Sentencia CIVIL Nº 579/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 579/2018, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 218/2018 de 30 de Noviembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: DELGADO CRUCES, JESUS SANTIAGO

Nº de sentencia: 579/2018

Núm. Cendoj: 31201370032018100570

Núm. Ecli: ES:APNA:2018:1015

Núm. Roj: SAP NA 1015/2018


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 000579/2018
Ilmo. Sr. Presidente
D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLÁ
Ilmos. Sres. Magistrados
D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES
D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA NIETO
En Pamplona/Iruña, a 30 de noviembre del 2018.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados
que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 218/2018 , derivado de
los autos de Familia. Divorcio contencioso nº 1475/2016 del Juzgado de Primera Instancia Nº 8 de Pamplona/
Iruña; siendo parte apelante-impugnada , D. Carlos Manuel , representado por el Procurador D. Carlos
Hermida Santos y asistido por el Letrado D. Francisco Javier Vicente Goicoechea; parte apelada-impugnante
, Dª. Eugenia , representada por el Procurador D. Ricardo Beltrán García y asistida por el Letrado D. Ignacio
Javier Huarte Sala.
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.



SEGUNDO .- a) Con fecha 13 de noviembre del 2017, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 8 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en los autos de Familia. Divorcio contencioso nº 1475/2016, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'ACORDAR LA DISOLUCIÓN POR DIVORCIO DEL MATRIMONIO CELEBRADO ENTRE Carlos Manuel Y Eugenia , EN LA LOCALIDAD DE ANSOAIN EL 23 DE ABRIL DE 2009.

ATRIBUIR A Eugenia EL USO Y DISFRUTE DE LA VIVIENDA que fuera conyugal. CONCEDER A Eugenia UNA COMPENSACIÓN POR SU CONTRIBUCIÓN A LAS CARGAS FAMILIARES EN DEDICACIÓN EXCLUSIVA AL CUIDADO DE LA CASA Y FAMILIA DE 15.0000 A CARGO DE Carlos Manuel .

DECLARAR QUE NO HA LUGAR A PENSIÓN COMPENSATORIA.

DECLARAR DE OFICIO LAS COSTAS CAUSADAS.' b) Dicha resolución fue aclarada por Auto de fecha 24 de noviembre de 2017, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'Acuerdo la aclaración de la sentencia dictada en las presentes actuaciones de 13 de noviembre de 2017 en los siguientes términos: En el fallo, donde se indica 'conceder a Eugenia una compensación por su contribución a las cargas familiaries en dedicación exclusiva al cuidado de la casa y familia de 15.0000 a cargo de Carlos Manuel ', debe figurar: 'conceder a Eugenia una compensación por su contribución a las cargas familiaries en dedicación exclusiva al cuidado de la casa y familia de 15.000 a cargo de Carlos Manuel ', permaneciendo invariable el resto de la resolución

TERCERO .- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal del demandante D. Carlos Manuel .



CUARTO.- La parte apelada, la demandada Dª. Eugenia , evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación e impugnando la sentencia de instancia.



QUINTO .- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 218/2018, en el que por auto de fecha 07 de junio de 2018 se acordó admitir los documentos aportados por la parte apelada-impugnante, habiéndose señalado el día 22 de noviembre de 2018 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Don Carlos Manuel formuló demanda de divorcio contencioso frente a doña Eugenia , en la que afirmó que había hecho vida en común con Doña Eugenia desde 1996, que posteriormente el 23 de abril de 2009 contrajeron matrimonio civil y ha seguido haciendo vida en común hasta la actualidad (noviembre de 2016). En cuanto al régimen económico de la pareja antes del matrimonio, desde 1996 hasta 23 de abril de 2009 fue el de comunidad de bienes, de esta última fecha hasta el 18 de junio de 2009, en que formalizaron capitulaciones matrimoniales, rigió el régimen de sociedad de conquistas y desde la fecha indicada, 18 de junio de 2009, el régimen fue el de separación de bienes.

