Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 579/2018, Audiencia Provincial de Granada, Sección 3, Rec 745/2018 de 13 de Diciembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Diciembre de 2018
Tribunal: AP - Granada
Ponente: JULIO GAVIÑO JIMENEZ
Nº de sentencia: 579/2018
Núm. Cendoj: 18087370032018100574
Núm. Ecli: ES:APGR:2018:1889
Núm. Roj: SAP GR 1889/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN TERCERA
RECURSO DE APELACIÓN Nº 745/2018
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 de BAZA (GR)
ASUNTO: JUICIO ORDINARIO Nº 246/2017
PONENTE SR. JULIO GAVIÑO JIMENEZ.-
S E N T E N C I A Nº 579
ILTMOS/A. SRES/A.
PRESIDENTE
D. JOSÉ LUIS LÓPEZ FUENTES
MAGISTRADO/A
Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO
D. JULIO GAVIÑO JIMENEZ
Granada a 13 de Diciembre de 2018.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto el recurso de apelación nº 745/2018 , en los
autos de Juicio Ordinario nº 246/2017, del Juzgado de Primera Instancia nº2 de BAZA , seguidos en virtud de
demanda de Luis Andrés , representado por Juan Lupión Estévez y defendido por Jorge Arnedo Molina;
contra CAJA RURAL DE GRANADA SCC , representado por Juan José Tudela Lozano y defendido por
Francisco Alfredo González Valdivia.
Antecedentes
PRIMERO : Por el mencionado Juzgado se dictó Sentencia en fecha 30 de Junio de 2018 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que estimando la demanda interpuesta por la Procurador Sr. Lupión Estévez en nombre y representación de D. Luis Andrés contra Caja Rural de Granada SCC, debo declarar y declaro se la nulidad de la cláusula (suelo) que figura como pacto nº cuarto de la escritura de constitución de préstamo hipotecario firmado ante el notario de Baza, Dña Juana Motos Rodríguez, en fecha veintiséis de diciembre de dos mil tres, bajo el número 1586 de su protocolo, condenando a la entidad Caja Rural de Granada , SCC a restituir al actor, la cantidad de 5133,00euros, más los intereses indebidamente percibidos desde el día 26/12/03 hasta la fecha de cancelación de la hipoteca en fecha 08/02/16, y pago de costas. '
SEGUNDO : Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso. Una vez remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 4 de Octubre de 2018 y formado rollo, por providencia de fecha 16 de Octubre de 2018 se señaló para votación y fallo el día 29 de Noviembre de 2018, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
Siendo Ponente al Ilte. Sr. Juez D. JULIO GAVIÑO JIMENEZ.
Fundamentos
PRIMERO: Recurre la entidad bancaria la sentencia de primera instancia, resumidamente en atención a los siguientes fundamentos: 1º.- Error en la valoración de la prueba: infracción de la Jurisprudencia de la Sala 1ª TS en relación con la teoría de los actos propios, carga de la prueba ( Art. 217 Leciv ), y principio de congruencia, incongruencia extra petita, hechos notorios y presunciones legales.
2º.- Devolución de cantidades: Se ha calculado erróneamente por la actora la cantidad reclamada en aplicación de la cláusula suelo que asciende a 5.133 euros, sin tener en cuenta que el préstamo se encuentra cancelado desde Febrero de 2016, por lo que la cantidad en su caso a reintegrar ascendería a 3.965,95 euros.
3º.- Costas: Desestimada la demanda en Instancia, interesa la expresa condena en costas a la parte actora.
La actora se opone al recurso en los términos propios de la sentencia en los propios términos de su fundamentación.
Pues bien, limitando los términos del debate, queda acreditado lo siguiente: 1º.- Que el actor y la entidad demandada suscribieron un préstamo hipotecario (compraventa y subrogación en préstamo hipotecario) firmado ante el notario de Baza, Dña. Juana Motos Rodríguez, en fecha veintiséis de diciembre de dos mil tres, bajo el número 1586 de su protocolo por el cual el demandante recibía un capital que ascendía a la cantidad de 78.000 euros con un plazo de amortización de 25 años. Que se pactó un interés variable de Euribor + 0,75%, entre otra.
2º.- Que en el citado préstamo se incluyó una cláusula suelo-techo, en su cláusula cuarta donde se expuso : 'Una vez transcurrido el período de interés pactado, el tipo de interés que corresponda aplicar conforme a lo dispuesto en esta cláusula, en ningún caso podrá ser superior al 12% nominal anual, ni inferior al 2.95%, cualquiera que sea la variación que se produzca'.
3º.- En el mes de Febrero de 2016 el préstamo hipotecario fue cancelado por el demandante.
