Sentencia Civil Nº 579/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 579/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18, Rec 779/2015 de 15 de Julio de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Julio de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: SAMBOLA CABRER, MYRIAM

Nº de sentencia: 579/2016

Núm. Cendoj: 08019370182016100557

Núm. Ecli: ES:APB:2016:7695


Encabezamiento

SENTENCIA N. 579/2016

Barcelona, 15 de julio de 2016

Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimoctava

Magistrados:

Margarita Noblejas Negrillo

Myriam Sambola Cabrer (ponente)

María José Pérez Tormo

Rollo n.: 779/2015

Divorcio contencioso( ART.770 - 773 LEC nº 798/2014

Procedencia: Juzgado de Primera Instancia n. 5 de Sant Feliu de llobregat

Apelante: Benjamín

Abogado: María Jesús Mateo Ferrus

Procurador: Jorge Navarro BujÍa

Apelado: Trinidad

Abogado: Antonio Rubio Bonet

Procurador: Teresa MartÍ Amigo

Ministerio Fiscal

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia Apelada de fecha 27 de abril de 2015 es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Estimo parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Benjamín contra Dª. Trinidad y debo acordar y acuerdo la disolución del matrimonio, por divorcio de los expresados, con todos los efectos legales en especial:

1. La patria potestad del hijo menor común de las partes, así como la guarda y custodia será compartida, en los términos del Fundamento de Derecho Segundo de la presente resolución, así como del Plan de Parentalidad aportado por el actor que queda unido a la presente resolución mediante testimonio del mismo.

2. Se atribuye el uso de la vivienda familiar sita en la localidad de Sant Joan Despí y el ajuar doméstico a la demandada, con los límites que para la atribución del uso de la vivienda vengan establecidos en el título constitutivo del arrendamiento de la referida vivienda y en la Ley.

3. Se fija como pensión de alimentos que el demandado deberá abonar a favor de su hijo menor, la cuantía de mil euros, en la cuenta corriente que designe la demandada, dentro de los cinco primeros días de cada mes y que estará sujeta a las variaciones porcentuales que experimente el IPC de Cataluña.

Los gastos extraordinarios del menor, cuyo contenido se extiende a lo especificado en el Fundamento de Derecho Tercero de la presente resolución, serán abonados por el demandante en un 80% y por la demandada en un 20%.

4. El demandado deberá abonar a la actora en concepto de prestación compensatoria la cantidad 1.000 euros mensuales, incrementados anualmente conforme al IPC de Cataluña, y que será abonado en la cuenta corriente que la actora designe dentro de los cinco primeros días de cada mes, debiendo ser abonada por el demandado durante un periodo de tres años desde la presente resolución.

5. Se acuerda la división de los bienes comunes de las partes consistentes en: a). la vivienda en la localidad de Terrassa, finca registral NUM000 , inscrita el en Registro de la Propiedad nº 3 de aquella localidad,

b). las plazas de parking NUM001 y NUM002 y trastero NUM003 de la finca registral NUM004 inscrita en el Registro de la Propiedad nº 3 de Terrassa y

c). el vehículo matrícula ....YYY marca BMW modelo 320D.

Sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas del procedimiento. '

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora, mediante escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria y al Ministerio Fiscal, presentándose escrito de oposición y elevándose las actuaciones a ésta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 21/06/2016.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los que siguen.

PRIMERO.- La sentencia dictada en procedimiento de divorcio fija como medidas definitivas una pensión de alimentos para el hijo común de 1000 euros y una prestación compensatoria por el periodo de 3 años de 1000 euros/mes tambien. El Sr. Benjamín recurre ambos pronunciamientos y alega, como motivos en los que funda su disconformidad, error en la valoración de la prueba e infracción de los artículos 237-9 y 233-14 CCC y sus concordantes así como la jurisprudencia que los interpreta y desarrolla los criterios de su aplicación.

La parte demandada y el Ministerio Fiscal en cuanto a la medida afectante al menor, se han opuesto al recurso e interesan la confirmación de la sentencia apelada

SEGUNDO.- Pensión de alimentos.

Se recurre el establecimiento con cargo al padre de una pensión de alimentos a favor del hijo común en la cuantía de 1000 euros mensuales por entender que se ha vulnerado la proporcionalidad a la hora de contribuir los progenitores a los gastos del hijo común. Tambien estima el recurrente que se ha errado en la valoración de la prueba al tiempo de cuantificar los ingresos de los progenitores - su capacidad económica- y los gastos del menor.

