita, no nos cabe duda ninguna de que los demandados don Primitivo y don Jose Daniel adeudan 60.000 euros al demandante don Jaime , por lo que procede también condenarles a su pago.
TRECEAVO.-La estimación de la demanda debe extenderse a la pretensión del abono de intereses por las cantidades debidas, que es una indemnización o sanción que se impone al deudor moroso, precisamente por su conducta renuente en el pago que da lugar a la mora, por lo que cabe también concebir que si se pretende conceder al acreedor a quien se debe una cantidad, una protección judicial de sus derechos, no basta con entregarle aquello que, en su día, se le adeudaba, sino también lo que, en el momento en que se le entrega, debe representar tal suma, y ello, porque si las cosas, incluso fungibles y dinerarias, son susceptibles de producir frutos -léase frutos civiles o intereses-, no parece justo que los produzcan en favor de quien debió entregarlas ya con anterioridad a su verdadero dueño. Conforme a los artículos 1100 , 1101 y 1108 CC , el interés legal del dinero se produce desde que el deudor incurre en mora, esto es desde que el acreedor le exija judicial o extrajudicialmente el cumplimiento de su obligación ... cuando la obligación o la ley lo declaren así expresamente ... cuando de su naturaleza y circunstancias resulte que la designación de la época en que había de entregarse la cosa o hacerse el servicio, fue motivo determinante para establecer la obligación. El caso de autos sólo cabe incardinarlo en el supuesto general de exigencia judicial o extrajudicial del cumplimiento de la obligación. Los intereses moratorios requieren petición expresa de las partes (Ss. de 4-11-1991, 18-3-1993, 17-2-1994, 19-7-1996, 10-10-1996 y 3-7-1997) y su devengo tiene lugar desde la presentación de la demanda el 2 de marzo de 2010, pues en dicha demanda no se especifica y justifica otro momento para determinar el 'dies a quo' ( Sentencias de 9-7-1991 , 30-12-1994 , 18-2 - y 21-3-1994 y 20-7-1995 ).
En relación con el interés aplicable, debemos distinguir la deuda de Samiglicos, a la que no habiéndose fijado otro por el acuerdo de las partes, será aplicable el interés legal, y la deuda de don Primitivo y don Jose Daniel , respecto de la cual, conforme a lo previsto por el artículo 1108 CC , será aplicable el interés del 8% anual pactado por las partes (folio 31).
CATORCEAVO.-Conforme a lo dispuesto por los artículos 394 y 398 LEC , las costas causadas en la primera instancia deben ser impuestas a los demandados, salvo don Jose Daniel , respecto del cual la demanda solo es estimada en parte. Por lo que respecta a las costas ocasionadas en esta alzada, no procede hacer expresa imposición de las derivadas del recurso del actor, e imponer a los demandados impugnantes las originadas por sus respectivas impugnaciones.
QUINCEAVO.-Conforme a lo dispuesto por la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ , estimado el recurso, devuélvase al demandante el depósito constituido para recurrir.
En nombre del Rey, y por la autoridad que nos confiere la Constitución aprobada por el pueblo español
Fallo
Estimamos en parte el recurso interpuesto por don Jaime .
Revocamos en parte la sentencia apelada, y en su lugar:
Estimamos la demanda formulada por don Jaime contra SAMIGLICOS, S.L., y contra don Primitivo .
Estimamos en parte la demanda formulada por don Jaime en cuanto dirigida contra don Jose Daniel .
Condenamos a SAMIGLICOS, S.L., a abonar a don Jaime .000 euros, más el interés legal de dicha suma desde el 2 de marzo de 2010.
Absolvemos a don Jose Daniel de la pretensión de que abone 120.000 euros al actor.
Para el caso de que SAMIGLICOS, S.L., no le abone dicha cantidad al actor, condenamos a don Primitivo y don Jose Daniel , a abonar a don Jaime 60.000 euros, más el interés del 8% anual desde el 2 de marzo de 2010.
Imponemos las costas causadas en la primera instancia a los demandados, salvo las ocasionadas por la defensa de don Jose Daniel , respecto de las cuales no hacemos expresa imposición.
No hacemos expresa imposición de las costas ocasionadas en esta alzada por el recurso del actor, e imponemos a los demandados impugnantes las originadas por sus respectivas impugnaciones.
Devuélvase a don Jaime el depósito que constituyó para recurrir.
Esta sentencia no es firme y contra ella cabe recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación por interés casacional.
A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

