Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 579/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 1290/2014 de 15 de Junio de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Junio de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: NEIRA VAZQUEZ, CARMEN
Nº de sentencia: 579/2015
Núm. Cendoj: 28079370222015100558
Encabezamiento
N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0156889
Recurso de Apelación 1290/2014
Autos Nº: 145/2014
Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE FUENLABRADA
Apelante- demanda: María Inés
Procurador: ANTONIO MARTINEZ DE LA CASA RODRIGUEZ
Apelado- Impugnante : Carlos Francisco
Procuradora: CARMEN MEDINA MEDINA
Ponente: ILMA. SRA. DOÑA CARMEN NEIRA VÁZQUEZ
SENTENCIA Nº
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández
Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres
Ilma. Sra. Doña CARMEN NEIRA VÁZQUEZ
En Madrid, a quince de junio de dos mil quince.
La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de Modificación de Medidas seguidos, bajo el nº 145/14 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Fuenlabrada , entre partes:
De una, como apelante-demandada Doña María Inés , representada por el Procurador Don ANTONIO MARTINEZ DE LA CASA RODRIGUEZ.
De la otra, como apelado- impugnante Don Carlos Francisco , representado por la Procuradora Doña CARMEN MEDINA MEDINA .
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña CARMEN NEIRA VÁZQUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 16 de Mayo de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Fuenlabrada se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' FALLO : que debo estimar y estimo totalmente la demanda de modificación de medidas definitivas interpuesta por la representación procesal de Don Carlos Francisco contra Doña María Inés , modificando la medida relativa al uso del domicilio familiar, atribuyendo el uso del domicilio familiar sito en PLAZA000 nº NUM000 , NUM001 NUM002 de Fuenlabrada , junto con el mobiliario, enseres y ajuar doméstico que el mismo contenga, de forma exclusiva, a Don Epifanio .
No procede pronunciamiento alguno sobre las costas del procedimiento'.
TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de María Inés exponiendo en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.
De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentando la representación de Carlos Francisco escrito impugnación y oposición.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 8 de Junio de los corrientes.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la dirección letrada de la parte apelante interesando la revocación de la resolución recurrida se pide que se mantenga la atribución del uso del domicilio familiar de forma alternativa y por períodos anuales tal y como se establecía en la sentencia de divorcio y se acuerde que desde la notificación de la sentencia que estime el recurso el recurrente tendrá el uso de la vivienda por el mismo período de tiempo que lo ha disfrutado su ex - marido a contar desde el mes de mayo o hasta a sentencia de apelación y desde entonces seguirán alternativamente y en su caso pide que se otorgue la vivienda en los términos que interesa en el suplico de la demanda y alega entre otras razones que se ve expropiado del bien con la atribución en exclusiva e insiste que la medida va en detrimento de los derechos dominicales que ostenta el otro ex cónyuge .
Por su parte don Carlos Francisco pide que se estime la existencia de una errónea valoración de la prueba y que se confirme la sentencia en lo restante y alega entre otras razones que el interés más necesitado de protección es el del Sr. Carlos Francisco por haber cambiado sus necesidades personales y familiares que determinan una necesidad de disponer de una vivienda de una manera estable y continua para poder satisfacer la necesidad de alojamiento de su familia, frente a la apelante que actualmente no tiene esa carga familiar.
Se presenta oposición.
SEGUNDO.- Se pretende por el interesado en la primera instancia la atribución de la vivienda que fuera familiar hasta que se lleve a cabo la liquidación de la sociedad legal de gananciales instando en definitiva la modificación de la medida en su día acordada relativa a la vivienda que fijó un uso alternativo por períodos anuales hasta la liquidación de la sociedad ganancial y se alega para ello el no uso por la interesada en el período que le corresponde y la necesidad el actor de disponer de la vivienda dada un nueva realidad familiar , con una hija y la situación económica del actor que por su precariedad le impide procurarse una vivienda propia en los períodos alternos en que no le corresponde el uso.