Respecto a la Sra. Trinidad sostiene el apelante, en esencia, que desde 2010 ha venido ganando una media de 1200/1400 euros/mes y subraya que renunció a un contrato indefinido para pasar a trabajar con el mismo empleador menos horas y con contratos temporales. Añade que ambos decidieron no renovar el contrato de alquiler de la vivienda familiar en septiembre de 2014 porque habían tomado la decisión de separarse y repartirse al 50% los ahorros familiares ( 29.000 euros para la Sra. Trinidad ). Indica que la Sra. Trinidad no ha querido irse de la vivienda cuya renta no abona para alegar un gasto habitacional de 1.400 euros/mes y solicitar una pensión de alimentos acorde con dicho importe.

En cuanto a la capacidad económica del padre, sostiene el recurrente que sus ingresos netos segun las nóminas desde enero de 2014 hasta marzo de 2015 son unos 3500 euros/mes a los que adiciona el bonus anual variable y el prorrateo de la paga extra lo que da un importe de 5110 euros/mes y no los 5700 que recoge como probados la sentencia apelada. Apunta que el error de la sentencia apelada está en el cómputo de los pagos en especie que entiende no pueden contarse a los efectos de contribuir a los gastos del menor porque la mayoria de estos pagos corresponden a la mutua médica y al vehículo que conduce asignado por la empresa que es el único que tiene el Sr. Benjamín .

En relación a los gastos del hijo sostiene el apelante que los gastos médicos computados para fijar las necesidades del menor eran puntuales ( a fecha del juicio habían desaparecido, pasando a tener las visitas médicas periodicidad anual) y cubiertos al 90% por la mútua médica

Por último entiende erróneo establecer la pensión en 1000 euros/mes por haberse pactado esa cantidad en la sentencia de separación donde tambien pactaron la guarda compartida, dado que la situación profesional y económica de ambos era distinta en el 2011 respecto al 2014, dado que en aquel momento de una parte la Sra. Trinidad no trabajaba - y ahora sí- y por eso se fijó que la prestación compensatoria quedaba suspendida en los periodos en que la esposa trabaje e ingrese un mínimo de 1000 euros netos. Y de otra se pactó que con esos importes la Sra. Trinidad tenía que abonar los dos créditos hipotecarios suscritos para la vivienda y el vehículo , este último ya finalizado ahora.

Asimismo entiende que no se respeta el principio de proporcionalidad porque toda la carga de los alimentos del hijo se han colocado en el padre así como el porcentaje de los gastos extraordinarios.

Por todo ello suplica que siendo una guarda compartida no se fije pensión de alimentos de ningun tipo, estableciéndose la obligación de cada uno de los progenitores en atender las necesidades alimenticias en sentido amplio del hijo comun cuando permanezca en su compañía además de abonar el 50% de los gastos de escuela, actividades , educación, médicos etc... mediante la domiciliación bancaria de los mismas en una cuenta en la que cada uno abone el 50% de los gastos domiciliados y cualquier otro que pueda surgir. Peticiona tambien que la mútua privada del menor sea a cargo del padre mientras cuente con este pago en especie por parte de la empresa en la que trabaja. y que los gastos extraordinarios se afronten al 50%.

Conviene recordar en primer lugar, siguiendo la doctrina del TSJC sobre las normas que rigen la prestación de alimentos a los hijos menores de edad en situaciones de crisis recogida en sentencia de 7 de marzo de 2016 que:

a) los obligados en todo caso a la prestación de alimentos en favor de los menores son sus progenitores en virtud de sus responsabilidades parentales ( artículo 236-17.1 CCC) que en este aspecto no resultan alteradas en las situaciones de crisis familiar ( artículos 233-8.1 y 233-10.3 CCC.