Asimismo alegó que tienen en común la vivienda adquirida durante el periodo de convivencia, que el actor cuenta con 69 años de edad y que su salud es delicada al haber sido intervenido como consecuencia de una tumoración intestinal y percibe una pensión de incapacidad permanente de 1232,76 € en la actualidad .

Con base en tales hechos pidió, además de la declaración relativa al divorcio, que se le atribuyese el uso y disfrute del domicilio conyugal con sus muebles y enseres sin que proceda fijar pensión compensatoria por desequilibrio en favor de ninguno de los esposos ni tampoco liquidación de la sociedad de conquista por existir capitulaciones matrimoniales.

La demandada contestó a la demanda admitiendo los hechos relativos a sus vicisitudes en su relación personal así como acerca del actual régimen de separación de bienes, añadiendo que cuenta con 58 años de edad y que estaba de acuerdo con el divorcio pedido de contrario.

Sostuvo que el domicilio conyugal es bien de carácter privativo de ella, que no hubo comunidad de bienes antes del matrimonio y que el actor recibió el alta médica en año 2015, realizando actualmente una vida normal.

Interpuso reconvención, que no fue admitida a trámite en la que expuso, en lo que interesa al objeto del recurso, que el actor fue diagnosticado en el mes de septiembre 2008 de un cáncer, lo que motivó que la señora Eugenia quien entonces contaba con 50 años de edad dejara el trabajo que tenía para Eroski al objeto de dedicarse al cuidado y la atención que precisaba su esposo; como consecuencia de ello pasó a cobrar el desempleo y cuando terminó la prestación contributiva tuvo que solicitar el subsidio de desempleo para mayores de 52 años que asciende actualmente a 426 € mensuales y constituye su única fuente de ingresos.

Añadió que hasta que el actor enfermó ella había trabajado siempre desde 1972, haciéndolo la mayor parte de su vida en Muebles Jaucasa, desde 1973 hasta mayo de 2005, luego en un bar y posteriormente en Eroski. Con base en tales consideraciones, incluida la proyección que tal situación ha de tener al momento de cuantificar la pensión de jubilación que le corresponda, pidió que se fijase una pensión compensatoria por desequilibrio en su favor en cuantía de 250 € mensuales actualizables hasta que la referida señora empiece a cobrar la pensión de jubilación. Asimismo pidió también que se estableciese al amparo de lo dispuesto en la ley 103 del Fuero Nuevo una compensación económica de 15.000 € por su contribución a las cargas familiares, tanto domésticas como de cuidado del demandante durante toda su enfermedad. Concluyó pidiendo que se le atribuyese a ella el uso y disfrute del domicilio conyugal junto con sus muebles y enseres.

su contribución a las cargas familiares en dedicación exclusiva al cuidado de la casi familia de 15.000 a cargo de Carlos Manuel no haber lugar a pensión compensatoria.

Contra la referida sentencia interpuso el señor Carlos Manuel recurso de apelación referido exclusivamente al establecimiento de la compensación por contribución a las cargas familiares en favor de la señora Eugenia , con base en las razones que expuso en el escrito comprensivo del recurso.

Asimismo, la señora Eugenia además de oponerse las alegaciones efectuadas de contrario respecto de la compensación por contribución a las cargas familiares, impugnó la sentencia respecto del pronunciamiento relativo a la pensión compensatoria al considerar que el mismo infringe lo dispuesto en el artículo 97 CC y jurisprudencia que lo interpreta.



SEGUNDO.- Se admiten los fundamentos jurídicos contenidos en la sentencia apelada en cuanto coincidan con los que seguidamente se hacen, procediendo la estimación tanto del recurso deducido con carácter principal, como del formulado a través del mecanismo de la impugnación.

La Ley 103 FN, dictada específicamente en el ámbito del régimen de separación de bienes, señala:...

