Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 579/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 999/2016 de 21 de Diciembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Diciembre de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: HOLGADO MADRUGA, FEDERICO
Nº de sentencia: 579/2018
Núm. Cendoj: 08019370162018100563
Núm. Ecli: ES:APB:2018:12566
Núm. Roj: SAP B 12566/2018
Encabezamiento
Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866200
FAX: 934867114
EMAIL:aps16.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120148258592
Recurso de apelación 999/2016 -DH
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 47 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 1302/2014
Parte recurrente/Solicitante: Ezequiel , Elvira
Procurador/a: Roman Villalba Rodriguez
Abogado/a: EDUARDO JOAQUIN RIQUER DE LANGKJAER
Parte recurrida: Estefanía , Fructuoso
Procurador/a: Jaume Guillem Rodriguez
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 579/2018
Magistrados:
Marta Rallo Ayezcuren
Jose Luis Valdivieso Polaino
Federico Holgado Madruga
Barcelona, 21 de diciembre de 2018
Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los autos de
juicio ordinario número 1.302/2014, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia número 47 de Barcelona,
a instancia de DOÑA Elvira y DON Ezequiel , representados en esta alzada por el procurador don Román
Villalba Rodríguez, contra DOÑA Estefanía y DON Fructuoso , representados en esta alzada por el procurador
don Jaume Guillem Rodríguez; autos que penden ante esta Sección en virtud del recurso de apelación
interpuesto por la representación de DOÑA Elvira y DON Ezequiel contra la sentencia dictada por dicho
Juzgado en fecha 5 de octubre de 2016.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número 47 de Barcelona dictó sentencia en fecha 5 de octubre de 2016, en los autos de juicio ordinario número 1.302/2014, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor: 'Que, desestimando íntegramente la demanda interpuesta por doña Elvira y don Ezequiel , representados por el Procurador don Román Villalba Rodríguez y contra doña Estefanía y don Fructuoso , representados por el Procurador don Jaume Guillem, debo absolver y absuelvo a estos respecto de las pretensiones ejercitadas por los primeros, a quienes se impone el pago de las costas de este procedimiento'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se formuló recurso de apelación por la representación de doña Elvira y don Ezequiel . Admitido el recurso, se dio traslado a la parte contraria, que se opuso. Seguidamente se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial, donde, una vez turnadas a esta Sección, y tras los trámites correspondientes, quedaron pendientes para deliberación y decisión, que tuvieron efecto en fecha 14 de junio de 2018.
TERCERO.- En el procedimiento se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia, por acumulación de trabajo.
Visto, siendo ponente el magistrado Federico Holgado Madruga.
Fundamentos
PRIMERO.- Antecedentes del debate I. Don Ezequiel y doña Elvira promovieron acción judicial frente a don Fructuoso y doña Estefanía , y consignaban en su demanda inicial, sucintamente expuestos, los siguientes antecedentes de hecho: a) Los actores residen durante todo el año en la URBANIZACION000 , de DIRECCION000 , que está constituida por parcelas unifamiliares colindantes y separadas por un muro de contención. Los demandados, por su parte, son propietarios también de una vivienda en la misma urbanización, colindante con la de los demandantes, y que utilizan, como segunda residencia, en períodos vacacionales y días festivos.
b) Desde hace algún tiempo, y en concreto desde que el hijo menor de los demandados hizo impactar una pelota, mientras jugaba, en la fachada y la puerta de la vivienda de los Sres. Ezequiel Elvira , estos últimos han venido sufriendo el acoso continuo de la familia demandada, concretado en ruidos y molestias, causación de diversos desperfectos en el vehículo de su propiedad, así como en la puerta de acceso, puerta del garaje y fachada y antena de la vivienda, y también en bienes de otros vecinos; sonido ensordecedor de una motocicleta utilizada por el hijo de los demandados, y, en fin, gritos y escándalos organizados por los integrantes de la familia demandada y que impiden conciliar el sueño a los accionantes.
c) Por los anteriores hechos los litigantes se han cruzado denuncias penales y se han celebrado dos juicios de faltas.
Al amparo de las anteriores premisas, los actores ejercitaban acción de cesación de actos de perturbación y de indemnización de daños y perjuicios, y solicitaban se dictase sentencia mediante la que se condenase a los demandados al cese inmediato de las molestias que ocasionan a los demandantes, así como a abonar a estos últimos, en concepto de indemnización por los desperfectos originados en bienes de su propiedad, la suma de 6.664,53 euros, más otros 1.000 euros por daños morales.
II. La representación de doña Estefanía y don Fructuoso se opuso a la acción así descrita invocando inicialmente su absoluto desconocimiento de los hechos relatados en la demanda, aunque se admitía como cierto que las relaciones entre ambas familias eran conflictivas, como lo son las que mantienen los actores con el resto de vecinos de la urbanización.
Agregaba que en la demanda no se describía la forma en que se causaron los daños a los que se hace referencia, ni se ubicaban temporalmente tales hechos. Tampoco se especificaba la causa de los presuntos desperfectos, ni se refería ningún dato que permitiera imputarlos a los demandados.