b) La prestación de alimentos de los hijos menores incluye en todo caso el deber personal de cuidarlos , de convivir con ellos y de educarlos , facilitándoles una formación integral y , además de proporcionarles todo lo que se considere necesario para su sustento o manutención, vivienda o habitación, vestido , asistencia médica y educación ( artículos 236-17.1 y 237-1 CCC)

c) La cuantía de dicha prestación se debe calcular en función de cuales sean las necesidades de los hijos y cuantos sean los recursos o medios económicos y posibilidades personales de los progenitores obligados ( artículo 237-9.1 CCC). En este sentido los alimentos para los hijos no se fijan, como viene reiterando esta Sala, en función de un porcentaje determinado respecto a los ingresos líquidos que mensualmente percibe el obligado a su pago ,sino en relación a sus propias posibilidades económicas. Y la capacidad económica comprende no solo el sueldo, pensión o rendimiento dinerario periódico sino el total activo patrimonial así como la preparación profesional, la experiencia laboral o empresarial y las oportunidades en sentido amplio de obtener rendimientos. Así el artículo 237-9 CCC precisa que la cuantía se ha de fijar según los medios económicos y las posibilidades personales del obligado a prestarlos.

d) La distribución de dicha obligación entre los progenitores debe realizarse en proporción al montante de sus respectivos recursos económicos de cualquier tipo ( rentas, patrimonio) y a la calidad de sus posibilidades personales ( artículo 237-7.1 CCC).

e) En principio , tanto la cuantía de la prestación alimenticia como de las aportaciones de los progenitores alimentantes se debe calcular en dinero y pagar por mensualidades adelantadas ( artículo 237-10.1 CCC)

f) De todas formas , para establecer la distribución proporcional de sus respectivas aportaciones, deberá tenerse en cuenta el tiempo de permanencia de los menores con cada uno de sus progenitores y los gastos que cada uno de ellos haya asumido pagar directamente ( artículo 233-10.3 CCC).

g) Por otra parte, la obligación de los progenitores de procurar o contribuir a que sus hijos menores disfruten de una vivienda adecuada, como parte sustancial de su obligación de alimentarlos , puede cubrirse parcialmente en especie , mediante la atribución del uso de la que hubiera sido la vivienda familiar con su ajuar ( artículo 233-20.1 CCC), sin perjuicio de la posibilidad de sustituirlo por el abono garantizado de la cuantía dineraria que permita cubrir suficientemente las necesidades de habitación de aquellos artículo 233-21.1.b) CCC;

h) por ello si la vivivienda cuyo uso hubiere sido atribuido con dicha finalidad perteneciere en todo o en parte al progenitor que no disfrutare del mismo , debe ponderarse necesariamente como contribución en especie para la fijacion de los alimentos de los hijos ( artículo 233-20.7 CCC) ; y

i) La posibilidad prevista legalmente de excluir del uso de la vivienda familiar al progenitor custodio que tuviere medios suficientes para cubrir su propia necesidad de habitación y la de los hijos comunes ( artículo 233-21.1.a) CCC, no supone ninguna excepción a las anteriores reglas , por lo que debe comportar , en todo caso, la adecuada correccion o reajuste en la determinación o , en su caso, modificación de la proporción entre las aportaciones de los progenitores coobligados a los alimentos de los hijos menores ( artículo 237-7.1 CCC).

Al respecto debe indicarse en cuanto a las circunstancias personales y familiares y capacidad económica de la Sra. Trinidad que éstas han variado respecto al momento del dictado de la sentencia de separación en el año 2011 pues entonces la madre no trabajaba. Veamos el alcance que puede darse a esta circunstancia.

Consta acreditado que ha ido trabajando de forma interina desde el año 2010. Al tiempo del dictado de la sentencia recurrida y según certificación de la UOC, por 18 horas semanales con unos ingresos aproximados de 600 euros/mes. Ya no reside en la vivienda familiar de alquiler, y se ha trasladado a una vivienda por la que abona una renta de 850 euros/mes desde mayo de 2015 ( folio 66 del rollo). Con esos ingresos debe afrontar su propio sustento y los gastos del menor.

El Sr. Benjamín mantiene la misma situación que en el año 2011 - estabilidad- siendo su retribución mensual superior a los 5.000 euros ( documentos 14 de la demanda , 6 de la contestación, documentos 21 a 26 de la vista). Reside en una vivienda de alquiler con parking y trastero por la que abona una renta de 1.150 euros y de su declaración en el acto de la vista se deduce una disponibilidad económica notablemente superior a la de la Sra. Trinidad .

