Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 579/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 699/2015 de 14 de Diciembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Diciembre de 2016
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: BORGUñO VENTURA, MIREIA
Nº de sentencia: 579/2016
Núm. Cendoj: 08019370172016100535
Núm. Ecli: ES:APB:2016:13184
Núm. Roj: SAP B 13184:2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA
ROLLO núm. 699/2015
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 1 MOLLET DEL VALLÈS
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 271/2014
S E N T E N C I A núm. 579/2016
Ilmos. Sres.:
Don José Antonio Ballester Llopis
Dª Mireia Borguñó Ventura
Dª Marta Helena Fernández de Frutos
En la ciudad de Barcelona, a catorce de diciembre de dos mil dieciséis.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 271/2014 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 1 Mollet del Vallès, a instancia de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. quien se encontraba debidamente representado/a por Procurador y asistido/a de Letrado, actuaciones que se instaron contra Marco Antonio , quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de Marco Antonio contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 17 de noviembre de 2014, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:
'Estimo de forma parcial la demanda interposada pel procurador Alvaro Cots Duran en representació de BANCO BILBAO BIZCAYA ARGENTARIA, S.A. contra Marco Antonio i condemno al demandat a abonar a l'actora la quantitat de TRETZE MIL TRES-CENTS VUITANTA-DOS EUROS AMB NORANTA-VUIT CÈNTIMS (13.382,98 euros que corresponen a 12.537,29€ de capital; 830,66€ per interessos nominals i 15,03 per despeses de recobrament), més els interessos moratoris que corresponguin des del 21 de juny de 2012 i que es computaran al tipus d'interès legal del diner i dels previstos en l'article 576 Leciv. des de la data d'aquesta sentència.
Tanmateix es declara la nul.litat per abusiva de la clàusula relativa als interessos de demora al tipus del 29%; cada part abonarà les costes causades a la seva instància i les comunes per meitat. '
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Marco Antonio y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para celebración de la votación y fallo que tuvo lugar el pasado catorce de diciembre de dos mil dieciséis.
CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mireia Borguñó Ventura.
Fundamentos
PRIMERO.-La representación de D. Marco Antonio interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada el 17 de noviembre de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Mollet del Vallés en autos de juicio ordinario nº 271/2014. El referido procedimiento se inició en virtud de demanda interpuesta por BBVA S.A. contra el recurrente en reclamación de 13.382,98 € más los intereses moratorios. Aduce la demandante que en fecha 28 de julio de 2005 formalizó con el demandado una póliza de préstamo por importe de 23.600 €, a reintegrar en 120 cuotas mensuales de 282,01 €, siendo el interés nominal pactado de 6,50% (TAE 7,278%) y el interés de demora del 29%. Ante el incumplimiento de la obligación de pago contraída desde la cuota del mes de mayo de 2011 y siguientes, la actora procedió a resolver el contrato en fecha 20 de junio de 2012, ascendiendo la deuda a la suma reclamada en este procedimiento, y que desglosa en 12.537,29 € (deuda por capital), 830,66 € (deuda por intereses nominales) y 15,05 € (gastos recobro), a la que deben añadirse los intereses moratorios que, con renuncia del 29% pactado, reduce a tres veces el interés legal establecido por la Ley 1/2013. La parte demandada se opuso alegando la nulidad por abusividad de varias de las cláusulas pactadas, en concreto las relativas al interés ordinario, al interés moratorio, al vencimiento anticipado, y al método matemático para el cálculo de los intereses.
La sentencia de instancia, tras declarar la nulidad de la cláusula de intereses moratorios que sustituye por los del art. 1108 CC , estima parcialmente la demanda. Frente a dicha resolución se alza el demandado que recurre en apelación aduciendo la falta de motivación de la sentencia, y el error en la valoración de la prueba en relación a la nulidad por abusivas de las cláusulas alegadas en la instancia. La parte contraria se opone al recurso y solicita la confirmación de la resolución dictada en la instancia.
SEGUNDO.-En primer lugar se alega en el recurso la falta de motivación de la sentencia de instancia. Como declara la STS del 21 de julio de 2015 (ROJ: STS 3228/2015 ) 'deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla' ( Sentencias 294/2012, de 18 de mayo , y 95/2014, de 11 de marzo ).