Y la cuestión que se suscita como tema de fondo, objeto de debate habrá de ser resuelta conforme a las previsiones de los arts. 90 y 91 'in fine' del C.C ., en lo que concierne al uso de la vivienda familiar, según los cuales para que se produzca una modificación de las medidas adoptadas en precedente pleito matrimonial es preciso que se alteren sustancialmente las circunstancias existentes al momento de su adopción, debiendo afectar dicho cambio al núcleo o esencia misma de la medida, no bastando a tal efecto un mero cambio tangencial o accesorio, debiendo tener carácter definitivo o ser cuando menos de cierta duración, teniendo, además, que obedecer a circunstancias ajenas a la voluntad de quien promueve la modificación, extremos que, sin duda, han de calibrarse ajustadamente a fin de no vulnerar exigencias derivadas del principio de la seguridad jurídica, y que no concurren en los hechos objeto de cuestión, que se remontan a la sentencia dictada en anterior pleito matrimonial.
Y es lo cierto que no existen cambios esenciales, transcurridos poco más de 3 años desde aquel entonces, en lo que se refiere a la sentencia de divorcio que dispuso la atribución del uso y disfrute de la vivienda a ambos cónyuges de forma alternativa y por períodos anuales hasta que se lleve a cabo la liquidación de la sociedad de gananciales . Si bien tal resolución nada dice al respecto ( reseña que el matrimonio no tiene hijos y que la actor de 27años se encuentra en desempleo y el demandado tiene unos ingresos en torno a los 1000 -990 euros en nóminas ,- si bien pudieran ser superiores dados los bienes de que dispone y las cargas del inmueble) es claro que la finalidad de aquella medida no tenía otro horizonte que la liquidación del haber ganancial por lo que la alternancia en su uso - con las disfunciones , inestabilidad , inseguridad que ello conlleva- abocaba irremediablemente a una situación meramente provisional con el fin último de saldar el bien ganancial.
Desde esta perspectiva es claro que nada de ello se ha modificado . La atribución de la vivienda al ahora recurrente y a la ex - pareja no tenía por fin cubrir sus necesidades de alojamiento de forma definitiva o temporalmente prolongada sino, por el contrario, con el respeto escrupuloso a los derechos dominicales de cada uno de los propietarios atribuir de forma equitativa y alternativa el bien a ambos para que de común acuerdo aprovechen del mismo todos su frutos y rendimientos hasta la disolución final del patrimonio común.
En esta tesitura deviene irrelevante a los efectos que nos ocupan la ocupación plena y total del inmueble por cada uno de los interesados en los períodos alternativos que les correspondían, por cuanto no es tano cubrir el alojamiento de las partes el objetivo de la medida adoptada en la sentencia que se pretende modificar , sino, por el contrario, facilitar la liquidación del bien ganancial .
En este sentido la aplicación en su momento del artículo 96 del CC .., devino ajustada a derecho y a las circunstancias del caso , fijando un límite a aquel uso de lo que constituyó la vivienda familiar, lo que en definitiva salvaguardaba los derechos dominicales de ambos propietarios , a riesgo en caso contrario de vulnerar la expectativas del copropietario que de facto se ve expropiado de su propiedad , con el uso y disfrute atribuido en exclusiva a la parte contraria.
Partiendo de esta base , y con referencia en el citado precepto 96 del CC.., así como los citados artículos 90 y 91 del mismo texto legal , la nueva situación personal y familiar de ambas partes aparece también ajena al objeto y finalidad de aquella medida en cuanto no era la pretensión de lo dispuesto satisfacer la necesidad de habitación de cualquiera de los litigantes por lo que a estos efectos el interés más necesitado de protección devenía irrelevante. Lo era antes y obviamente y -por el transcurso del tiempo - con mayor razón , ha de serlo ahora.
