Sentencia Civil Nº 579/20...io de 2014

Última revisión
16/10/2014

Sentencia Civil Nº 579/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 746/2013 de 20 de Junio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GALAN CACERES, ELADIO

Nº de sentencia: 579/2014

Núm. Cendoj: 28079370222014100657

Núm. Ecli: ES:APM:2014:10796

Núm. Roj: SAP M 10796/2014


Encabezamiento


N.I.G.: 28.079.00.2-2013/0007044
Recurso de Apelación 746/2013
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 05 de Alcobendas
Autos de Divorcio Contencioso 1936/2011
Demandante/Impugnante: DOÑA Florencia
Procurador: Don Eduardo Codes Feijoo
Demandado/Apelante: DON Fausto
Procurador: Doña Raquel Hoyos Hoyos
Ponente: Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres
SENTENCIA Nº 579/2014
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández
Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres
Ilma. Sra. Dña. Carmen Neira Vázquez
En Madrid, a veinte de junio de dos mil catorce.
La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos
de Divorcio, bajo el nº 1936/11, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Alcobendas, entre partes:
De una, como apelante, Don Fausto , representado por la Procurador Doña Raquel Hoyos Hoyos.
De otra, como apelado-Impugnante, Doña Florencia , representado por el Procurador don Eduardo
Codes Feijoo.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres.

Antecedentes


PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.



SEGUNDO.- Con fecha 26 de noviembre de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Alcobendas, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal: 'FALLO: Que ESTIMANDO como estimo la demanda formulada por Dª Florencia , representada por la Procuradora Sra. Calatrava Gil, contra D. Fausto , representado por la Procuradora Sra. Hoyos Hoyos, debo DECLARAR Y DECLARO DISUELTO por DIVORCIO el matrimonio formado por los cónyuges citados, celebrado en Miami (Florida-Estados Unidos) en fecha de 30 de junio de 2000, con todos los efectos legales inherentes a esta declaración, incluida la revocación de todos los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado al otro, y el cese de la posibilidad de vincular bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica, y en especial las siguientes medidas complementarias: 1.- La disolución del régimen económico matrimonial, si procediere, cuya liquidación podrá solicitarse por cualquiera de las partes en el procedimiento correspondiente.

2.- Se atribuye a ambas partes el uso alternativo temporal de la VIVIENDA FAMILIAR, que se disfrutará por la esposa durante un primer periodo de dos años a partir de la fecha de esta resolución. Transcurridos esos dos años, si no se ha liquidado el régimen económico conyugal con la venta o adjudicación a uno de los esposos, o a terceros, del domicilio familiar, el uso de la vivienda pasará a ser del Sr. Fausto durante un periodo de un año, y así sucesiva y alternativamente por periodos anuales para cada una de las partes hasta que se liquide la sociedad conyugal.

Los gastos ordinarios (comunidad ordinaria y seguros) y de suministros de la vivienda será soportados por la parte que disfruta de su uso durante el periodo en el que le corresponda, sin perjuicio de derechos de terceros.

La hipoteca que grava el domicilio familiar será satisfecha por las partes en proporción a la cuota de participación que les corresponda en el inmueble, sin perjuicio de derechos de terceros. Se abonarán al 50% los gastos de IBI, otros impuestos o tasas y derramas extraordinarias, sin perjuicio de derechos de terceros.

3. En cuanto a los ALIMENTOS de la hija mayor de edad el padre contribuirá con la cantidad mensual de OCHOCIENTOS (800) euros, hasta que aquella alcance independencia económica. Esta cantidad se abonará dentro de los cinco primeros días de cada mes en el cuenta bancaria que designe la propia hija, sin que sea admisible otra forma de pago, y se actualizará, sin necesidad de requerimiento previo, cada primero de año, en la misma variación que experimente el Indice de Precios al Consumo del ejercicio anterior aprobado por el Instituto Nacional de Estadística u Organismo que lo sustituya.

No se hace especial pronunciamiento en cuantos a las costas.