La sentencia recurrida colma la exigencia constitucional de motivación que 'no impone ni una argumentación extensa ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino únicamente que la respuesta judicial esté argumentada en derecho y que se vincule a los extremos sometidos por las partes a debate, al margen de que pueda ser escueta y concisa, de manera que sólo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal, quebrantaría el artículo 24 de la Constitución ', como se expone en la sentencia citada. En nuestro caso, al margen de que se comparta o no el razonamiento, no puede negarse que la Juez de instancia ha explicado por qué debían desestimarse las pretensiones de la parte demandante. Estas razones aparecen desgranadas en los distintos Fundamentos de Derecho de la sentencia en relación a cada una de las cláusulas que el recurrente considera abusivas. En consecuencia debe desestimarse este primer motivo del recurso puesto que la Juez a quo ha motivado extensamente su decisión.
TERCERO.-La parte apelante denuncia la nulidad de la cláusula relativa al interés ordinario (tanto TAE como nominal) por ser superior al ofertado y tratarse de publicidad engañosa. Conforme declara la STS del Pleno de 25 de noviembre de 2015 (nº 628/2015 ), el tipo de intereÂ?s remuneratorio regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, y es válida siempre que cumpla el requisito de transparencia, que es fundamental para asegurar que la prestacioÂ?n del consentimiento se ha realizado por el consumidor con pleno conocimiento de la carga onerosa que la concertacioÂ?n de la operacioÂ?n de creÂ?dito le supone. En el presente caso el recurrente no especifica ni concreta cuál fue el interés ofertado, ni ha acreditado que resultara 'engañado' por la entidad crediticia al suscribir el contrato de préstamo. Por el contrario, aún tratándose de un contrato de adhesión, el tipo de interés remuneratorio consta escrito a mano, de lo que puede deducirse, al no existir prueba en contrario, que el recurrente pudo conocerlo al firmar el contrato, y, en consecuencia, lo consintió, como resulta también del hecho de que pagara las primeras cuotas pactadas.
También se opone la nulidad del método matemático para el cálculo de los intereses mensuales, motivo que también debe ser desestimado pues ni se argumentan los motivos concretos de la pretendida nulidad, ni además puede resultar de que la cláusula del contrato que define dicho método sea incomprensible u oscura. Además la actora aportó la liquidación de la cuenta la cual contiene toda la información necesaria, sin que el recurrente formulara objeción alguna a la misma.
CUARTO.-Asimismo se denuncia en el recurso el carácter abusivo de la cláusula relativa al vencimiento anticipado. El contrato de préstamo de autos prevé en su pacto 5 que, no obstante el plazo establecido, se considerará vencido el préstamo y exigibles la totalidad de las obligaciones de pago, cuando, entre otros motivos, el prestatario incumpla cualquiera de las obligaciones contraídas, especialmente el impago de las cuotas en los plazos previstos.
La doctrina jurisprudencial ha tenido ya ocasión de pronunciarse sobre la cláusula de vencimiento anticipado. Así, la STS de Pleno de 23 de diciembre de 2015 aborda el problema que plantea este tipo de cláusulas en contratos de préstamo con garantía hipotecaria, y concluye que'en cualquier caso, parece evidente que una cláusula de vencimiento anticipado que permite la resolución con el incumplimiento de un solo plazo, incluso parcial y respecto de una obligación accesoria, debe ser reputada como abusiva, dado que no se vincula a parámetros cuantitativa o temporalmente graves'.
Ahora bien, y como dijimos en nuestra sentencia del Rollo nº 297/2015 , 'una cosa es la nulidad de la cláusula y otra la posibilidad del acreedor de dar por resuelto el contrato si el deudor incumple una obligación fundamental, como es el caso. Todos los ordenamientos jurídicos permiten al acreedor resolver el contrato ante incumplimientos esenciales. Y el art. 1124 de nuestro Código Civil contempla la facultad de resolver las obligaciones recíprocas para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe; y el art. 1129 CC hace perder al deudor el beneficio del plazo concediendo acción al acreedor con carácter preventivo cuando existe un riesgo real de impago, tanto más cuando el impago ya se ha producido'.
