Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 579/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 484/2013 de 28 de Noviembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Noviembre de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: VILLANUEVA CABRER, VIRGINIA
Nº de sentencia: 579/2014
Núm. Cendoj: 28079370212014100578
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoprimera
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933873,3872
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2013/0008143
Recurso de Apelación 484/2013
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 04 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 936/2011
APELANTE:CIDESI CONSULTING, S.L. y ELECTROLATINO S.L.
PROCURADOR D./Dña. PALOMA VALLES TORMO
APELADO:MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS, S.A.
PROCURADOR D./Dña. JESUS IGLESIAS PEREZ
SENTENCIA
MAGISTRADOS Ilmos Sres.:
Dª ROSA MARIA CARRASCO LOPEZ
D. RAMON BELO GONZALEZ
Dª VIRGINIA VILLANUEVA CABRER
En Madrid, a veintiocho de noviembre dos mil catorce. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación los autos de juicio ordinario número 936/2011, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como Apelantes-Demandantes: CIDESI CONSULTING, S.L. y ELECTROLATINO S.L., y de otra, como Apelado-Demandado: MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS, S.A..
VISTO,siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. VIRGINIA VILLANUEVA CABRER.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia número 4 de Madrid, en fecha 14 de noviembre de 2.012, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por las entidades Cidesi Conulting S.L., y Electrolatino, S.L., representadas por la Procuradora Sra. Vallés Tormo y defendidas por el letrado Sr. Zamacola Miguel, contra la entidad Mapfre Empresas, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., representada por el procurador Sr. Iglesias Pérez y defendida por el letrado Sr. González Canales; todo ello con la expresa condena de la demandante al pago de las costas procesales'
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de 16 de octubre de 2014, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 24 de noviembre de 2014.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la misma valoración que, de la prueba practicada, se hace en la sentencia apelada, y, por los mismos razonamientos jurídicos que, en la misma, se aplican, que no han sido desvirtuados por la parte recurrente y que ahora se dan por reproducidos, procede su confirmación.
SEGUNDO.- El presente recurso de apelación trae causa del procedimiento ordinario 936/2.011 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Madrid iniciado por demandada formulada por CIDESI CONSULTING S.L. y ELECTROLATINO S.L. en la que estas reclamaban a la mercantil MAPFRE EMPRESAS COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. la cantidad de 344.153 euros.
Se fundamenta la demanda en un contrato de seguro contra daños, en concreto la modalidad de seguro contra robo, siendo el tomador y asegurado CIDESI CONSULTING S.L. quien ejercita acción contra el asegurador MAPFRE EMPRESAS COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. para que le indemnice los derivados de la sustracción ilegítima por parte de terceros de las cosas aseguradas ( arts. 1 y 50 de la L.C.S .). Se concierta un contrato de seguro, que entra en vigor el día 5 de junio de 2.009, y que cubre el riesgo de robo en el almacén: máquinas (excluidos equipos de telefonía móvil, ordenadores, así como sus accesorios). La nave que se dice se encuentra sin actividad, es un local en propiedad alquilado a terceros de construcción estándar, construido en el año 1.980, con una superficie construida de 2.200 metros cuadrados y está situada en calle Puerto de Almenara s/n, pl, 1 Las Nieves de la localidad de Móstoles. El riesgo asegurado según consta en la póliza dispone de protecciones durante las horas de cierre, de protecciones físicas totales, es decir, protecciones en los accesos huecos de luz mediante rejas, verjas o cierres de acero con cerraduras de seguridad y un sistema electrónico de seguridad conectado a una central de recepción de alarmas. El Continente está asegurado hasta un límite cuantitativo de 600.000 euros y el contenido de maquinaria y mobiliario en 200.000 euros. Se hace constar expresamente como beneficiario de las mercancías/existencias a la empresa del grupo ELECTROLATINO S.L., que es la otra demandante.
Estando en vigor este contrato, se denuncia que se producen dos robos, uno el día 20 de septiembre de 2.009 en el que se dicen sustraídos los elementos que constan a los folios 12 y 13 de la demanda que se valoran en 249.609 euros y otro acaecido el día 20 de noviembre del mismo año en el que se indican como sustraídos los elementos que constan en los folios 13 y 14 de la demanda con un valor de 144.153 euros. Presentándose demanda, el día 27 de mayo de 2.011, por el asegurado CIDESI CONSULTING S.L. y por el beneficiario de las mercancías/existencias otra empresa del mismo grupo denominada ELECTROLATINO S.L. contra el asegurador reclamándole el importe de reparación de la alambrada perimetral de la nave, la reparación de la puerta de acceso, los candados internos y el valor de las mercancías sustraídas en los dos siniestros por importe de 344.153 euros ( de acuerdo con el límite de suma asegurada 200.000 euros por el primer siniestro y 144.153 euros por el segundo), más los intereses legales determinados en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro y las costas del procedimiento.