Firme que sea esta resolución, remítase mediante Oficio, testimonio de la misma al Sr. Encargado del Registro Civil en que conste inscrito el matrimonio, para su anotación marginal.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe recurso de APELACIÓN, que habrá de interponerse en este Juzgado, en el plazo de VEINTE días hábiles contados a partir del siguiente a su notificación, para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, previa consignación, al preparar el recurso, de la cantidad de 50 euros en la forma prevista legalmente, bajo apercibimiento de inadmisión.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos quedando el original en el Libro de Sentencias, lo pronuncio, mando y firmo'.



TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte Apelante Don Fausto , exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentándose por la representación legal de Doña Florencia , escrito de oposición e Impugnación.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, en su momento, por la parte Impugnante se ha presentado escrito en esta alzada alegando hechos nuevos, en relación a la vivienda, informando de la liquidación de la sociedad de gananciales, desistiendo de la oposición al recurso de apelación en cuanto a la medida relativa al domicilio familiar.

Igualmente, la parte apelante, en esta alzada, ha presentado escrito, en contestación al escrito de la Impugnante, dando la conformidad a los hechos nuevos alegados por dicha parte, si bien aclarando que desiste de la solicitud sobre el domicilio familiar, que pertenece en exclusiva a la apelante, igualmente aclara que se deje sin efecto y no se atribuyan al apelante el resto de las obligaciones derivadas de las medidas relacionadas con la vivienda familiar, gastos ordinarios, comunidad, seguros, suministros, hipoteca, impuestos, tasas, derramas, etc.

Ambos escritos han sido unidos al rollo, quedando los autos pendientes de deliberación, votación y fallo.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO: Conforme a lo expuesto en el antecedente de hecho, y teniendo en consideración que ambas partes han desistido de todas las cuestiones relacionadas con el motivo del recurso afectante a la vivienda, en lo que se refiere al uso, gastos ordinarios, comunidad, seguros, suministros, hipoteca, impuesto de bienes inmuebles, tasas, derramas extraordinarias, y por las razones esgrimidas por ambas partes, en orden a la liquidación de la sociedad legal de gananciales y el resultado de dicha liquidación, efectuada el 22 de mayo de 2013, adjudicándose la vivienda a la esposa, con las consecuencias que ello conlleva en relación a la compensación económica afectada por el apelante, es lo cierto que el recurso actualmente se constriñe a la problemática relativa a la pensión de alimentos en favor de la hija, y por cuanto que pretende la parte apelante que no se reconozca tal derecho en favor de dicha hija, ya mayor de edad, por cuanto que no convive con la madre, reside en Nueva York y ha concluido los estudios y está trabajando, o puede hacerlo.

Subsidiariamente, solicita que previamente a fijar la cuantía se establezcan las necesidades de la hija, calculando el importe de dichas necesidades, y para proceder al reparto de la obligación alimenticia entre ambos progenitores.

Por su parte, la apelada-impugnante, ha solicitado que en concepto de pensión de alimentos se establezca en el importe de 2.800 # mensuales, a abonar en la cuenta bancaria que designe la propia hija, sin que sea admisible otra forma de pago.



SEGUNDO: Plantea la parte apelante la problemática relativa a la falta de convivencia entre la madre y la hija, como requisito fundamental para reconocer en esta litis matrimonial la pensión de alimentos para la hija ya mayor de edad, pues cuenta actualmente con 23 años de edad, al tiempo que reitera que dicha hija está cualificada y está trabajando.

Cierto es que la hija se encuentra actualmente residiendo en Nueva York, desde hace ya años, y por cuanto que el apelante ha residido en dicha ciudad por razones profesionales y laborales.

Dicha hija ha realizado estudios de diseño de moda y desde el año 2012, y así lo señalan tanto la apelada como la propia hija en la prueba testifical, ha estado realizando un curso de especialización, un Máster, desde el año 2012, de dos años de duración, y en prueba de ello aportó un documento redactado en inglés, no se aporta ningún certificado adverado sobre dichos estudios, así como sobre la especialización de dicha hija, quien reside en una vivienda de alquiler con otra persona y comparte gastos, si bien consta que se realizan transferencias por la madre a dicha hija. La propia hija, por medio de la prueba testifical practicada en el acto de la vista celebrada el 20 de noviembre de 2012, ha confirmado tales circunstancias, en lo que se refiere a la especialización de su carrera, que ya ha concluido, afirmando que reside con su compañera, abonando 1.600 $ de alquiler, habiendo realizado alguna colaboración, así como prácticas no remuneradas, señalando que sólo viene a España en periodos de vacaciones de Navidad y verano, residiendo fuera de España desde el año 2008.