Desde esta posición - cuál es la de la sentencia que se pretende modificar - nada de lo existente previamente se ha modificado. Y es inoperante por las razones expuestas que el actor ahora apelado haya constituido un nuevo núcleo familiar - con una hija - y tenga una situación precaria económicamente que alega , pero tampoco se acredita cabal y rigurosamente en los términos del artículo 217 de la LEC . Sea como fuere, y esto es lo principal, deviene secundaria la situación económica de ambas partes recordando en todo caso también la inestabilidad laboral de la antes demandada y ahora apelante.
Bajo las condiciones expuestas la posición de una y otra parte , propietarios en común del bien pendiente de liquidar , aparecen equiparables, pudiendo resolver aquel condominio en los términos favorables que mejor les convengan, como ultimar la venta a un tercero, adquirirlo en propiedad cualquiera de ellos, rentabilizar el uso del inmueble mediante su arriendo a terceros, o de cualquier otra forma que estimen conveniente a sus respectivos e iguales derechos.
En razón de todo ello no puede sino estimar sustancialmente el recurso planteado y revocar la sentencia recurrida en el sentido de declarar y disponer que procede mantener lo acordado en la sentencia de divorcio en cuanto a la atribución del uso y disfrute del domicilio familiar en las mismas condiciones que allí se disponían en cuanto a mobiliario y demás a ambos litigantes de forma alternativa y por períodos anuales hasta que se lleve a cabo la liquidación de la sociedad de gananciales, debiendo comenzar con dicho uso doña María Inés empezando a computar el plazo de un año desde la notificación de la presente resolución, teniendo en cuenta que el ahora apelado ha contado a su favor con la resolución de la primera instancia y sin que quepa adoptar otras resoluciones en orden a las compensaciones que se interesan habida cuenta la finalidad de la medida antes y ahora acordada, que no es sino facilitar la liquidación del inmueble.
Se revoca en este sentido la sentencia recurrida y tal extremo no comporta modificación de la declaración sobre las costas habida cuenta la naturaleza de la cuestión que se debate.
No cabe sin embargo atender la pretensión de la parte impugnante , en primer lugar dado el contenido de la presente resolución y valorando en todo caso que el objeto del recurso de apelación no pueden ser sino las medidas acordadas en el fallo de la sentencia , 'las resoluciones desfavorables' dice el articulo 448 de la LE.., no el desarrollo argumentativo o fundamentación jurídica de la sentencia, si bien no es improcedente señalar que en efecto los datos que refleja la declaración fiscal que se reseñan a los folios 102 ss. y concordantes son acumulados del período comprendido entre el primer día del año y el último del trimestre, siendo el rendimiento neto del cuarto de 17.211,07 euros.
En cualquier caso como se señala estos extremos devienen irrelevantes por todo lo expuesto, y dada la estimación del recurso que se formula de contrario.
TERCERO.- De conformidad con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dada la estimación, no se hace especial pronunciamiento de las costas causadas en esta instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando sustancialmente el recurso de apelación formulado por Doña María Inés contra la Sentencia dictada en fecha 16 de Mayo de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Fuenlabrada , en autos de Modificación de Medidas seguidos, bajo el nº 145/14, entre dicho litigante y Don Carlos Francisco , debemos revocar y revocamos parcialmente la resolución impugnada, en el sentido de declarar y disponer que procede mantener lo acordado en la sentencia de divorcio en cuanto a la atribución del uso y disfrute del domicilio familiar en las mismas condiciones que allí se disponían en cuanto a mobiliario y demás a ambos litigantes de forma alternativa y por períodos anuales hasta que se lleve a cabo la liquidación de la sociedad de gananciales, debiendo comenzar con dicho uso doña María Inés empezando a computar el plazo de un año desde la notificación de la presente resolución.
No se hace especial pronunciamiento de las costas procesales causadas en el presente recurso.
Firme que sea esta resolución, procédase por el Órgano a quo a devolver el depósito constituido para recurrir a la recurrente y dése el destino legal al depósito constituido para impugnar.
MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844-0000-00-1290-14, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe

