Sentencia CIVIL Nº 579/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 579/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 480/2017 de 20 de Diciembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: PERIES IÑIGUEZ, JUDIT

Nº de sentencia: 579/2018

Núm. Cendoj: 08019370142018100536

Núm. Ecli: ES:APB:2018:12428

Núm. Roj: SAP B 12428/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CATORCE
ROLLO 480/17
Procedimiento ordinario 407/16 M
Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Mataró
S E N T E N C I A Nº 579/18
PRESIDENTE
AGUSTÍN VIGO MORANCHO
MAGISTRADOS
SERGIO FERNÁNDEZ IGLESIAS
JUDIT PERIES IÑIGUEZ
En la ciudad de Barcelona, a 20 de diciembre de 2018
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes
autos del Procedimiento ordinario, seguidos por el Juzgado 1ª instancia 1 de Mataró, a instancias de
CONSTRUCCIONES METÀL LIQUES BAGUES SCP representada por la Procuradora Marta Marce Sanz,
contra REHABILITACIONS VILLALCA S.L. representada por la Procuradora Dolors Javier Gonzalez los cuales
penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada-apelante
contra la Sentencia dictada en los mismos el día 28/03/17 por el Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: 'Que debo estimar y estimo sustancialmente la demanda interpuesta en fecha 5 de abril de 2.016 por el Procurador de los Tribunales MARTA MERÇE SANZ en nombre y representación de CONSTRUCCIONES METALICAS BAGUES SCP contra REHABILITACIONES VILLALCA S.L., y Debo condenar y condeno al demandado a que abone al actor el total importe de VEINTE MIL OCHOCIENTOS DOCE EUROS CON TREINTA Y DOS CENTIMOS DE EURO (20.812,32€) más los intereses legales de la ley 3/2.004 de 29 de diciembre en la forma en que la misma los computa, con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandada.'

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada-apelante mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que formulo oposición; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.



TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 20/11/18.



CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª JUDIT PERIES IÑIGUEZ de esta Sección Catorce.

Fundamentos


PRIMERO.- Antecedentes y objeto del recurso. Hechos probados.

Acción ejercitada La sentencia de instancia estima sustancialmente la demanda condenando a la demandada a pagar la cantidad de 20.812,32.-euros, más intereses legales de la Ley 3/2004 de 29 de diciembre, al considerar probado la existencia de relación contractual entre las partes, de contrato de obra, y por tanto estima la cantidad reclamada por la actora en la demanda, relativa a facturas emitidas en virtud de dicho contrato, compensando a esas cantidades la cantidad de 6.993,37.-euros, pagadas por la empresa demandada a una tercera empresa Myovalles Montajes, para terminar los trabajos encomendados a la demandante.

El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante alega como motivos del recurso que a la cantidad que es condenada la demandada debe también deducirse por compensación la cantidad de 3.005,88.-euros. El segundo motivo del recurso es la no condena en costas a la parte demandada, al considerar que no es un supuesto de estimación sustancial sino parcial, no conllevando la imposición de costas a ninguna de las partes.

La parte demandante se opone al recurso.

Como hechos probados: Se estima probado, al no ser hechos controvertidos por la parte recurrente que las partes suscribieron un contrato de obra para la realización del suministro de material y colocación de los vierteaguas de metal en las ventanas de la fachada en la vía Favencia número 78 de Barcelona, en la que la parte demandada, CONSTRUCCIONES VILLACA SL estaba subcontratado por el constructor TEYCO SL.L para los trabajos de reparación de las fachadas de los dos edificios que componen la obra y éste a su vez subcontrató al industrial actor, al objeto de que llevase a cabo el suministro del material y la instalación de los vierteaguas de las ventanas de las indicadas fachadas con placas de metal y/o aluminio inicialmente y luego una ampliación de los trabajos para acabar unas placas metálicas en el terrado de la indicada finca.

La parte actora verificó el trabajo referido a las facturas aportadas, como documento 1 y documento 2, factura NUM000 de 7 de mayo de 2015 por importe de 23.979,90.-euros y factura número NUM001 del 24 de agoto de 2015 por importe de 12.267,72.-euros. El demandado abonó la cantidad de 4.235.-euros por cada una de ellas, es decir un total de 8.470.-euros, lo que determina el saldo deudor que se reclama que asciende a 27.777,62.-euros, más el interés legal.

La parte demandada alega como justificación de ese impago múltiples desperfectos en la ejecución de la obra e importantes retrasos en la entrega así como el suministro de material que debía aportar la actora, lo que determinó que la demandada tuviera que contratar a otros industriales para la reparación de los desperfectos y acabar la obra.



SEGUNDO.- En cuanto a los motivos del recurso: 1.- Compensación por el importe de 3.005,88.-euros.

La parte recurrente considera que de la cantidad a la que se condena a pagar al demandado, por el juez a quo debería haber descontado esa cantidad mostrando su disconformidad en la no compensación de dichos importes. La sentencia de primera instancia admite la compensación de 6.9993,37.-euros que la demandada abonó a la mercantil Myovalles Montajes obras y mantenimiento S.L. por entender que la demandada tuvo que contratar a dicha empresa para que ayudase a la actora a terminar la obra, desprendiéndose de ese reconocimiento que necesariamente la actora había incumplido el plazo de entrega.