4º.- El demandante presentó escrito de fecha 31 de Diciembre de 2012 solicitando a la entidad Caja Rural de Granada (en la persona del director de la Sucursal), la anulación de la cláusula suelo y la devolución de las cantidades entregadas con carácter retroactivo (documento nº 4 contestación de la demanda).
SEGUNDO: Planteados los términos del recurso, una nueva valoración de la prueba nos lleva a estimar el recurso planteado por la demandada contra la sentencia de instancia. La única prueba propuesta y admitida fue la documental aportada por ambas partes, donde quedan acreditados los hechos expuestos en el anterior fundamento, y de especial relieve es el documento nº 4 de la contestación a la demanda, donde la entidad Caja Rural fundamenta su recurso en esta alzada, dado que considera que el actor, Sr. Luis Andrés , conocía la cláusula suelo.
Respecto al conocimiento previo del cliente de la existencia de la cláusula suelo, y su información, nuestro Alto Tribunal ha tenido ocasión de pronunciarse en diversas ocasiones, así la STS nº 654/2017 de fecha 1 de Diciembre de 2017 donde se resuelve sobre una cláusula suelo inserta en un préstamo hipotecario en relación a la información precontractual: 'Respecto de las condiciones generales que versan sobre elementos esenciales del contrato se exige una información suficiente que pueda permitir al consumidor adoptar su decisión de contratar con pleno conocimiento de la carga económica y jurídica que le supondrá concertar el contrato, sin necesidad de realizar un análisis minucioso y pormenorizado del contrato. Esto excluye que pueda agravarse la carga económica que el contrato supone para el consumidor, tal y como este la había percibido, mediante la inclusión de una condición general que supere los requisitos de incorporación, pero cuya trascendencia jurídica o económica pase inadvertida al consumidor porque se les da un inapropiado tratamiento secundario y no se facilita el consumidor la información clara y adecuada sobre las consecuencias jurídicas y económicas de dicha cláusula en la caracterización y ejecución del contrato. La información precontractual es la que permite realmente comparar ofertas y adoptar la decisión de contratar. No se puede realizar una comparación fundada entre las distintas ofertas si al tiempo de realizar la comparación el consumidor no puede tener un conocimiento real de la trascendencia económica y jurídica de alguno de los contratos objeto de comparación porque no ha podido llegar a comprender lo que significa en él una concreta cláusula, que afecta a un elemento esencial del contrato, en relación con las demás, y las repercusiones que tal cláusula puede conllevar en el desarrollo del contrato.' Y la más reciente STS nº 673/2018 de fecha 29 de Noviembre de 2018 que expone lo siguiente: ' Como afirma la sentencia 241/2013, de 9 de mayo : '[El control de transparencia] como parámetro abstracto de validez de la cláusula predispuesta, esto es, fuera del ámbito de interpretación general del Código Civil del 'error propio' o 'error vicio', cuando se proyecta sobre los elementos esenciales del contrato tiene por objeto que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto la 'carga económica' que realmente supone para él el contrato celebrado, esto es, la onerosidad o sacrificio patrimonial realizada a cambio de la prestación económica que se quiere obtener, como la 'carga jurídica' del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los presupuestos o elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación o distribución de los riesgos de la ejecución o desarrollo del mismo'. Esta jurisprudencia se encuadra, en lo que respecta al fundamento y alcance del control de trasparencia, en la doctrina emanada del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), principalmente en las SSTJUE de 30 de abril de 2014 (caso Kàsler ), 21 de diciembre de 2016 (caso Gutiérrez Naranjo ) y 26 de enero de 2017 (caso Gutiérrez García ).' '5. Para llevar a cabo el control de trasparencia, resulta muy importante no perder de vista su razón de ser, tal y como lo expusimos en la sentencia 171/2017, de 9 de marzo : 'La ratio de la sentencia 241/2013, de 9 de mayo , era básicamente que la ausencia de una información suficiente por parte del banco de la existencia de la cláusula suelo y de sus consecuencias en el caso en que bajara el tipo de referencia más allá de aquel límite, y la inclusión de tal cláusula en el contrato de forma sorpresiva, oculta entre una profusión de cláusulas financieras, provoca una alteración subrepticia del precio del crédito, sobre el que los prestatarios creían haber dado su consentimiento a partir de la información proporcionada por el banco en la fase precontractual. De tal forma que un consumidor, con la información suministrada, entendería que el precio del crédito estaría constituido por el tipo de referencia variable más el diferencial pactado. 'Si partimos de la base de que, incluso en los contratos de adhesión con consumidores, rige la autonomía de la voluntad de los contratantes respecto del precio y la contraprestación, esto presupone la plena capacidad de elección entre las diferentes ofertas existentes en el mercado, para lo cual es preciso que el consumidor tenga un conocimiento cabal y completo del precio y de las condiciones de la contraprestación antes de la celebración del contrato. Como explica la doctrina, la regla de la irrelevancia del equilibrio económico del contrato sufre un cambio de perspectiva cuando esta parte del contrato no puede ser suficientemente conocida por el consumidor. En caso de que por un defecto de transparencia las cláusulas relativas al objeto principal del contrato no pudieran ser conocidas y valoradas antes de su celebración, faltaría la base para la exclusión del control de contenido, que es la existencia de consentimiento. 'Por eso, el control de transparencia a la postre supone la valoración de cómo una cláusula contractual ha podido afectar al precio y a su relación con la contraprestación de una manera que pase inadvertida al consumidor en el momento de prestar su consentimiento, alterando de este modo el acuerdo económico que creía haber alcanzado con el empresario, a partir de la información que aquel le proporcionó'.