' b) Sostenimiento de cargas familiares. - Respecto al sostenimiento y atenciones de la familia, se estará a lo pactado en las capitulaciones; en su defecto, cada cónyuge puede exigir del otro que contribuya en proporción a sus ingresos y, si no los tuviere o fueran insuficientes, a sus bienes. Este derecho es personalísimo e intransmisible, pero los herederos podrán continuar el ejercicio de la acción si el causante hubiere interpuesto la demanda. A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, deberá computarse el trabajo en el hogar familiar de cualquiera de los cónyuges '.

Por consiguiente, en cuanto atañe a lo que es objeto del recurso, el precepto establece que cada cónyuge puede exigir del otro que contribuya en proporción a sus ingresos o a sus bienes al sostenimiento de las cargas familiares y que para el cumplimiento de tal deber de contribución deberá computarse el trabajo en el hogar familiar de cualquiera de los cónyuges. Por lo tanto, es preciso tener en cuenta que el trabajo en el hogar familiar es computable a los efectos de ese deber de contribución al sostenimiento de las cargas familiares.

La doctrina contenida en la Sentencia Número 3/2004 de 10 de Febrero, del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, (Sala de Lo Civil y Penal, Sección 1 ª) RJ20042476, dictada en interpretación del precepto que acabamos de mencionar establece, en suma: a) La preceptiva contenida en el Código Civil, artículo 1438 y en la ley 103 del Fuero Nuevo difieren: ' mientras en el Código Civil 'el trabajo para la casa', en el régimen de separación de bienes, tanto se computa para contribuir a las cargas del matrimonio como puede dar derecho a la controvertida compensación, en la dicción literal del Fuero Nuevo 'el trabajo en el hogar familiar' únicamente se computa para el 'sostenimiento de cargas familiares': así se desprende sin dificultad de una interpretación puramente literal de uno y otro precepto '. b) ' La propia regulación de la invocada Ley 103 FN ofrece margen suficiente para otorgar, en su caso, la compensación económica que estamos estudiando, y sin necesidad, por tanto, de acudir al derecho supletorio '. c) ' Si la propia Ley 103 FN exige una proporcionalidad a la hora de contribuir al sostenimiento de las cargas familiares, incluso cuando esa aportación consista en un trabajo doméstico, lógico es que la propia norma abarque o contemple una compensación económica si se desvela que la contribución de uno de los cónyuges ha sido desproporcionada, pues no parece razonable que la Ley imponga una obligación -contribución o aportación- sin la oportuna consecuencia o reparación en caso de incumplimiento total o parcial, en este supuesto desproporción de las aportaciones '.

En consecuencia, el derecho al reembolso del exceso al extinguirse el régimen de separación, vendrá acondicionado por la existencia de una mayor contribución, que ha de ser proporcional, al sostenimiento de las cargas familiares por parte de quien pide la correspondiente compensación, que se sustenta en este caso, y según lo pedido, en su contribución a las cargas familiares, tanto domésticas como de cuidado de don Carlos Manuel durante toda su enfermedad. En cambio, en la sentencia recurrida la concesión de la compensación referida se sustenta en que una vez diagnosticada la enfermedad del demandante, la demandada dejó su trabajo para dedicarse en exclusiva a su cuidado durante el periodo comprendido entre los años 2008 a 2015, lo que le ha producido un perjuicio derivado de percibir exclusivamente el subsidio de desempleo, con la correspondiente repercusión en la futura pensión de jubilación, así como en la dificultad que tendrá para ella un nuevo acceso al mercado laboral.