En cuanto a los gastos básicos y ordinarios del hijo común estos aparecen correctamente valorados en la sentencia recurrida con la única precisión relativa a que los gastos derivados del TDAH diagnosticado (tratamiento psicoterapéutico de periodicidad quincenal y psiquiatra, tres visitas anuales), según consta acreditado documentalmente son cubiertos en un 90% por la mutua privada de la empresa del padre. Sin embargo deben adicionarse los gastos farmacológicos mensuales tambien acreditados. Estos gastos que la sentencia considera incluidos en los alimentos no se contemplaban en el convenio de separación sino como extraordinarios y asumidos por el padre en exclusiva al igual que los gastos médicos del menor ( folio 98).

Con estos datos no puede ser acogida la petición del recurso ni en cuantía inferior por cuanto los ingresos de la madre no cubren ni siquiera el gasto de la vivienda arrendada.

TERCERO.- Prestación compensatoria.

La sentencia dictada en primera instancia parte de la existencia de un convenio de separación de 25 de febrero de 2011 y estima acreditada la reconciliación de los cónyuges poco despues para cesar de nuevo la convivencia en agosto de 2014 procediendo entonces el Sr. Benjamín a deducir demanda de divorcio en la que interesa que no se adopte este tipo de prestación lo que se reitera por el Sr. Benjamín ahora mediante su recurso porque estima que no concurren los presupuestos necesarios para ello.

Sobre la reconciliación de la que debe partirse por no haber sido apelada la sentencia por la Sra. Trinidad , y abundando en lo expuesto en la resolución apelada diremos en palabras de la sentencia del TSJC de 7 de septiembre de 2009 que 'la reconciliación matrimonial se ha venido entendiendo como un negocio jurídico bilateral del derecho de familia por el cual los cónyuges libre y voluntariamente hacen cesar la situación jurídica de la separación e implantan de nuevo una comunidad de existencia.

Se viene considerando también que la reconciliación requiere de dos elementos : un animus específico de compartir de nuevo un proyecto de vida en común que comporta la sunción de los deberes establecidos en los artículos 66 a 68 del CC y la reanudación de la convivencia que incluso algunos autores vienen a definir como presupuesto de la reconciliación.

La reconciliación supone pues - y en eso debe distinguirse de los intentos de reconciliación- una reanudación estable y continuada de la convivencia con la finalidad de cesar la situación y los efectos derivados de la anterior separación matrimonial.

Sin embargo, solo la reconciliación comunicada al órgano judicial que entendió del procedimiento de separación produce efectos jurídicos erga omnes, y deja sin efecto lo acordado en la sentencia tal y como establece el articulo 84.1º del CC aún teniendo en cuenta que la ley hace ciertas salvedades como es en relación con el régimen económico de gananciales( artículo 1443), en el caso de que se trate de sentencia de divorcio ( artículo 88.2 CC ) o en cuanto a la revocación definitiva de los poderes ( artículo 106 CC ).

Sin embargo la reconciliación tácita o de hecho, que reúna los requisitos antes expuestos puede y debe producir efectos inter partes, toda vez que se trata de un negocio jurídico que surge a la vida del derecho por la existencia del consentimiento de las partes con una causa lícita y verdadera ( STS 22-4-1997 ). El derecho no puede desconocer una situación querida por los que todavía se hallan ligados por el vínculo matrimonial que deciden libremente suspender el cese de la vida en común que supone la separación. En consecuencia la convivencia que surge a partir de dicha reconciliación producirá también efectos jurídicos en caso de nueva crisis familiar.

Sin embargo, hay que señalar que en orden a sus efectos , ni la reconciliación formal ni la tácita tienen alcance retroactivo como se infiere de lo dispuesto en el articulo 84.1 CC cuando dice que la reconciliación deja sin efecto ulterior lo resuelto en el procedimiento de separación, sino ex nunc, o lo que es igual , desde el momento en que se produce.

La misma idea late en el artículo 42.1 del Código de Familia de Cataluña que regula la indemnización por trabajo ( en) el régimen de separación de bienes cuando dice que ' ... el derecho a la compensación económica establecido en el articulo 41 solo puede ejercerse en el primer procedimiento en el que se solicite la separación , el divorcio o la nulidad y, por lo tanto no puede formularse en el eventual procedimiento subsiguiente de nulidad o divorcio, salvo que haya habido reconciliación y nueva convivencia por razón de la misma'. Es por ello que aunque estimemos que la convivencia que surge tras la reconciliación tácita debe producir efectos jurídicos siendo aplicables por vía analógica , las normas correspondientes a la crisis del matrimonio ( artículos 84 CC y ss , 42.1 , 76 y ss del Código de Familia ) o de la LLei d'unió estable de parella ( art.13 y 14) en materia de libre disposición, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 4 CC ( STS de 28-6-2004 ), máxime cuando siempre podrá alegarse la existencia de un cambio de circunstancias (...)'.