La entidad aseguradora demandada se opuso a la demanda negando la existencia de los siniestros, la preexistencia de los elementos sustraídos y alegando la negligencia del tomador del seguro. Así mismo impugnó la cuantía reclamada.
Se dictó sentencia en fecha 14 de noviembre de 2.012 desestimatoria de la demanda, al considerarse en la misma que no puede afirmarse que la relación de objetos robados preexistiera en la nave asegurada en el momento en que ocurrieron los robos y por haber existido negligencia por parte del tomador del seguro en el cuidado y conservación de la nave y de los sistemas de alarma y protección de la misma para evitar la ocurrencia de los siniestros.
Frente a la sentencia se alzan las demandantes solicitando su revocación con estimación de la demanda, y para el caso de no ser estimado el recurso de apelación se revoque la sentencia de instancia en el sentido de declarar no hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes, debiendo cada una satisfacer las causadas a su instancia y las comunes por mitad. MAPFRE EMPRESAS COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. se opone al recurso y solicita se confirme íntegramente la sentencia de instancia.
TERCERO.- Los dos primeros motivos del recurso hacen referencia al error en la valoración de la prueba practicada en la instancia al no considerarse acreditada la preexistencia de los objetos sustraídos y al entenderse que ha habido negligencia por parte del tomador del seguro por lo que ha de examinarse nuevamente por este Tribunal si efectivamente se ha incurrido en tal error por la Sra. Juez de Instancia.
Ha de partirse de la declaración genérica que contiene el artículo 1 de la Ley de Contrato de Seguro , que impone al asegurador reparar el daño producido al asegurado dentro de los límites pactados, lo que, a su vez, reitera el artículo 50 para los seguros contra robo.
Así mismo, debemos recordar el principio consagrado en el artículo 26 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro , para toda clase de seguros contra daños (entre lo que está el de robo), por el que, a través del seguro, se pretende única y exclusivamente la 'indemnización efectiva del daño' quedando proscrita la obtención, por el asegurado, de un enriquecimiento por encima del puntual resarcimiento del daño. A lo que debe añadirse el carácter del contrato de seguro como de máxima buena fe, encontrándose el asegurador en manos del asegurado respecto de lo que este le manifiesta y le relata. De ahí, que ante la comunicación del acaecimiento del siniestro, no pueda el asegurador hacer otra cosa que poner en marcha el mecanismo necesario para indemnizar, lo antes posible, a su asegurado del daño producido, confiado en la buena fe de que, lo relatado por su asegurado, es cierto y veraz. Pero, en el momento en que quiebra esa buena fe surgiendo la duda seria y razonable de que el asegurado está faltando a la verdad, el asegurador no solo puede sino que debe negarse al pago de la indemnización.
En el presente caso se acreditan un cúmulo de circunstancias que no permiten la estimación de la demanda.
CUARTO.- La acción que se ejercita en la demanda es la de cobro de la indemnización del daño producido al asegurado derivado de la sustracción ilegítima, por parte de terceros, de la cosa asegurada, siendo presupuesto indispensable, para que la acción prospere, la prueba de la sustracción ilegítima, por parte de terceros, de la cosa asegurada, es decir la producción del siniestro cuyo riesgo es objeto de cobertura por el seguro contra el robo.
Por lo que se refiere al robo del día 20 de septiembre de 2.009 cabe señalar que la tomadora y asegurada CIDESI CONSULTING S.L. constituida el 13 de octubre de 2.003, tiene por objeto 'la explotación y enajenación de bienes inmuebles. La compraventa, administración y tenencia de participaciones sociales, activos financieros y valores cotizados o en mercados no oficiales con la finalidad de dirigir, administrar y gestionar dichas participaciones. El asesoramiento empresarial, la confección de estudios de promoción empresarial así como de mercado, bien directamente o a través de terceros en asociación o como partícipe en entidad independiente, exceptuándose las actividades que la Ley reserve a entidades especiales.'