Revisado el material probatorio debe ser estimado parcialmente este motivo del recurso, puesto que si bien no procede compensar la totalidad del importe interesado por el recurrente, sí que se estima que el importe del documento 10, debe ser compensado, prosperando el recurso en esta partida.

La sentencia de instancia desestima las cantidades cuya compensación se interesa en este recurso, en base a los siguientes argumentos.

Los importes de 670,88.-euros abonadas o Wurth España SA y 1.149,98.-euros, a favor de Adrian , no aplica la compensación porque estos importes van referidos a trabajos que no se ha probado que debía ejecutar el actor.

El importe de 1.185,02 referido a 9 horas de trabajo de cuatro operarios de rehabilitaciones Villalca S.L.

y el importe de una pistola de silicona, documento 10, por el hecho que este documento no fue reconocido por el administrador de BAGUES en el acto del juicio cuando se practicó el interrogatorio de la parte actora.

La recurrente no discute que no hay prueba documental que permita acreditar la procedencia de compensar estas cantidades. Si que considera que de las declaraciones testificales y de parte hay que considerar probados que la compra de esos materiales fue debido a los retrasos del suministro de materiales por la actora.

El recurrente estima probado esa compensación de la declaración de los testigos Alfredo y Amadeo que declararon que la empresa demandada había comprado materiales que debían ser aportados por la empresa demandante. En la declaración del señor Aquilino de Myovalles se afirma que hubo constantes retrasos en el suministro de material por parte de la actora, lo que obligó a suministrar tales materiales, pero este testigo no se refiere a estos materiales en concreto que se reclaman.

Los documentos 7, 8 y 9 determinan como importe de la masilla 950,4.-euros. Más el 21% de IVA asciende la cantidad a 1.149,98.-euros.

En el interrogatorio de la parte actora este reconoció que la silicona debía suministrarla la empresa demandante y la masilla la demandada.

Respecto a las bolsas no se ha practicado prueba que permita estimar dicha cantidad, así en el interrogatorio de parte actora nada se le preguntó al respecto ni tampoco los testigos respondieron sobre este material en concreto, haciéndolo de forma genérica. Así la valoración que hace el juez a quo se estima correcta con el resto de prueba, porque de los trabajos presupuestados por la actora no puede probarse que esas bolsas o masilla las debía haber facilitado la demandante, ni tampoco se le preguntó sobre este material a diferencia de la masilla que si se le preguntó, al demandante en su interrogatorio y reconoció que debía aportarla o traerla la demandada, quedando solo obligada la actora a aportar el material de silicona.

La prueba testifical que hay respecto al material suministrado por la demandada a cuenta de la actora no coincide con la de los documentos, a excepción de la pistola de silicona, que a pesar de no reconocer la firma el demandante, sí que admitió que la silicona la debían suministra ellos, y que tuvieron que recibir ayuda de una empresa externa para concluir los trabajos porque no 'llegaban a las exigencias de prisa que tenían'.

Es por ello que de las declaraciones testificales no puede apreciarse error en la valoración de la no compensación de los importes relativos al importe de la masilla y bolsas, puesto que ninguno de estos testigos concretó que ese material (masilla y bolsas), debía aportarlo la empresa demandante y que el mismo fue adquirido por la demandada y usado en la ejecución de trabajos que habían sido presupuestados por la empresa demandante. La referencia genérica de estos testigos a que la demandada tuvo que aportar materiales en las obras que realizaba la demandante no es suficiente para estimar esta compensación.

Sin perjuicio de ello, el documento 10 por importe de 979,36.-euros, más IVA correspondiente, sí que se considera que debe ser estimada su compensación, en la medida que si bien el juez a quo basa su no compensación en que el demandante no reconoce en su interrogatorio la firma que obra en el mismo cuando se le exhibe, cabe concretar que ese documento no fue impugnado en cuanto a su autenticidad en el momento procesal oportuno, en la Audiencia previa, y por tanto, tiene plena eficacia probatoria en relación a su contenido.

En ese documento 10, bajo la rúbrica nota de entrega se describe como cliente la empresa demandante, y en el método de pago se hace constar a descontar, como trabajos realizados se describen las 9 horas de operarios de la empresa demandada, en la ejecución de trabajos para ayudar a la colocación de chapas de aluminio para forros cubre muros de la cubierta.

A pie de página de ese documento figura una firma del cliente. El actor en su interrogatorio no reconoce esa firma como suya, sin embargo esa falta de reconocimiento de esa firma no puede ser valorada porque lo procedente desde un punto de vista procesal, debería haber sido que en el momento procesal oportuno, la actora hubiera impugnado la autenticidad de ese documento, no reconociendo la firma de ese documento, en el representante legal de la empresa demandante. Con ello se causa una grave indefensión a la demandada, puesto que en ese momento procesal no puede aportar prueba alguna para acreditar la autenticidad de esa firma, que en el momento del interrogatorio del actor es impugnada o no reconocida.