El mismo tribunal en sentencia de 24 de febrero de 2014 señala sobre el particular'(...) Y a la hora de decidir los requisitos de la reconciliación subsiguiente a una separación decretada judicialmente para que alcance eficacia entre los cónyuges , especialmente por lo que se refiere al eventual reconocimiento de una pensión compensatoria en el ulterior procedimiento de divorcio , precisamos que nada obstaba para que, de la misma forma que es posible computar el tiempo de la convivencia ' more uxorio' inmediatamente anterior al matrimonio, sumándolo al de la duración de este ( SSTSJC 1/2004, de 12 de enero , 8/2006, de 27 de febrero y 30/2008, de 4 de septiembre ), es igualmente computable el tiempo de reanudación efectiva de la convivencia conyugal tras una separación judicial a los efectos del artículo 84 CF , aun cuando dicha situación que debería estar en todo caso acreditada por los medios de prueba admitidos en derecho , no hubiese sido comunicada al Juez competente antes de hacerse efectiva la definitiva crisis matrimonial. Por ello en los supuestos de renuncia validamente formulada por el cónyuge que tenga derecho a la pensión compensatoria , ya sea expresa ya sea tácita - a la que cabe asimilar la falta de reclamación en el momento de la ruptura anterior a la reconciliación-, solo será posible fijar la pensión compensatoria por le tiempo de duración de la nueva convivencia de los cónyuges así separados , ya que este derecho no puede verse afectado por una renuncia anterior, y siempre y cuando concurran los demás supuestos previstos en el artículo 84 CF al margen de que supongan o no un cambio respecto de las circunstancias concurrentes durante el matrimonio.

Por ello y como indica la sentencia recurrida la fijación en un procedimiento anterior de una prestación compensatoria no excluye la posibilidad de fijarla en la actualidad porque habiendo existido una reconciliación temporal de la pareja se entendió que ambos decidieron dejar sin efecto lo que en su día se pactó.

De lo que se trata ahora es de valorar si las circunstancias que fueron tomadas en consideración al tiempo del convenio de separación se mantienen en la actualidad pues el TSJC en la última sentencia citada examina solo el supuesto de renuncia previa a la que asimila la falta de reclamación en el momento de la ruptura anterior al tiempo de la reconciliación , lo que no es el caso.

En cuanto a su procedencia y en su caso cuantía de la prestación, la sentencia apelada valora la prueba y destaca que; aunque la Sra. Trinidad es joven (40 años) y titulada universitaria tiene una situación laboral un tanto precaria como administrativa en la UOC y un salario que no alcanza los 1000 euros y concluye que hay motivos suficientes para entender que debe acordarse la prestación reclamada y la fija en cuantía de 1000 euros por un `periodo de tres años.

Compartimos en parte los razonamientos que la sentencia recoge.

Entendemos acreditado el hecho de que la ruptura ha provocado un desequilibrio en la posición de ambos cónyuges como la sentencia razona.

La prueba del alcance y entidad del desequilibrio incumbe a la esposa, reclamante de la prestación, y en este sentido son datos a considerar como tambien recoge la sentencia recurrida que la esposa es licenciada en empresariales y según su vida laboral ha trabajado de forma continuada.

En el acto de la vista admite que siempre lo ha hecho y que dejó un contrato indefinido para trabajar en la UOC menos horas. No se han acreditado documentalmente aquellas iniciales condiciones más beneficiosas que las actuales ni las concretas razones de esa renuncia más allá de la necesidad alegada del cuidado del hijo al que posteriormente se le ha diagnosticado TDHA.

Debemos tener especialmente en cuenta tambien que cuando en el 2011 y tras 10 años de matrimonio se pactó la pensión compensatoria en cuantía de 1000 euros/mes se hizo, ' .... atendida la situación laboral y patrimonial de ambos cónyuges y en especial al hecho de que actualmente la esposa no trabaja y no percibe ingreso ni prestación alguna y se fijó en la cantidad de 1000 euros al mes por un periodo máximo de 4 años y con previsión de su suspensión ' (...) en los periodos en que la esposa trabaje e ingrese un mínimo de mil euros netos (1.000 euros) ( folio 15).

