Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 579/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28, Rec 1094/2017 de 19 de Octubre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GALGO PECO, ANGEL
Nº de sentencia: 579/2018
Núm. Cendoj: 28079370282018100452
Núm. Ecli: ES:APM:2018:13831
Núm. Roj: SAP M 13831/2018
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoctava
c/ Santiago de Compostela, 100 - 28035
Tfno.: 914931988
37007740
N.I.G.: 28.079.47.2-2011/0006258
Rollo de apelación nº 1094/2017
Materia: Derecho concursal. Acciones de reintegración
Procedimiento de origen: Incidente concursal nº 494/2011 (dimanante del concurso nº 624/2008).
Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Madrid.
Parte apelante: IGF CENTRAL PAPER, S.L., Dª Isidora y D. Federico
Procurador/a: Dª María del Carmen Azpeitia Bello
Letrado/a: Dª María Teresa Cabeza Sanz y D. Juan Sánchez Corzo
Parte apelada: CONSTRUCCIONES AURELIAN DAN, S.L.
Procurador/a: D. Luis José García Barrenechea
Letrado/a:
Parte apelada: ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE IGF CENTRAL PAPER, S.L.
SENTENCIA nº 579/2018
En Madrid, a 19 de octubre de 2018.
En nombre de S.M. el Rey, La Sección Vigésima Octava de la Audiencia Provincial de Madrid,
especializada en materia mercantil, integrada por los ilustrísimos señores magistrados D. Ángel Galgo Peco, D.
Gregorio Plaza González y D. Pedro María Gómez Sánchez, ha visto el recurso de apelación, bajo el núm. de
rollo 1094/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 19 de abril de 2013, recaída en el incidente concursal
nº 494/2011 del Concurso seguido ante el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Madrid con el número 624/2008.
Las partes han actuado representadas y con la asistencia de los profesionales identificados en el
encabezamiento de la presente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.- Las actuaciones procesales se iniciaron mediante escrito de demanda presentado el 18 de julio de 2011 por la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE AUTO MADRID NORTE, S.A. contra la concursada, D. Federico y Dª Isidora , en el que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba que apoyaban su pretensión, suplicaba al Juzgado que dictase sentencia 'por la que: 1º.- Se declare la inexistencia de causa en la cesión de obra ejecutada por la concursada en la vivienda particular de Doña Isidora , en los términos de lo resultante del informe pericial emitido por el arquitecto Don Justino , de fecha 14 de julio de 2011 (Anexo nº 1).
2º.- En todo caso, independientemente que proceda la declaracion de inexistencia de causa, se declare el carácter perjudicial y consecuentemente se acuerde la rescisión de los actos consistentes en los abonos efectuados a favor de Doña Isidora , de conformidad con el resultado de la pericial emitido por el arquitecto Don Justino , estimada en el importe de 719.208,04 euros, por la concursada para la ejecución de obra en el chalé.
3º.- Consecuentemente, se condene a Doña Isidora y solidariamente a su marido y administrador único de la sociedad, Don Federico , a abonar o devolver a la concursada la cantidad de 719.208,04 euros, que se integrarán en su activo, más los intereses legales devengados desde el 1 de julio de 2008 hasta la fecha de efectivo reintegro.
5º.- (sic) Se condene a las personas físicas Doña Isidora y Don Federico a la subrogación de cualquier derecho económico que en derecho pudieran ostentar en razón de estas operaciones, hasta el total cumplimiento del pago del pasivo concursal y contra la masa.
6º.- Se declare la obligación de los afectados DOÑA Isidora y Don Federico de asumir cuantos gastos puedan derivarse como efecto de la reintegración efectuada, quedando incólume el patrimonio de la concursada.
7º.- Expresamente se impongan las costas a la parte codemandada DOÑA Isidora y Don Federico en cualquiera de los supestos contemplados, si se opusiere a tan justas pretensiones.
8º.- Se declare la mala fe de Doña Isidora y Don Federico en el diseño y ejecución de los actos objeto de la presente rescisoria, con todos los pronunciamientos a que haya lugar en su consecuencia, entre otros, los derivados de la culpabilidad del concurso'.