En la póliza de seguro consta esta empresa como propietaria de la nave, sin embargo consta también en autos que en el año 2.010 se presentó demanda respecto de la misma nave que se dice propiedad de otra empresa CARDEÑA TREINTA S.L. que había sido la tomadora del seguro concertado con OCASO PYME (póliza 30471 que entró en vigor el día 19 de diciembre de 2.005) entre cuyas coberturas se encontraba el seguro de robo y que denunció sendos robos en las naves que ocupaban EUROTRAFO S.L. y ELECTROLATINO S.L. en fecha 1 de julio y 17 de septiembre de 2.007. En la misma consta que estas dos empresas eran propietarias al cincuenta por ciento de las mercancías y maquinarias aseguradas, es decir del contenido existente ( a los folios 1.037 y siguientes). Se reclamaron por el robo acaecido el día 1 de julio de 2.007, 55.000 euros por cada una de las empresas, habiéndose valorado lo sustraído en 202.854 euros y por el robo de 17 de septiembre de 2.007, 34.482,50 euros. Se desconoce desde cuando las hoy actoras son propietarias en su totalidad de la nave y continente que a fecha de admisión a trámite de la demanda seguida ante el Juzgado de Primera Instancia número 53 de Madrid, 10 de marzo de 2.010, eran otras. Por otra parte en el informe que consta como documento 6 de la contestación en autos efectuado por detectives Biete, cuyo representante legal fue citado como testigo, se hace referencia a que se le comunicó por el letrado del demandante que CIDESI CONSULTING S.L. no es propietaria de la nave (al folio 717). Así mismo se dice que la propietaria de todo el contenido es ELECTROLATINO S.L..
CIDESI CONSULTING S.L. está administrada por un administrador único llamado don Ildefonso . (documento 1 de la demanda). Este señor denunció el robo del día 20 de septiembre de 2.009 a las 12 horas, en la Comisaría de policía de Móstoles el día 12 de noviembre de 2.009, manifestando que se había percatado ese mismo día que le había sido sustraída diversa maquinaria industrial en que esos momentos no puede especificar. El 21 de mayo de 2.009, antes por tanto de concertarse el seguro que nos ocupa, se había instalado un sistema de alarma conectado con la central de seguridad de la empresa Prosegur y no consta ninguna incidencia el día en que se denuncia se produjo el robo. ( a los folios 636 y siguientes).
El hijo del administrador, que según el Sr. Ildefonso en la denuncia efectuada en la comisaria es el responsable cuando salta la alarma de Prosegur en la nave ( todo ello al folio 45) denunció en la Comisaría de Móstoles el 26 de noviembre de 2.009 el robo acaecido el día 20 de noviembre de 2.009 en la nave industrial donde dice que se encuentra la empresa EUROTRAFO que es una fábrica de transformadores y que 'no puede especificar lo que le han sustraído 'si bien consta en la denuncia como sustraídas ' dos cubas de transformadores EUROTRAFO llenas de aceite.' Cubas de transformadores que según el perito de la entidad aseguradora en el acto del juicio, pesarían unos 3.000 o 4.000 kg.
No consta en autos que desde que se denunció el primer robo y hasta que se denunció el segundo, a pesar de que en reiteradas ocasiones saltó la alarma instalada y se le comunicó al hijo del Sr. Ildefonso , que hizo caso omiso a las llamadas de Prosegur, se hubiera adoptado alguna medida de seguridad o se hubiera arreglado la valla metálica. Cuando se efectuó el informe del perito - al folio 637- la nave presentaba rotura de candado en la puerta de entrada a oficinas y portón de nave y cortes en la malla metálica que circunda el riesgo, sin que el corte sea total. Y no se observa que la malla metálica esté rota en su totalidad, con superficie suficiente para el paso de un camión, ni tampoco se observa que la cancela de entrada a las instalaciones presente ningún tipo de forzamiento, por lo que 'desconocemos como pudieron realizar el traslado de las máquinas, máquinas que se reclaman de gran tamaño y peso, que necesitarían como mínimo de un camión con pluma para su traslado' ( todo ello en el informe pericial)
De toda la prueba practicada no se desprende claramente ni quien puede ser el propietario de la nave ni de la maquinaria, ni cómo o cuando se produjeron los robos. A lo que ha de añadirse que con la documental que consta a los autos a los folios 969 a 1.023 han sido acreditadas las denuncias de robos en la nave que han efectuado el administrador de la empresa y su hijo desde el año 2.005 hasta la fecha en que se suscribió el contrato de seguro en el mes de junio de 2.009 y el cúmulo de ellas hace referencia a distintas sustracciones en las naves que tampoco permiten tener por acreditada la preexistencia de los bienes sustraídos.
QUINTO.- En la póliza se consignó el interés asegurado, pero sin asignación de valores iniciales a la maquinaria que pudiera estar en la nave, que se describe 'sin actividad'. Nave que según consta en los informes periciales, está en un completo abandono. Las sumas aseguradas actúan como el importe máximo del interés asegurado cubierto por la entidad aseguradora y así el artículo 27 de la Ley del Seguro dice que la suma asegurada representa el límite máximo de la indemnización a pagar en cada siniestro, lo que resulta aplicable a los supuestos de robo, según el artículo 51.