Del tenor del citado pacto se infiere que se tuvo en cuenta para su fijación por un periodo máximo de cuatro años , la situación de precariedad laboral de la esposa; contemplando sin embargo la posibilidad de suspension de la prestación cuando por razón de su trabajo sus ingresos fueran de 1000 euros/ netos al mes.

Segun el IRPF del año 2011 la Sra. Trinidad tuvo unos ingresos netos mensuales prorrateados de 648,28 euros ( documento nº 20 de la contestación) lo que indica que en aquel año la esposa trabajó en determinados periodos. Tambien consta acreditado a traves de la documental obrante a los folios 339 a 427 ( documentos 35 y 39) que la Sra. Trinidad en mayo y junio de 2012 ingresó por Fundación para la Universidad unos 1200 euros/mes , despues de un periodo de desempleo constan durante los meses de febrero de 2013 a agosto de 2014 ingresos mensuales regulares de aquella entidad de distintos importes que oscilan entre los 500 y los 1200 euros, de un promedio de 1.000 euros. Tras la ruptura y al tiempo de la sentencia apelada estaba trabajando siendo entonces sus ingresos como recoge la sentencia de unos 640 euros/mes aproximadamente. Consta en autos certificado de 20 de abril de 2015 de la UOC donde se recoge que la Sra. Trinidad presta sus servicios mediante contrato temporal de interinidad desde febrero de 2015 de 18 horas semanales y con un sueldo neto de 638,64 euros/mes. Según el IRPF de 2014 tuvo unos ingresos netos de 800 euros/mes ( folio 22 del rollo).

El Sr. Benjamín por el contrario tiene una trayectoria laboral estable y tiene mayores perspectivas profesionales como la sentencia recurrida consigna. En el acto de la vista admite que sigue trabajando en la misma empresa y con las mismas condiciones que en el año 2011. Según el IRPF del 2013 y las nóminas de enero a septiembre de 2014 aportadas podemos concluir como lo hace la sentencia apelada que sus ingresos netos mensuales son claramente superiores a los 5.000 euros y cercanos a los 5500 euros( documentos 14 de la demanda, 6 de la contestación, documentos 21 a 26 de la vista y folio 42). Debe adicionarse a ello las retribuciones en especie, vehículo de empresa, seguro médico y plan de pensiones reconocidos en el acto de la vista y por su propia declaración el bonus variable que en julio de 2014 según reconoce en el acto de la vista supuso unos 8000 euros. Consta también de sus declaraciones fiscales y de los saldos bancarios que tiene capacidad de ahorro al consignarse en aquellas rendimientos de capital mobiliario y siendo el saldo bancario cercano a los 55.000 euros,

También hay que considerar que tras la primera separación ambos, según admiten en la vista, se repartieron 29.000 euros, la actual edad del hijo, el tiempo de estancia con la madre que por razón de la guarda compartida es solo 15 días al mes y la división de los bienes en común y proindiviso (vivienda en Terrassa, dos plazas de parking y un trastero) decretada en la sentencia apelada.

Con estos datos estimamos procedente fijar la pensión compensatoria con fecha de efectos desde esta sentencia, conforme a la doctrina del TSJC establecida en SS de 26 de septiembre de 2011 , 20 de febrero de 2012 y 28 de noviembre de 2013 , en 400 euros/mes y por el periodo de un año desde la fecha de la presente resolución.

CUARTO.- Estimado el recurso no procede efectuar especial declaración sobre las costas causadas en esta alzada ( artículo 398.2º LEC ).

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por D. Benjamín contra la sentencia de fecha27 de abril de 2015 dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.5 de Sant Feliu de Llobregat en autos de divorcio de que el presente rollo dimana, debemos revocar y revocamos la expresada resolución en el único sentido de fijar la cuantía de la pensión compensatoria en 400 euros/mes desde la fecha de la presente resolución y por el periodo de un año desde esta sentencia; la forma de pago y criterio de actualización permanecen invariables.

No procede efectuar especial declaración sobre las costas de esta alzada.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 de la LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D.F. 16ª, 1.3ª LEC ). También cabe recurso de casación, en relación con el Derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. Los recursos deben ser interpuestos ante esta Sección en el plazo de veinte días.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así lo pronunciamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.En Barcelona, una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes. DOY FE.


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