Pero, en nuestro criterio, no se trata de indemnizar un determinado perjuicio laboral consecutivo al cese en el trabajo que venía prestando Doña Eugenia al objeto de cuidar a quien era su esposo y atender durante el 3 La sentencia dictada en primera instancia acordó conceder a Doña Eugenia una compensación ' por '; atribuyó a la referida señora el uso y disfrute de la vivienda que fue conyugal; y acordó periodo indicado las labores del hogar; sino de determinar si esa contribución al cuidado del hogar y del esposo suponen o no un exceso a su favor respecto de la contribución al sostenimiento de las cargas familiares; pues como señala la sentencia que hemos citado la compensación económica correspondiente opera si se desvela que la contribución de uno de los cónyuges ha sido desproporcionada, y en este sentido hemos de tener en cuenta, de un lado, que el inicio del régimen de separación de bienes se produjo el 18 de junio de 2009, en fecha posterior al diagnóstico tumoral del señor Carlos Manuel , y que durante dicho periodo, si bien fue reconocido que la señora Eugenia dejó su trabajo para atender a su esposo y, en función de su estado, hubo de atender también las labores propias del hogar en exclusiva, al menos en los primeros años en los que la dolencia tumoral fue de una mayor intensidad, también ha de tenerse en cuenta que durante el referido periodo los gastos familiares, su sostenimiento, se atendieron con cargo a la cuenta del demandante y de la pensión de invalidez absoluta que el mismo percibía. Por consiguiente, a nuestro entender, no existe una prueba de suficiente entidad, concluyente, que determine un exceso de contribución por parte de la señora Eugenia que determine su derecho a la compensación reclamada. Insistimos, no se trata de una prestación de carácter indemnizatorio sino de una compensación por una mayor aportación al sostenimiento de las cargas familiares derivada de la atención a las labores del hogar y, en este caso, a la del esposo enfermo. Por ello consideramos que no procede la concesión de cantidad alguna por el concepto indicado, sin perjuicio de que el cese en la actividad laboral por parte de la referida señora, la pérdida consecutiva a tal situación y su proyección respecto de la futura pensión de jubilación puedan valorarse, como seguidamente haremos, en relación con la pensión compensatoria por desequilibrio.

En consecuencia, hemos de estimar en este particular el recurso interpuesto por el señor Carlos Manuel y, por lo tanto, revocar el pronunciamiento referido a la imposición de compensación por cargas familiares a cargo del referido recurrente en cuantía de 15.000 € en tanto que, con arreglo a lo expuesto, consideramos que no ha lugar a la misma.



TERCERO.- Conviene recordar que el Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección1ª) en sentencia núm.

710/2012 de 16 noviembre . RJ 201210435 indicó lo siguiente: ' El artículo 97 CC exige que la separación o el divorcio produzcan un desequilibrio económico en un cónyuge, en relación con la posición del otro, para que surja el derecho a obtener la pensión compensatoria. En la determinación de si concurre o no el desequilibrio se deben tener en cuenta diversos factores, como ha puesto de relieve la STS 864/2010, de Pleno, de 19 enero (RJ 2010, 417), que declaró la doctrina siguiente: '(...) para determinar la existencia de desequilibrio económico generador de la pensión compensatoria debe tenerse en cuenta básicamente y entre otros parámetros, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge, el régimen de bienes a que ha estado sujeto el patrimonio de los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios y su situación anterior al matrimonio' Esta doctrina se ha aplicado en las sentencias posteriores 856/2011, de 24 noviembre (RJ 2012 , 573 ), y 720/2011, de 19 octubre (RJ 2012, 422)'.

Y añade. '... las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 CC tienen una doble función: a) Actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias. b) Una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones: a) Si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria. b) Cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia. c) Si la pensión debe ser definitiva o temporal '.

'(...). La fijación de una pensión compensatoria a favor de la esposa se hace armonizando 'el párrafo 1º con las circunstancias que, como 'numerus apertus', enumera el mismo '.