Tal doctrina resulta plenamente aplicable al supuesto de autos. La demandada, Caja Rural, recurre la sentencia de instancia por diversos motivos, si bien el núcleo del recurso se centra en el citado documento de la contestación, ya que no se ha practicado ninguna otra prueba, más allá de la documental aportada por las partes. El citado documento nº 4 contiene un texto escrito por el propio actor, firmado por éste y de su puño y letra. No se ha impugnado su autenticidad además de no practicarse prueba alguna que pueda contrarrestar su valor probatorio. Pues bien, tal documento expone lo siguiente: (...) Asunto: Clausula suelo incluida en la Hipoteca del piso firmada en su día, y que impide el aprovechamiento de la bajada del 'Euribor'.
1º Aunque en su día tuve conocimiento de la inclusión de dicha cláusula suelo y de otra techo antes de la firma de la hipoteca, y la acepté, considero dicha clausula abusiva por el diferencial tan grande que existe entre una clausula y la otra (clausula suelo 2,95% y la clausula techo 12%)'.
En dicho texto el demandante reconoce expresamente que ' aunque en su día tuve conocimiento de dicha cláusula suelo y(... )' , es decir, el demandante reconoce que efectivamente sabía que tenía la misma, y pese a ello la contrató. Se entiende por ello acreditado que el demandante conocía la cláusula suelo/techo en el momento de la contratación, que por lo tanto sabía sus efectos en el préstamo hipotecario que contrató y por ello no puede alegarse ausencia de información sobre la cláusula objeto de litis, cuando él mismo reconoce su conocimiento. De dicho documento se concluye no solo que en el año 2012 tuvo conocimiento de la cláusula suelo y por ello solicitó su anulación, sino que ya la conocía cuando contrató el préstamo. Alude a la abusividad no por dicha falta de conocimiento, sino porque le parecía en el momento de la reclamación desproporcionado la distinción del diferencial entre el suelo y el techo, lo que no evita que reconozca expresamente el conocimiento de tal cláusula, y no es que lo reconozca tácitamente, o así pueda concluirse del conjunto de la prueba, es que tal reconocimiento es expreso, claro y rotundo. Y además frente a dicho documento la actora no aporta prueba alguna que expliquel razone o justifique el mismo, siendo él a quién correspondería dar algún tipo de explicación del mismo, limitándose a reiterar la documental aportada y la falta de transparencia en la contratación, sin hacer un plus de actividad probatoria requerida ante la expresa declaración de conocimiento manifestada en el citado documento. Y es que incluso ese documento está escrito por el propio actor, ni tan siquiera es un documento confeccionado por un tercero sino que es el actor quién por propia iniciativa se dirige a la sucursal y solicita la anulación de la cláusula, y tal solicitud no se basa ni tan siquiera en la falta de información por la entidad en el momento de la contratación, sino en la desproporción del suelo y techo. Por ello hay que concluir que por lo que se refiere al juicio de transparencia el cliente conocía la existencia de la cláusula suelo y sus efectos en la economía del contrato, sin que por ello sea necesario entrar a valorar el resto de cuestiones planteadas por la apelante en el recurso.
En conclusión, procede la estimación del recurso planteado por la entidad bancaria, debiendo revocarse la sentencia de instancia por esta alzada y acordar desestimar íntegramente la demanda planteada por la actora.
TERCERO: En cuanto a las costas ocasionadas serán de aplicación los arts. 394 y 398 de la LEC , imponiéndose las costas de primera instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimamos el recurso de apelación presentado por Caja Rural de Granada, SCC, y revocando la sentencia de 30 de Junio de 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Baza en el juicio ordinario nº 246/2017, desestimamos la demanda presentada por D. Luis Andrés condenándole al pago de las costas ocasionadas en primera instancia. Sin condena en costas por las causadas en esta alzada ( art. 398.2 Leciv ).Devuélvase a la apelante BMN S.A. el depósito para recurrir.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, a interponer ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS, a contar desde el siguiente a su notificación, siendo resuelto por la Sala 1ª de lo Civil del Tribunal Supremo.
Firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