SEGUNDO.- Tras seguirse el juicio por sus trámites el Juzgado de lo Mercantil dictó sentencia, con fecha 19 de abril de 2013, cuyo fallo reza: 'Que estimando la demanda incidental formulada por la administración concursal de IGF CENTRAL PAPER, S.L., se dicta esta sentencia en la que: 1º.- Se declara la inexistencia de causa en la cesión de obra ejecutada por la concursada en la reforma de la vivienda de la CALLE000 nº NUM000 de Las Rozas, de Madrid.
2º.- Se declare perjudicial para la masa pasiva del cncurso la citada cesión y en consecuencia se declara la rescisión de los abonos efectuados como consecuencia de la misma.
3º.- Se condena a D. Federico y a Dª Isidora , con carácter solidario, a devolver a la concursada la cantidad de 719.208,04 euros, en los que se cuantifica la obra de reforma realizada.
4º.- Se califica la actuación de D. Federico y Dª Isidora constitutiva de mala fe, por lo que cualquier crédito que pudiera derivarse de la restitución tendrá carácter subordinado.
Se condena en costas a la parte demandada'.
TERCERO.- D. Federico , Dª Isidora y la CONCURSADA interpusieron conjuntamente recurso de apelación, el cual, admitido por el Juzgado, habiendo formulado oposición la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL y CONSTRUCCIONES AURELIAN DAN, S.L., ha dado lugar a la formación del presente rollo ante esta sección de la Audiencia Provincial de Madrid, que se ha seguido con arreglo a los de su clase, señalándose para su deliberación, votación y fallo el día 18 de septiembre de 2018.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ángel Galgo Peco, que expresa el parecer del tribunal.
Fundamentos
I. ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- El presente recurso se promueve contra la sentencia dictada por el juez del concurso de IGF CENTRAL PAPER, S.L.U. ('IGF') por la que, estimando la demanda presentada por la ADMINISTRACION CONCURSAL en ejercicio de accion rescisoria concursal, se condena al administrador único de aquella, D.Federico , y a su esposa, Dª Isidora , a restituir a la masa del concurso, en concepto de obligados solidarios, la suma de 719.208,04 euros, con los demás pronunciamientos que quedaron reflejados en los antecedentes de hecho de la presente resolución.
2.- Como fundamento de su decisión, el juez de la anterior instancia razona que la cantidad indicada corresponde al importe de una serie de facturas giradas por la entidad OEOC EDIFICACIÓN, S.L. ('OEOC') a nombre de la concursada como si se tratase de trabajos realizados en una promoción de viviendas que esta última estaba desarrollando en la localidad de Valdeolmos, correspondiendo en realidad al abono de obras llevadas a cabo en la vivienda del administrador único de IGF, en la URBANIZACIÓN000 ' (Las Rozas de Madrid), todo ello en virtud del acuerdo alcanzado al efecto por el Sr. Federico con el representante de OEOC.
Las facturas en cuestión son las reflejadas en el recuadro recogido en el capítulo 'Conclusiones' del dictamen acompañado como anexo nº 1 con la demanda (t.1., f. 48). Los trabajos, especifica la sentencia, tuvieron lugar en el periodo comprendido entre finales de 2006 y principios de 2007. La extensión de la condena a la Sra.
Isidora se fundamenta en la ulterior transmisión de la vivienda a la misma por parte del Sr. Federico el 6 de junio de 2008. El juzgador de primera instancia aprecia un ánimo patentemente defraudatorio en el proceder del Sr. Federico desviando fondos de la concursada para satisfacer sus atenciones particulares, así como en el de la Sra. Isidora adquiriendo la vivienda reformada en un periodo inmediatamente anterior a la declaración de concurso (5 de febrero de 2009).
3.- Disconformes con lo resuelto en la anterior instancia, el Sr. Federico , la Sra. Isidora e IGF apelaron.
En los apartados que siguen abordaremos, en la medida que se requiera para dar adecuada respuesta a la controversia planteada, las cuestiones que afloran en el recurso.
