Última revisión
16/04/2014
Sentencia Civil Nº 579/2013, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 1083/2011 de 19 de Noviembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Noviembre de 2013
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: SAEZ MARTINEZ, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 579/2013
Núm. Cendoj: 29067370052013100575
Núm. Ecli: ES:APMA:2013:3216
Núm. Roj: SAP MA 3216/2013
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 579
AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA
SECCION QUINTA
UNIPERSONAL
MAGISTRADA, ILTMA. SRA.
Dª. Mª TERESA SAEZ MARTINEZ
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: 1ª INSTANCIA Nº 7 DE MARBELLA.
ROLLO DE APELACIÓN Nº 1083/11.
JUICIO Nº 269/11.
En la Ciudad de Málaga a 19 de noviembre de 2013.
Visto, por la SECCION QUINTA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen,
el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio verbal nº 269/11 seguido en el
Juzgado de referencia. Interpone el recurso EUROPE RENT A CAR, S.L., representado por el Procurador
Sr. Olmedo Cheli, que en la primera instancia fuera parte demandante. Es parte recurrida LINEA DIRECTA
ASEGURADORA, representado por el Procurador Duarte Dieguez, que en la primera instancia ha litigado
como parte demandada.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 11/05/11, en el juicio antes dicho, cuyo fallo es como sigue: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por la Procuradora DOÑA MANUELA PUCHE RODRÍGUEZ-ACOSTA, en nombre y representación de EUROPA RENT A CAR, S.L., contra LÍNEA DIRECTA Las costas ocasionadas en este incidente se imponen a la parte actora.'.
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a este Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 15 de noviembre de 2013, quedando visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado Dña. Mª TERESA SAEZ MARTINEZ quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la mercantil Rent a Car, S.L. se formuló demanda de juicio verbal civil en reclamación de cantidad por hechos derivados de la circulación de vehículos de motor, contra la entidad Línea Directa Aseguradora, S.A., recayendo en la instancia sentencia desestimatoria de sus pretensiones. Por la representación procesal de entidad Rent a Car, S.L. se interpone el presente recurso de apelación contra la mencionada resolución alegando, en esencia, error en la valoración de la prueba.
SEGUNDO.- No discutiéndose por las partes ni la dinámica del siniestro ni la responsabilidad en el mismo del conductor del vehículo asegurado en la demandada, la cuestión, tanto en la instancia como en la alzada, se circunscribe a la indemnización por lucro cesante dimanante del periodo de paralización del vehículo propiedad de la actora. Y en éste orden de cosas, tal y como consta documentalmente acreditado en autos, el vehículo propiedad de la entidad recurrente estuvo durante 5 días paralizado para su reparación en taller, constando además, que la mercantil actora tiene como objeto social el alquiler de vehículo sin conductor, por lo que durante ese tiempo no pudo destinarlo a su explotación comercial. Hay que partir de la base de que, en principio, la paralización, durante el tiempo de su reparación, del vehículo siniestrado es un hecho constitutivo, en su caso, de un lucro cesante susceptible de ser indemnizado, con apoyo en el art. 1106 CC .
Es reiterada la jurisprudencia que señala que ha de tenerse en cuenta la clara diferenciación entre perjuicio propiamente dicho y lo que es ganancia dejada de percibir, daño emergente y lucro cesante. El perjuicio o ganancia dejada de obtener no puede presumirse, sino que, de manera cierta ha de resultar probado por quien intenta percibir la indemnización ya que esta no es consecuencia directa del hecho desencadenante de la relación causal, que puede existir, pero que no siempre sigue al mismo, debiendo acreditarse los verdaderos perjuicios que, desde luego, no constituyen ganancias dudosas dejadas de percibir, de supuesto posibles, pero de resultados inseguros. Ahora bien, respecto de lucro cesante por paralización de un vehículo esa realidad en principio cabe presumirla en un caso como el presente, al constar que el mismo está destinado a su alquiler. Siendo el vehículo, en este caso, un importante medio de producción, es indudable que su paralización conlleva inexorablemente unos perjuicios por su falta de productividad. La cuestión debatida se contrae a la valoración del perjuicio que se le ocasionó al demandante por dicha paralización. En el caso de autos la cifra postulada tiene su respaldo en la certificación expedida por la Asociación Provincial de Empresarios de Alquiler de Vehículos sin Conductor, que fija que el precio de ocupación diaria para dicho vehículo asciende a 64,62 euros (IVA y Seguro aparte), certificación, que aunque no es vinculante sí viene siendo aceptada con carácter orientativo a los efectos de cuantificación, máxime cuando está acreditado el destino del vehículo antes aludido. Asociación Provincial de Empresarios de Alquiler de Vehículos sin Conductor que se aporta, fija que el precio de ocupación diaria para dicho vehículo asciende a 64,62 euros, suma que comprende solo la ganancia obtenida por su alquiler, pero no la relativa a los impuestos, seguros, gasto de gasolina, etc. pues dichos importes deben ser abonados por el propietario tanto si el vehículo circula como si está paralizado.
Por ello, siendo el importe de alquiler diario del vehículo 64,62 euros, el lucro cesante por los 5 días que el vehículo estuvo en el taller para su reparación, asciende a 323,10 euros. Razones que llevan a estimar el recurso interpuesto.
TERCERO.- Consistiendo la obligación en el pago de una cantidad de dinero, deberá el deudor abonar, además del principal, los intereses devengados, conforme establece el artículo 20 de la LCS , por lo que ésta deberá abonar un interés anual de la indemnización fijada, igual al interés legal del dinero vigente en el momento del devengo, incrementado en el 50%, que se considera producido por días desde la fecha del siniestro, hasta su pago o consignación, que se incrementara al 20% después que hubieran transcurrido dos años desde la fecha del citado siniestro, cuyo computo y liquidación deberá realizarse en fase de ejecución de sentencia.
CUARTO.- La estimación del recurso conlleva la estimación íntegra de la demanda inicialmente entablada, por lo que la demandada deberá abonar las costas causadas en la instancia, sin que proceda hacer pronunciamiento sobre las ocasionadas en esta alzada, a tenor de los artículos 394 y 398 de la LEC .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimándose el recurso de apelación formulado por la mercantil Rent a Car, S.L., representada en esta alzada por el procurador Sr. Olmedo Cheli, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Marbella, debemos revocar y revocamos dicha resolución, y en consecuencia, dejando sin efecto la misma, debemos estimar y estimamos en su integridad la demanda interpuesta por la mercantil Rent a Car, S.L., contra la entidad Línea Directa Aseguradora, S.A., condenando a la demandada a que abone a la actora la suma de TRESCIENTOS VENTITRES EUROS CON DIEZ CENTIMOS (323,10 euros) , más sus intereses legales, que por lo que se refieren a la entidad aseguradora equivalen al legal del dinero incrementado en un 50 % computable desde la fecha del siniestro hasta la del completo pago o consignación y que se incrementará al 20% después que hubieran transcurrido dos años desde la fecha del citado siniestro.Todo ello, con imposición a la demandada del pago de las costas causadas en la instancia, sin pronunciamiento sobre las costas ocasionadas en esta alzada.
Devuélvanse los autos originales con certificación de esta sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, al Juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncia, manda y firma.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.