III. La magistrada de instancia, después de exponer la normativa civil sobre inmisiones ilegítimas, concluyó que no podía considerarse probado ninguno de los hechos relatados en la demanda, pues, por una parte, no constaba que los desperfectos en determinados bienes o instalaciones de los actores respondieran a alguna actuación imputable a los demandados, y, por otra, tampoco se acreditaba que los ruidos fueran excesivos o que se situaran más allá de lo que podría considerarse socialmente aceptable.
Consecuentemente, desestimó las pretensiones deducidas en la demanda e impuso las costas a los actores.
IV. La representación de doña Elvira y don Ezequiel aduce en su recurso que la codemandada Sra.
Estefanía admitió en juicio que su hijo golpeó con una pelota en la fachada de la vivienda de los actores y que, a partir de este hecho probado, junto con la documentación fotográfica incorporada a las actuaciones, puede aplicarse la prueba indirecta o indiciaria para considerar demostrada la realidad de los desperfectos que se relacionan en la demanda.
Añade que la prueba pericial psicológica revela además que los actores no simulan el conflicto vecinal que describen, y termina reiterando su petición de condena de los demandados, si bien la reduce cuantitativamente a la suma de 4.078,72 euros.
SEGUNDO.- Reanálisis de la actividad probatoria acometida por la juzgadora de instancia.
Corroboración integra de sus conclusiones I. La mera lectura de la demanda revela que se acumula en ella el ejercicio de dos clases de acciones: por una parte, la acción de cesación de actos de inmisión y perturbación por parte de los demandados, a cuyo amparo se interesa la condena de estos últimos al cese inmediato de las molestias que ocasionan a los actores y que se materializan en ruidos y escándalos que les impiden conciliar el sueño; y, por otra, una acción ordinaria de responsabilidad extracontractual que se sustenta en la afirmación de que los Sres. Fructuoso Estefanía han ocasionado diversos desperfectos en la fachada y puerta de acceso de la vivienda de los Sres.
Ezequiel Elvira , vehículo, puerta del garaje y antena de televisión.
El artículo 546-13 del Codi Civil de Catalunya establece que las inmisiones de humo, ruido, gases, vapores, olor, calor, temblor, ondas electromagnéticas y luz y demás similares producidas por actos ilegítimos de vecinos y que causan daños a la finca o a las personas que habitan en la misma quedan prohibidas y generan responsabilidad por el daño causado. Y el artículo 546-4.1 del mismo texto reconoce el ejercicio de la acción negatoria a los propietarios de una finca para poner fin a las perturbaciones e inmisiones ilegítimas en su derecho que no consistan en la privación o retención indebidas de la posesión, así como para exigir que no se produzcan perturbaciones futuras y previsibles del mismo género.
II. Los actores apelantes, consecuentemente, gozan a priori de legitimación para el ejercicio de aquel doble orden de acciones desde el momento que mantienen que los demandados les causan perturbaciones en forma de inmisiones sonoras y que además han causado determinados desperfectos en bienes de su propiedad.
Pero la sentencia de instancia, pese a no cuestionar aquella legitimación, desestima las pretensiones actoras por estrictas razones de insuficiencia probatoria, y lo cierto es que, verificada una detenida revisión de las diligencias de prueba practicadas durante el procedimiento, ha de convenirse que los resultados que aquellas arrojan no permiten detectar el error que los apelantes imputan a la valoración acometida por la magistrada a quo, antes al contrario, avalan con rotundidad, en todos sus aspectos, las conclusiones plasmadas en la sentencia frente a la que se apela.
Consecuentemente, deben darse por reproducidos los atinados razonamientos expuestos por la juzgadora de instancia, sin perjuicio de apuntalarlos en los siguientes términos: a) No consta mínimamente que los ruidos procedentes de la vivienda ocupada por los demandados, o los causados en las inmediaciones por ellos mismos o su hijo común, sean desproporcionados, bien por intensidad, bien por frecuencia, o que excedan lo que podría considerarse socialmente tolerable.
La aportación de un archivo de audio que se limita a reproducir el sonido de una motocicleta -ni siquiera puede aceptarse, obviamente, que se trate de la que, según se asevera en la demanda, conduce habitualmente el hijo de los Sres. Fructuoso Estefanía -, o la simple afirmación de que los vecinos causan molestias por generar alborotos o escándalos o por escuchar música a gran volumen carecen de toda virtualidad para demostrar la realidad de los hechos discutidos cuando, como es el caso, no se respaldan con una actividad probatoria de cierta solvencia.