II. SOBRE LOS MOTIVOS DE IMPUGNACIÓN ANUDADOS ESPECÍFICAMENTE A LA CONDENA DE LA SRA. Isidora 4.- Los dos primeros motivos impugnatorios se anudan específicamente a la condena de la Sra. Isidora . La idea sobre la que pivotan es que la Sra. Isidora fue demandada exclusivamente por su condición de propietaria de la vivienda en la que se realizaron realmente los trabajos facturados. Partiendo de esta base, se censura que la Sra. Isidora haya sido condenada con otro fundamento, a saber, la adquisicion fraudulenta de la vivienda con posterioridad a la realización de las obras, incurriendo con ello la sentencia en vicio de incongruencia (apartado segundo). Por otro lado, se sostiene que la Sra. Isidora carece de legitimación (apartado primero).
5.- En respuesta al primero de los alegatos, hemos de observar que la tesis que se sostiene en la demanda es que la desviación de fondos de la concursada se enmarca en un 'tinglado negocial', cuya última fase estaría constituida por la transmisión de la titularidad de la vivienda a la Sra. Isidora (señaladamente, pág. 15 de la demanda in fine). El juez a quo, asumiendo tal enfoque, dicta un fallo que resulta conforme con los pedimentos articulados en la demanda. No existe, pues, vicio de incongruencia.
6.- Por lo que se refiere al segundo de los alegatos, visto el planteamiento que subyace a la demanda, no puede decirse que la llamada de la Sra. Isidora al proceso careciese de justificación. O, en otros términos, que la Sra. Isidora careciese de legitimación para intervenir como demandada en el proceso.
7.- Cosa diferente es el acierto de los esquemas que sigue la demanda como razón de las pretensiones deducidas contra la Sra. Isidora y que luego la sentencia asume, aspecto este en el que también incide el apartado primero del recurso.
8.- Situados en este último plano, debemos reparar en que el artículo 71.1 de la Ley Concursal ('LC') declara rescindibles los actos perjudiciales para la masa activa realizados por el deudor dentro de los dos años anteriores a la fecha de la declaración de concurso. El objeto de la acción rescisoria concursal está integrado, pues, por un acto de disposición realizado por el deudor que haya ocasionado perjuicio a la masa activa. Correlativamente, el artículo 71.3 LC establece que las demandas de rescisión deberán dirigirse contra el deudor y contra quienes hayan sido parte en el acto impugnado, proposición esta última que, en el caso de encontrarnos ante un acto de disposición unilateral por parte del concursado, debe entenderse referida a quien resultare destinatario de la disposición.
9.- En el supuesto que nos ocupa, las cantidades cuya restitución se solicita corresponden (cuadro incluido en el dictamen acompañado con la demanda como anexo 1, t.1 f. 27 ss, en concreto, f. 48) a facturas giradas en el periodo comprendido entre el 30 de octubre de 2006 (factura 08/2006) y el 1 de octubre de 2007 (factura 031/2007). En aquellas fechas, la vivienda de Las Rozas era propiedad privativa del Sr. Federico , casado en régimen de separación de bienes con la Sra. Isidora (así resulta de la fotocopia de la certificación del Registro de la Propiedad aportada como anexo nº 3 con la demanda - t.1., f. 310). De esta forma, el Sr.
Federico es quien resultaría destinatario de los actos de disposición llevados a cabo por la concursada, no la Sra. Isidora , que carecía de todo derecho dominical sobre la vivienda al tiempo de aquellos.
10.- La ulterior venta de la vivienda por parte del Sr. Federico a la Sra. Isidora (operación instrumentalizada en escritura pública otorgada el 6 de junio de 2008, tal como resulta de la inscripción 8ª de la hoja registral de la finca) no autoriza a dirigir la acción rescisoria contra esta última, pues ya no nos encontraríamos ante un acto de disposición de la concursada. Tampoco cabe entender, tal como postula CONSTRUCCIONES AURELIAN DAN, S.L. en su escrito de oposición, que la Sra. Isidora encarne aquí la figura del tercero subadquirente a la que hace referencia el inciso segundo del artículo 71.3 LC ('Si el bien que se pretenda reintegrar hubiera sido transmitido a un tercero, la demanda también deberá dirigirse contra este cuando el actor pretenda desvirtuar la presunción de buena fe del adquirente o atacar la irreivindicabilidad de que goce o la proteccion derivada de la publicidad registral'), pues no se postula la reintegración de la vivienda de continua referencia, que en momento alguno formó parte del haber social de la concursada. Todo ello, claro está, al margen de las responsabilidades que cupiera dilucidar en otra sede en conexión con el carácter fraudulento que se atribuye a la operación cerrada por los cónyuges.