En estas circunstancias, es lo cierto que la propia parte apelada, y así se reconoció en la sentencia, establece que la pensión de alimentos se debe abonar directamente a la hija, en la cuenta que designe la misma. Es sabido que si realmente la hija convive con la madre, es de ineludible aplicación la doctrina del Tribunal Supremo, entre otras, sentencia de 24 de abril del 2000 , en la que se advierte de los derechos afectantes a los hijos mayores que se encuentran bajo la cobertura doméstica, personal y familiar de uno de los progenitores, en lo afectante a la convivencia, lo que determina en favor del progenitor que convive con dichos hijos mayores, la facultad ineludible de administrar la pensión de alimentos, por lo que es lo procedente en la litis matrimonial establecer tal prestación con cargo al progenitor que no convive con dichos hijos mayores, pero con la obligación de ingresar el importe de la pensión de alimentos en la cuenta designada por aquel otro progenitor que mantiene la convivencia con tales hijos mayores.

El hecho de que la madre preste la conformidad para que tal pensión de alimentos sea ingresada directamente en la cuenta de la hija es un dato más que determina la improcedencia de reconocer en esta litis matrimonial, ya en estos momentos, el derecho a la pensión de alimentos en favor de la misma.

Es evidente que todas las anteriores circunstancias se deben valorar en su justa medida, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 del Código Civil , y por cuanto que, de un lado, dado el tiempo transcurrido desde que la hija cambió de residencia, de una manera definitiva y estable, ya no se puede afirmar que persista la convivencia entre la madre y la hija, en los términos señalados por la doctrina y jurisprudencia, y, por otra parte, es lo cierto que ha concluido sus estudios hace tiempo, y también ha tenido tiempo de terminar el máster o cursos de especialización, desde el año 2012.

En su virtud, y sin perjuicio del derecho que asiste a la hija de reclamar los alimentos a sus progenitores en el procedimiento declarativo que corresponda, se está en el caso de declarar no haber lugar a reconocer en esta litis matrimonial el derecho a la pensión de alimentos para la hija mayor, María Esther , pronunciamiento que cobrara vigencia desde la fecha de esta resolución (doctrina del Tribunal Supremo, Sentencia 26 de Marzo de 2014 ).

Lo anterior conlleva, necesariamente, la desestimación del motivo de impugnación planteado por la parte apelada.



TERCERO: Al estimar el recurso de apelación interpuesto por la parte apelante, y no obstante desestimar la impugnación planteada, conforme al artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dada la especial naturaleza y el objeto que se ventila en este procedimiento, no se hace declaración sobre condena en las costas del recurso ni de la impugnación.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procurador Doña Raquel Hoyos Hoyos, en nombre y representación de don Fausto , y desestimando la impugnación planteada por el procurador D.

Eduardo Codes Feijoo en nombre y representación de Doña Florencia , contra la sentencia dictada en fecha 26 de noviembre de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Alcobendas , en autos de divorcio nº 1936/11, seguidos entre las citada partes, debemos revocar y revocamos dicha resolución y, en su virtud, declaramos no haber lugar a reconocer a la hija mayor de edad, María Esther , el derecho a la pensión de alimentos en esta litis matrimonial, y ello con efectos desde la presente resolución.

Se dejan sin efecto los pronunciamientos relativos a la vivienda familiar, a la sazón, derecho de uso, gastos ordinarios, comunidad, seguros, suministros, hipoteca, impuestos, tasas, derramas...

No se hace declaración sobre condena en las costas del recurso ni de la impugnación.

Y en cuanto a los depósitos consignados en su momento procesal por ambas partes, conforme a la Ley 1/09 de 30 de noviembre, disposición Adicional 15ª punto 8 , con respecto al consignado por la parte Apelante devuélvasele por el Juzgado de Instancia y con respecto a la parte Impugnante désele el destino legal.

MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844-0000-00-0746- 13, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe.

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