Además, es razonable presumir que si las inmisiones sonoras hubieran alcanzado niveles desproporcionados se habría recabado la intervención de las fuerzas policiales, lo que tampoco consta.
b) Se recuerda, en todo caso, que el artículo 546-14.1 CCCat establece que los propietarios de una finca deben tolerar las inmisiones provenientes de una finca vecina que son inocuas o que causan perjuicios no sustanciales. En general, se consideran perjuicios sustanciales los que superan los valores límite o indicativos establecidos por las leyes o los reglamentos, circunstancia que tampoco ha sido objeto de la más mínima prueba.
c) Tampoco puede estimarse en absoluto acreditado que los hechos y actuaciones que se describen en la demanda sean o hayan sido protagonizados precisamente por los Sres. Fructuoso Estefanía . Ni siquiera los propios actores pudieron ubicar temporalmente tales hechos durante la diligencia de interrogatorio en el acto del juicio, y se limitaron a señalar que no podían asegurar que los autores fueran los demandados, pero que sospechaban de ellos porque 'tienen mala relación'.
d) El dictamen técnico emitido por el perito Sr. Baldomero (folio 177 de autos) no aporta ningún dato que pueda enlazar los desperfectos con la actuación de los demandados, y en muchos casos desmiente que tales daños hayan sido ocasionados por terceros, sino por otras causas -humedades por capilaridad, degradación por agua, deterioro por uso-.
e) Se reclaman partidas de daños o conceptos que el propio codemandante Sr. Ezequiel reconoció en el acto del juicio que ninguna relación guardan con la afirmada situación de acoso. También reconocieron los demandantes en el curso de la diligencia de interrogatorio que en el mes de noviembre de 2011 sufrieron un accidente a raíz del cual en el vehículo de su propiedad se causaron desperfectos en su parte posterior.
f) El único hecho relatado en la demanda que puede considerarse acreditado, porque fue admitido en juicio por la codemandada Sra. Estefanía , es el episodio en el que su hijo golpeó con una pelota en la fachada de la vivienda de los actores, y que al parecer se configura como el incidente que generó la coyuntura de conflicto entre ambas familias. Sin embargo, no consta que por razón de aquel incidente se ocasionara algún desperfecto en la vivienda de los actores apelantes, y desde luego carece de fundamento jurídico pretender, como hacen los apelantes, dotarlo de la categoría de hecho base a partir del cual deban considerarse acreditados, por vía indiciaria, los demás hechos relatados en la demanda.
g) En ninguno de los presupuestos adjuntados a la demanda se especifica la causa de los desperfectos cuya reparación se valora, ni consta tampoco ningún dato que permita imputar su causación a los demandados.
h) Es cierto, como se apunta en el escrito de recurso, que la documentación fotográfica aportada con la demanda refleja la realidad de determinados desperfectos materiales, pero se reitera que ello no presupone en modo alguno que los Sres. Fructuoso Estefanía o el hijo común de ambos fueran los causantes de los repetidos daños.
i) Se arguye asimismo en el recurso que el informe del perito psicólogo acredita que los actores no simulan la situación vecinal que describen. Tampoco tal conclusión comporta que los Sres. Fructuoso Estefanía sean responsables de las actuaciones que se relatan en la demanda o los autores de los daños cuya indemnización se impetra.
j) Finalmente, los juicios penales tramitados por razón del conflicto vecinal que mantienen los litigantes no aportan dato alguno que pudiera hipotéticamente avalar la tesis de los recurrentes porque: (i) los soportes audiovisuales de los juicios de faltas no arrojan resultados mínimamente ilustrativos sobre los hechos controvertidos; (ii) en uno de los juicios de faltas que se citan en la demanda fue absuelta la Sra. Estefanía de una falta de coacciones denunciada por don Ezequiel , y en el otro no fueron parte los demandados; y (iii) fue precisamente el codemandante Sr. Ezequiel quien fue penalmente condenado por amenazar con una pistola de aire comprimido a la Sra. Estefanía .
Se desestima, por tanto, el recurso apelación.
TERCERO.- Costas La desestimación del recurso determina la expresa imposición a los apelantes de las costas devengadas en esta alzada ( art. 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
CUARTO.- Recursos A los efectos del artículo 208 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se indica que contra la presente sentencia -dictada en un juicio ordinario de cuantía inferior a 600.000 euros- cabe recurso de casación siempre que la resolución del mismo presente interés casacional, y recurso extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo, o ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán, de conformidad con los artículos 477.2 , 3 º y 478.1 y la disposición final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, y los artículos 2 y 3 de la Llei 4/2012, de 5 de marzo, del recurso de casación en materia de derecho civil en Catalunya.
VISTOS los preceptos citados y demás de aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por doña Elvira y don Ezequiel , representados en esta alzada por el procurador don Román Villalba Rodríguez, y, consiguientemente, confirmar la sentencia dictada en fecha 5 de octubre de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia número 47 de Barcelona en los autos de juicio ordinario número 1.302/2014, promovidos frente a doña Estefanía y don Fructuoso , representados en esta alzada por el Procurador don Jaume Guillem Rodríguez.Se imponen a los apelantes las costas devengadas en esta alzada.
Se decreta la pérdida del depósito constituido por los apelantes de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ.
Contra la presente sentencia cabe recurso de casación siempre que la resolución del mismo presente interés casacional, y recurso extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo, o ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán, de conformidad con los artículos 477.2, 3 º y 478.1 y la disposición final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, y los artículos 2 y 3 de la Llei 4/2012, de 5 de marzo, del recurso de casación en materia de derecho civil en Catalunya. El recurso deberá, en su caso, ser interpuesto por escrito y presentado ante este tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución.
Firme esta resolución, expídase testimonio de la misma, el cual, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta nuestra resolución, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