11.- El análisis que precede comportaría de suyo la estimación del recurso en lo referente a la revocación de los pronunciamientos relativos a la Sra. Isidora recogidos en la sentencia impugnada.
III. SOBRE LA BASE FÁCTICA QUE SUSTENTA EL FALLO DE LA SENTENCIA IMPUGNADA 12.- Al margen de los motivos conectados específicamente a la condena de la Sra. Isidora , el grueso del escrito de interposición del recurso se focaliza en las conclusiones fácticas que sirven de sustento a lo decidido en la instancia precedente.
13.- En primer lugar, los recurrentes combaten el valor atribuido por el juzgador de primera instancia a determinados medios de prueba. Al abordar este capitulo se impone una consideracion previa. El recurso constituye en gran medida una réplica del interpuesto por los aquí apelantes contra la sentencia dictada en la sección de calificación, de la misma fecha que la que aquí se recurre. De hecho, las referencias que se hacen en el escrito de interposición del recurso (también en la sentencia) a las manifestaciones atribuidas a peritos y testigos corresponden a la prueba practicada en el incidente de oposicion a la calificación del concurso. Ese otro recurso ya fue resuelto por sentencia de esta sala de 16 de marzo de 2018, dándose en ella respuesta a cuestiones que también se hacen aflorar en el que ahora nos ocupa. Cabe añadir que no se dispone de nuevos elementos de juicio en el presente expediente. De hecho, únicamente el experto autor del dictamen aportado por los recurrentes con su escrito de contestación intervino en la vista, al solo objeto de ratificarse en su dictamen, sin sometérsele a ninguna pregunta.
14.- Los recurrentes cuestionan el valor que se da en la sentencia al testimonio prestado por D.
Simón , administrador de OEOC al tiempo de los hechos, en el incidente de oposición a la calificación. Este testigo, tal como se recoge en la resolución impugnada, confirmó que las unidades de obra de la vivienda de la URBANIZACIÓN000 ' se facturaron como si se tratase de obras llevadas a cabo en la promoción de Valdeolmos y por los conceptos que el Sr. Federico le indicaba, asumiendo expresamente el juzgador esta versión de los hechos. Cuestionan los apelantes la credibilidad de tal testimonio observando que, si bien el Sr. Simón declaró al tiempo de prestarlo que ya no era representante de OEOC, que había transmitido la empresa y que por tanto no tenía interés en el pleito, otra cosa es la que resulta del informe de AXESOR que se transcribe en el escrito de interposición del recurso, mediante la inserción de una imagen extraída de la página web de esta última entidad. Además, frente a lo manifestado por el Sr. Simón en la vista del incidente de oposicion a la calificación, los recurrentes mantienen que las obras de la vivienda de la URBANIZACIÓN000 ' constituyeron una atención personal al administrador de la concursada, dado el volumen de obra de la promoción de Valdeolmos, y que por eso nada debía pagarse por ellas. Los apelantes señalan como elemento demostrativo de que las obras realizadas en la vivienda no se pagaron a través de las facturas cuestionadas la carta fechada el día 18 de junio de 2008, aportada con su escrito de contestación como documento nº 11, por la que OEOC reclama al Sr. Federico la cantidad de 1.071.095,35 euros por la obra realizada en la vivienda de continua referencia, acompañándose con ella factura 17/2008, de 25 de mayo de 2008. Los recurrentes enfatizan que el Sr. Simón , en la vista del incidente de oposicion a la calificación, admitió el envío de la misma.
15.-Todos estos puntos ya se plantearon en el recurso interpuesto contra la sentencia de calificación del concurso y, a falta de nuevos elementos de juicio, no descubrimos motivo para apartarnos de la respuesta que ya dimos en la sentencia dictada con ocasión del mismo. Como indicamos allí, no es aceptable la inserción de documentos en los escritos de alegaciones, puesto que la presentación de aquellos está sujeta a sus propias reglas procesales, que no pueden eludirse por esa vía. Por otro lado, el hecho de que el cargo del Sr. Simón pudiera seguir constando en el Registro Mercantil no privaría de valor probatorio a su declaración. En cuanto a que las obras en la vivienda de la URBANIZACIÓN000 ' constituyeron una atención personal al administrador e IGF, se trata de un alegato carente de otro sustento que las manfiestaciones de la propia parte. Por último, la significación que los recurrentes atribuyen a la carta y factura remitidas el 18 de junio de 2008 por el Sr.