En supuestos como el presente, ante el incumplimiento de la obligación esencial de amortización de las cuotas por el prestatario, en una reclamación que se interpuso tras el impago de doce cuotas consecutivas, que en el marco del art. 1124 facultaría para resolver el vínculo, consideramos que, dada la gravedad del incumplimiento en relación con la cuantía y duración del contrato de préstamo, sin que durante todo este tiempo y el que ha transcurrido desde la interposición de la demanda, se haya manifestado la más mínima voluntad de cumplir, existen razones para hacer perder al deudor el beneficio del plazo y que el acreedor reclame íntegramente la deuda pendiente, sin que ello suponga la aplicación de la cláusula nula.
QUINTO.-Por último, se opone la nulidad de la cláusula de intereses moratorios que en el contrato se fijan al 29%. La entidad bancaria renunció a la aplicación de dicho porcentaje para fijarlo en 3 veces el interés legal de conformidad con la Ley 1/2013. La Juez de instancia estima que la cláusula es nula y que, en consecuencia, el interés de demora será el legal conforme a lo dispuesto en el art. 1108 CC . El recurrente sostiene que el interés de demora es abusivo y, por tanto, nulo, añadiendo que la nulidad debe comportar que la cláusula se tenga por no puesta, no siendo posible la integración del contrato ni la moderación judicial.
La cuestión ha de resolverse inexcusablemente conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta en la STS de Pleno de 22 de abril de 2015, con arreglo a la cual el Tribunal Supremo considera abusivo un interés de demora que suponga un incremento de más de dos puntos porcentuales respecto del interés remuneratorio pactado en un préstamo personal. Siendo en el presente caso la TAE del 7,278%, debe concluirse el carácter abusivo del interés de demora del 29%.
Por lo que se refiere a los efectos de la declaración de nulidad, la sentencia citada declara que 'la consecuencia de la apreciación de la abusividad del interés de demora no debe ser, como pretende el recurrente, la moderación de dicho interés hasta un porcentaje que se considere aceptable (que sería lo que se ha dado en llamar 'reducción conservadora de la validez'), pero tampoco el cese en el devengo de cualquier interés, ni la aplicación de la norma de Derecho supletorio que prevé el devengo del interés legal. Es, simplemente, la supresión del incremento del tipo de interés que supone el interés de demora pactado, y la continuación del devengo del interés remuneratorio hasta que se produzca el reintegro de la suma prestada'.Doctrina que se reitera por las SSTS de 7 y 8 de septiembre de 2015 : '...lo que se anula y suprime completamente es esa cláusula abusiva, esto es, la indemnización desproporcionada por el retraso en la amortización del préstamo (el recargo sobre el tipo del interés remuneratorio), pero no el interés remuneratorio, que no está aquejado de abusividad y que sigue cumpliendo la función de retribuir la disposición del dinero por parte del prestatario hasta su devolución'.
Aplicando pues al caso la anterior doctrina, declarada la abusividad del interés moratorio pactado, la cantidad reclamada por principal devengará el interés remuneratorio hasta el total pago de la misma, cuyo cálculo deberá efectuarse en ejecución de sentencia, lo que supone la estimación parcial de la demanda en el sentido de que la cantidad a cuyo pago se condena por capital (esto es, 12.537,29 €) devengará los intereses remuneratorios desde la fecha del cierre de la cuenta el 21 de junio de 2012 hasta su total devolución.
SEXTO.-De conformidad con lo previsto en el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dada la estimación parcial del recurso, no se hace especial pronunciamiento respecto a las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales aplicados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por D. Marco Antonio contra la sentencia dictada el 17 de noviembre de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Mollet del Vallés en autos de juicio ordinario nº 271/2014, que se revoca en el sentido de declarar que la cantidad a cuyo pago se condena al demandado en concepto de capital (esto es, 12.537,29 €) devengará los intereses remuneratorios desde la fecha del cierre de la cuenta el 21 de junio de 2012 hasta su total devolución, confirmándose lo demás acordado en la misma. Todo ello sin expresa imposición de las costas del recurso.
Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre,procédase a la devolución de la totalidad del depósito ingresado en su día por la parte recurrente.
La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE. .