Como la entidad aseguradora se opone a indemnizar tanto el robo que se dice acaecido el día 20 de septiembre de 2.009 como el del 20 de noviembre del mismo año por entender que no quedaba acreditada la preexistencia de los bienes asegurados es de aplicación el párrafo segundo del artículo 38 de la L.C.S . que dice: «Incumbe al asegurado la prueba de la preexistencia de los objetos. No obstante, el contenido de la póliza constituirá una presunción a favor del asegurado cuando razonablemente no puedan aportarse pruebas más eficaces». Por lo que pesa sobre el asegurado la carga de la prueba de la preexistencia de los objetos asegurados. Si bien como señala la sentencia de la Sala Primera del T.S. de 31 de diciembre de 1992 a la que se refiere también la sentencia que se recurre, y que se dice por las recurrentes que ha sido incorrectamente interpretada por la Sra. Juez a quo, lo que no es correcto: «La prueba de preexistencia a cargo de asegurado, conforme el art. 38 de la L.C.S ., no es rígida, por las dificultades que en la mayoría de los casos se presentan. El precepto es flexible, pues, aparte de la presunción que refiere en relación al contenido de la póliza, deja abierta la posibilidad de estimación en línea de racionalidad o falta de pruebas disponibles más contundentes, y, en su caso, de contrapruebas, destructoras de la preexistencia que se contradice».
En el presente caso la asegurada demandante a pesar de incumbirle la carga de la prueba, no logró acreditar la preexistencia de los objetos asegurados, ni que puediera ascender su valor a 344.153 euros.
En la demanda se efectúa una relación de bienes que se dicen sustraídos y para acreditarlo se aportan los documentos 7 a 84 que son fotografías de máquinas que como señala correctamente la Sra. Juez de instancia son desconocidas para un lego en la materia, facturas de adquisición de productos de los años 1.999 a 2.002 antes de que la nave fuera cerrada y cesara su actividad, manuales para puesta en marcha y mantenimiento de máquinas que no están ni en lengua oficial ni se relaciona siquiera por la demandante su estado a la fecha de robo.
Todo lo anteriormente acreditado no permite llegar a la conclusión ni que efectivamente estuvieran en la nave las maquinarias que se dicen sustraídas, que no son propiedad en su integridad de las actores, ni tener por acreditado que sus valores en el caso de que estuvieran en la nave fueran los que se relacionan en la demanda y cuya reclamación se efectúa, pues la empresa EUROTRAFO SL se encuentra sin actividad desde el año 2.003, declarada en 'insolvencia total' el 22 de enero de 2.003 (BOCM 24/02/2.003, páginas 125-126) y ELECTROLATINO S.L. constituida en 1.993, publicó en el BORME sus cuentas anuales por última vez el 21 de diciembre de 1.995 ( al folio 627). Estando sin actividad al parecer desde que se inició el procedimiento seguido por esta en relación con un contrato concertado con la República de Siria y desconociéndose si efectivamente seguía teniendo maquinaria, pues ELECTROLATINO S.L. era la comercial.
Por lo expuesto procede rechazar los motivos del recurso dado que la prueba sobre la preexistencia de los bienes que pudieran encontrarse en la nave ha sido correctamente valorada por la Sra. Juez de Instancia y la prueba sobre la falta de diligencia del tomador del seguro y asegurado en la protección de la nave y su contenido también vistos los informes del pertio y sobre todo de detectives. Por lo que es correcta la aplicación del artículo 52.1 de la Ley de Contrato de Seguro , por la Sra. Juez de Instancia.
SEXTO.- Con carácter subsidiario y para el caso de que no se revoque íntegramente la sentencia de instancia, que se confirma en esta resolución, se solicita la no condena en costas en primera instancia en virtud del principio del vencimiento al apreciarse que el caso presenta serias dudas de hecho y de derecho. Del examen de lo actuado no cabe apreciar que tales dudas existan ni en cuanto a los hechos ni en cuanto a la fundamentación jurídica por lo que no es de aplicación la excepción al principio del vencimiento a que se refiere la sentencia de instancia, que determina la condena en costas de quien ve sus pedimentos rechazados conforme dispone el artículo 394 LEC .
Por lo que antecede, el recurso debe ser totalmente desestimado, confirmando la sentencia apelada.
SEPTIMO.- La desestimación del recurso de apelación determina la expresa imposición de las costas causadas en esta instancia a la apelante en virtud de lo que dispone el artículo 398.1 en relación con el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistoslos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña Paloma Vallés Tormo en representación de CIDESI CONSULTING S.L. y ELECTROLATINO S.L. frente a la sentencia dictada por la Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 4 de los de Madrid en fecha 14 de noviembre de 2.012 , en el procedimiento número 936/2.011 que debemos confirmar íntegramente con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a las recurrentes
Contra la presente resolución cabe el Recurso de Casación por interés casacional y/o extraordinario por infracción procesal, en los términos previstos en el art 469 de la LECv, en relación con la Disposición Final Decimosexta de la misma, a interponer en el plazo de veinte días ante este Tribunal y del que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo
Asípor esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