Simón debe ser convenientemente relativizada, habida cuenta la contradicción que el alegato encierra con el anterior planteamiento de esta misma parte sosteniendo que las obras de la vivienda de continua referencia no habían de ser pagadas, así como la explicación brindada por el propio Sr. Simón , en el sentido de que se vio forzado a proceder de esa forma porque el Sr. Federico le había hecho firmar antes que la obra de la promoción de Valdeolmos estaba totalmente pagada y liquidada, habiendo accedido a documentar de esta forma la cantidad pendiente como único medio para poder cobrarla.
16.- Los apelantes censuran al juez a quo que de por válida la opinión del experto autor del informe presentado por la ADMINISTRACION CONCURSAL (anexo nº 1 de la demanda, 'INFORME Justino ') de que una serie de certificaciones giradas por las obras de la promoción de Valdeolmos correspondían en realidad a obras realizadas en la vivienda de la URBANIZACIÓN000 '. Aducen los recurrentes que el Sr. Justino no adjuntó al informe la documentación que para su elaboración le fue entregada por la ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, por lo que no pudo confrontarse en juicio, que, según indicó cuando fue preguntado sobre este extremo en la vista celebrada en el seno del incidente seguido en la sección de calificación, no había cotejado la documentación ni adverado su autenticidad, y que lo que se entregó al experto fueron fotocopias, no originales, de estadillos de trabajadores, facturas y albaranes cosidos a cada certificación.
17.- Frente a tales alegatos hemos de observar, en primer lugar, que la existencia de los actos de disposición por parte de la concursada no quedó establecida en la sentencia con apoyo en el INFORME Justino exclusivamente, acudiendo el juzgador en este punto, además, al informe del administrador concursal auditor, D. Dionisio (aportado con el escrito de demanda como anexo documental 2) y lo declarado por D.
Simón en la vista celebrada en el incidente seguido en la sección sexta. Por otra parte, obran incorporados a las actuaciones a continuación del dictamen, t. 1, f. 52 a 306, bajo la denominación 'documentacion anexa', los documentos que fueron utilizados para la confección del informe, como se deduce del cotejo con las referencias incluidas en el mismo. No se comprende, entonces, cómo puede decirse que los recurrentes no tuvieron oportunidad para confrontar en juicio la documentación empleada por el Sr. Justino . El resto de las objeciones expresadas tampoco merecen ninguna acogida, pues entre los cometidos del experto no figuraba el cotejo de los documentos que le fueron entregados con los originales y el que se tratara de fotocopias no constituye per se motivo para negarles aptitud a los fines para los que fueron utilizados, como se razona en la sentencia impugnada.
18.- El ataque a las conclusiones fácticas de la sentencia no se circunscribe a poner en cuestión aquellos medios de prueba que el juzgador señala como fundamento de aquellas, sino que los recurrentes pretenden contradecirlas poniendo en valor otros elementos probatorios que, en su opinión, acreditan que el importe de las facturas controvertidas se destinó a la obra de la promoción de Valdeolmos. Este es el núcleo argumental de los apartados octavo, noveno y décimo del recurso.
19.- Los recurrentes sostienen que las facturas 011/2007, 016/2007, 018/2007, 022/2007, 027/2007 y 031/2007, por importe total de 526.714,68 euros, corresponden realmente al concepto que en ellas figura, tratádose de trabajos de relleno no incluidos en los correspondientes contratos de urbanización y construcción de los chalés de la promoción de Valdeolmos. Como elemento de corroboración se señala el presupuesto separado que preparó OEOC, aportado como documento número 4 con el escrito de contestación de IGF (t.1, f. 436), y el informe de perito aportado como número 5, certificatorio de la realidad y entidad de tales trabajos (t. 2, f. 1, 'INFORME Jon ').