Sin perjuicio de ello, y a mayor abundamiento el contenido de ese albarán, documento 10, fue reconocido por el propio actor cuando admite la ayuda en la ejecución de los trabajos que su empresa tenía que realizar, porque no llegaban a tiempo, por las exigencias de la demandada, reconociendo que operarios de empresas externas tuvieron que ayudarles en la ejecución de trabajos propios de la demandante. En ese documento 10 también se reclama el importe de una pistola de silicona. El actor en su interrogatorio, si bien no reconoce que el material de la masilla tuviera que ser aportado por ellos, sí que admite que la silicona era material que debía ser suministrado por la demandante. Con lo cual, teniendo en cuenta que el documento 10 describe la ejecución de trabajos propios o asumidos por el actor en esa obra, y que no fue impugnada la autenticidad del mismo en el momento procesal oportuno, debe ser estimada la cantidad de 979,36.-euros, más el IVA correspondiente que asciende a la cantidad cuantificada por la demandada, recurrente en 1.185,02.-euros.

Debe prosperar el recurso en esta partida, y tener por compensada la cantidad de 1.185,02.-euros a la cantidad que debe pagar la demandada.

2.- Condena en costas en primera instancia La parte demandada que recurre la sentencia, es condenada en la misma al pago de las costas procesales en primera instancia. La recurrente considera que no puede hablarse de un supuesto de estimación sustancial de la demanda sino en todo caso de estimación parcial, no haciendo condena en costas a ninguna de las partes.

El TS en distintas sentencias ha ido fijando la diferencia entre la estimación sustancial y parcial a los efectos de aplicar el criterio de vencimiento como criterio a valorar en la condena en costas.

La excesiva diferencia entre la cantidad reclamada y la finalmente otorgada impide según el TS hablar de estimación sustancial de la pretensión. Esa diferencia cuantitativa impide hablar de estimación total y por ende de vencimiento. STS 18 de diciembre de 2000.

En otras sentencias se ha basado en el tipo de acción ejercitada, indemnización de daños y perjuicios, donde es difícil inicialmente acertar con la cantidad reclamada, siendo a priori una dificultad esa certeza, siendo una cuantía aproximada o ponderada inicialmente, en estos casos es probable hablar de una estimación sustancial cuando esa diferencia no es cuantitativa y requiere en todo caso una valoración probatoria de la concreción de la cuantía reclamada. Así en la STS 15 de julio de 2007 reconocía un supuesto de estimación sustancial cuando había esa leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido.

El Tribunal Supremo en sentencias como la de 6 de junio de 2006 reitera pronunciamientos de esta Sala, estimado procedente la imposición de costas en casos de estimación sustancial de la demanda, así, entre otras, en las Sentencias de 26 de abril de 2005, 24 de enero de 2005 y 17 de julio de 2003, manteniendo a los efectos de la imposición de costas, la equiparación de la estimación sustancial a la total y, en el presente caso, es apreciable una estimación sustancial y no meramente parcial de la demanda dado el reducido porcentaje que supone lo rechazado en relación a todo lo peticionado conforme a la propia cuantificación de los intereses sostenida por la parte demandada.

En el caso que nos ocupa, se estaba reclamando el importe de unas facturas giradas en la ejecución de una obra encargada por la empresa demandada a la demandante. Hubo una estimación de la pretensión de la demandante pero se redujo en más de 6.000.-euros, por unos trabajos que tuvo que contratar la empresa MYOVALLES MONTAJES, tercero ajeno, para contribuir a los trabajos encargados a la demandante. Si se analiza cuantitativamente ese importe en que se reduce la cantidad reclamada debe considerarse que hay una estimación parcial, más que sustancial, en función de los criterios interpretativos del TS.

Este segundo motivo del recurso debe ser estimado, y revocar la sentencia de instancia en relación a este pronunciamiento, y en aplicación del artículo 394 de la LEC, no hacer condena en costas a ninguna de las partes, dado la estimación parcial de la demanda.



TERCERO.- Costas y depósito para recurrir.

En cuanto a las costas de esta apelación, la estimación del recurso por la parte demandada determina su no imposición a ninguno de los litigantes ( art. 398.2 LECi), con devolución a la parte recurrente, para el caso de haberlo constituido, del depósito legalmente exigido para recurrir de acuerdo con el apartado octavo de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ tras su reforma por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

Fallo

Que, con estimación del recurso de apelación presentado por la parte demandada, este Tribunal acuerda: 1º) Revocar la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia número 1 de Mataró, a los solos efectos de ampliar la cantidad que debe ser compensada a favor de la demandada, en el importe de 1.185,02.- euros, sin hacer condena en costas a ninguna de las partes.

2º) No imponer tampoco las costas de este recurso a la recurrente, con devolución del depósito constituido para recurrir a la parte recurrente. Imponiendo las costas del recurso desestima a la parte demandante.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación y/o Extraordinario por infracción procesal si concurren los requisitos legales que los condicionan (art. 469 a 477 y Disp. Final 16ª de la LECi), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los Magistrados integrantes de este Tribunal arriba indicados.

Publicación.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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