20.- En el INFORME Justino se descarta que el destino de las cantidades giradas hubiera sido el que se indica en las facturas, con fundamento en que el volumen total de tierras aportadas resultante de la división del sumatorio de las facturas por el precio unitario de relleno con aportación, dividido a su vez entre la superficie total de actuación de la promoción, daría una altura homogénea de 2,41 m. de altura de relleno, lo que, se señala, a la vista del estado de las cosas es evidente que no se ha hecho. No encontramos mayor explicación en el informe citado. Por el contrario, en el INFORME Jon (t.2, f. 84 a 109), a partir de la documentación de la fase de proyecto (proyectos de ejecución de obra y proyecto de urbanización) y la documentación existente de la fase de obra, incluyendo dos informes topográficos realizados por técnicos independientes, uno realizado en abril de 2005 y otro en noviembre de 2009, un estudio de inundabilidad de la correspondiente unidad de ejecución visado por el Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos, que lleva fecha de 23 de octubre de 2007, un estudio de la dirección facultativa de la obra fechado el 2 de mayo de 2011 y un acta notarial otorgada el 18 de agosto de 2006 con fotos, elementos todos estos que aparecen incorporados al informe, así como de las mediciones llevadas a cabo in situ por el autor, se constata que hubo que realizar trabajos de relleno adicionales y se lleva a cabo el cálculo del volumen de relleno de tierras efectuado, detallándose en el informe el proceso de cálculo, el cual arroja un resultado estimado de 29.126,07 m3 (en el INFORME Justino la cifra que se maneja -resultado de la division del importe de las facturas por el precio unitario de relleno con aportación- es 31.922,10 m3).
21.- En tales condiciones, resulta diáfano que debemos conceder al INFORME Jon mayor credibilidad, lo que viene a respaldar las tesis mantenidas por los recurrentes. Cabe notar, por otro lado, que en la sentencia se tiene por probado que los trabajos en la vivienda de la URBANIZACIÓN000 ' tuvieron lugar a finales del año 2006 y principios del año 2007, sin que este hecho haya resultado controvertido en segunda instancia, y que la fecha de la primera de las facturas que ahora nos ocupan es 30 de abril de 2007, la de la segunda 31 de mayo del mismo año y la de las demás es posterior, estando fechada la última factura, en concreto, el 1 de octubre de 2007. En consecuencia, entendemos que el importe de las facturas de referencia ha de ser deducido del señalado en el fallo de la sentencia recurrida.
22.- Los recurrentes también mantienen (apartado noveno) que hubo que realizar una serie de obras adicionales no presupuestadas inicialmente y que incrementaron el coste previsto en 313.423,6 euros, esgrimiendo de nuevo como elemento corroborador el informe aportado por esta parte. Debemos observar en este punto que los conceptos a los que se hace referencia, en concreto, obras realizadas a causa de una tubería de agua oculta que atravesaba la parcela, gastos ocasionados por la addenda firmada con el Canal de Isabel II para el desvío de la misma, alquiler de grupos electrógenos y conexión a la línea de media y baja tensión, fueron facturados separadamente (en cuanto a los dos primeros conceptos, el informe incorpora factura fechada el 5 de mayo de 2008 -t. 2, f. 109 y 112-, en cuanto al tercero, se incluye factura 62/2007 de fecha 20 de diciembre de 2007 -t.2., f. 120- y, por lo que respecta al cuarto, se recoge en el informe presupuesto 84/2007 de fecha 5 de diciembre de 2007 -t.2, f. 122). Los trabajos referentes a la zona de abrevadero, según se desprende de lo que se dice en la página 117 del informe (t. 2, f. 117) están incluidos en la factura 018/2007, a la que ya hemos hecho referencia (vid. apartados 18 a 20). Hemos de concluir, pues, que ninguna incidencia tiene la constatación de la realidad de tales trabajos en la decisión de la controversia.
23.- Finalmente, los apelantes sostienen que las facturas 008/2006, 12/2006, 1/2007, 5/2007 y 8/2007 responden a trabajos que, estando incluidos en los contratos a precio cerrado concertados con OEOC, se facturaron por separado, procediéndose, una vez que se tomó conocimiento del error y de acuerdo con OEOC, a compensar dichos importes con mejoras no contempladas en el presupuesto inicial, echando de nuevo mano del INFORME Jon como elemento acreditativo de la realización de las referidas mejoras (apartado décimo). Convenimos con los recurrentes que el informe permitiría tener por acreditada la realización mejoras que se indican. Sin embargo, ningún fundamento brinda el informe de referencia a la tesis de que las facturas litigiosas responden a este concepto, tesis que, por lo demás, se presenta ayuna de cualquier otro elemento de corroboracion. Por lo tanto, ninguna acogida merecen los alegatos de los recurrentes en este punto.
24.- Sentado cuanto antecede, reconocido por los propios recurrentes que en la vivienda de la URBANIZACIÓN000 ' se llevaron a cabo reformas en paralelo al desarrollo de la promoción de Valdeolmos, descartada la tesis de que fue OEOC quien corrió con el coste de tales obras como atención personal hacia el administrador de la concursada y habida cuenta las anomalías detectadas en las facturas 008/2006, 12/2006, 1/2007, 5/2007 y 8/2007 giradas por OEOC a IGF y en la contabilización de las mismas, así como la falta de justificación de los trabajos que integran el concepto por las que aparecen emitidas, cabe deducir con fundamento que las facturas en cuestión correspondían en realidad a las obras realizadas en la vivienda de la URBANIZACIÓN000 '. De esta forma, cabe establecer que hubo actos unilaterales de disposición por parte de la concursada por importe de 192.493,44 euros.
IV. SOBRE LA INEXISTENCIA DE PERJUICIO PARA LA MASA 25.- En el apartado sexto del recurso se sostiene que no hubo perjuicio para la masa. En justificación de tal aserto, los recurrentes insisten en el planteamiento de que IGF no pagó las obras de la vivienda de la URBANIZACIÓN000 ' y aducen que el dinero que obtuvo el Sr. Federico por la ulterior venta de la vivienda a su esposa se dedicó al pago de servicios y salarios inatendidos por OEOC, así como al pago a la CONSTRUCCIONES AURELIAN DAN, S.L., que fue la empresa que sucedió a OEOC en las obras de construcción de la promoción de Valdeolmos.
26.- No podemos asumir tales alegatos. La tesis de que nada pagó IGF ha sido desechada en párrafos precedentes y el destino que se diera al precio obtenido por la venta de la vivienda de continua referencia a la Sra. Isidora ninguna incidencia tiene en el enjuiciamiento de los actos dispositivos llevados a cabo por la concursada aquí sujetos a escrutinio.
V. COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA 27.- La suerte del recurso comporta, en materia de costas, los siguientes pronunciamientos: (i) no procede hacer expresa imposición de las generadas en primera instancia, por aplicación de lo previsto en el artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a excepción de las ocasionadas por la defensa de Dª Isidora , que deben ser a cargo de la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 394.1 de la misma norma; (ii) no procede hacer expreso pronunciamiento condenatorio en cuanto a las costas originadas por el recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 398.2 de del referido cuerpo legal.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
La Sala acuerda: 1.- ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Dª Isidora y ESTIMAR EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por IGF CENTRAL PAPER, S.L. y D. Federico contra la sentencia dictada el 19 de abril de 2013 por el Juzgado de lo Mercantil número 2 de Madrid, en el incidente concursal número 494/2011 (concurso 624/2008).2.- En consecuencia, REVOCAR PARCIALMENTE dicha sentencia, en el sentido de que: 2.1.- Se absuelve a Dª Isidora de todas las pretensiones dirigidas contra ella.
2.2.- El importe de la condena impuesta a D. Federico en el punto tercero del fallo ha de cifrarse en CIENTO NOVENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES EUROS CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS DE EURO.
2.3.- No se hace expreso pronunciamiento condenatorio en cuanto a las costas de primera instancia, a excepción de las generadas por la defensa de Dª Isidora , que serán a cargo de la parte actora.
3.- No hacer expreso pronunciamiento condentaorio en cuanto a las costas generadas por el recurso.
Contra la presente sentencia las partes pueden interponer ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación, recurso de casación y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, de los que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo, si fuera procedente conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.
Así, por esta sentencia, lo acuerdan, mandan y firman los ilustrísimos señores magistrados que constan en el encabezamiento de esta resolución.