Por su parte la sentencia del TS núm. 864/2010 de 19 enero , RJ 2010417 señala al respecto de la referida pensión ' que no es mecanismo igualador de economías dispares '; y más adelante alude a los criterios que la Sala ha ido consolidando en la interpretación del Art 97 del CC , indicando que: ' a) la pensión no es un mecanismo indemnizatorio (10-3 (RJ 2009, 1637) y 17-7-09), y b) la pensión compensatoria no constituye un mecanismo equilibrador de patrimonios de los cónyuges ( SSTS de 10 febrero 2005 ( RJ 2005, 1133), 5 noviembre 2008 (RJ 2009 , 3 ) y 10 marzo 2009 (RJ 2009, 1637)). Se puede resumir la doctrina de esta Sala en argumentos de la sentencia de 10 febrero 2005 : 'La pensión compensatoria es pues, una prestación económica a favor de un esposo y a cargo del otro tras la separación o divorcio del matrimonio, cuyo reconocimiento exige básicamente la existencia de una situación de desequilibrio o desigualdad económica entre los cónyuges o ex cónyuges, -que ha de ser apreciado al tiempo en que acontezca la ruptura de la convivencia conyugal y que debe traer causa de la misma-, y el empeoramiento del que queda con menos recursos respecto de la situación económica disfrutada durante el matrimonio. Su naturaleza compensatoria del desequilibrio la aparta de la finalidad puramente indemnizatoria... y del carácter estrictamente alimenticio que tendría si la prestación viniera determinada por la situación de necesidad en que se encontrara el cónyuge perceptor, [...]'.

En este sentido, la prueba practicada demuestra que la señora Eugenia ha venido trabajando durante todo el periodo de convivencia con el actor, concretamente desde que se inició su relación de pareja hasta que le fue diagnosticada la enfermedad al señor Carlos Manuel , momento en el que dejó de prestar sus servicios para la entidad Eroski, con el fin de dedicarse al cuidado de su esposo y atención completa de las labores correspondientes al hogar, dedicación al cuidado del esposo que si bien inicialmente pudo ser especialmente intensa en razón de la patología que sufrió, posteriormente tal intensidad hubo de disminuir correlativamente a la mejoría que experimentó este, hasta que fue dado de alta por el servicio de Oncología, lo que sucedió en el año 2015. Así también resulta que la referida señora cuenta con edad en torno a los 58-59 años, y que el importe correspondiente a la pensión de jubilación que le corresponderá será inferior en razón a que durante el último periodo no ha prestado sus servicios por cuenta ajena. De ello resulta que al momento del divorcio y como consecuencia de la convivencia matrimonial la impugnante resulta perjudicada al haber dejado su trabajo para poder atender a su esposo por lo que, a nuestro entender, es indudable la existencia de desequilibrio derivado de la convivencia conyugal en los términos indicados, lo que comporta la necesidad de establecer la pensión correspondiente. Ahora bien, teniendo en cuenta que la señora Eugenia siempre ha venido trabajando por cuenta ajena incluidos los periodos de convivencia, y sólo a partir del diagnóstico oncológico de su esposo dejó dicho trabajo, de forma que la atención a las labores del hogar, de la familia y cuidado del esposo se han prolongado durante un tiempo de unos siete años, ponderando también el régimen de separación existente así como las posibilidades de encontrar trabajo en función de su edad, consideramos que la pensión compensatoria por desequilibrio ha de tener una duración temporal que procede establecer en cinco años y en una cuantía de 200 € mensuales revisables anualmente con efectos 1 de enero de cada año conforme al IPC de la anualidad anterior, cuantía que se establece en la suma indicada tanto porque la referida señora fue siempre económicamente independiente a excepción de los siete últimos años referidos y valorando, asimismo, que se atribuyó a la misma el uso y disfrute del domicilio que fue conyugal junto con sus enseres, así como el importe de la pensión que percibe el señor Carlos Manuel y la necesidad de este de satisfacer la correspondiente renta de la vivienda donde haya de habitar.

En consecuencia, procede también estimar el recurso de apelación interpuesto a través de la impugnación y revocar en este particular la sentencia dictada en primera instancia.



CUARTO.- La estimación tanto del recurso de apelación interpuesto por el señor Carlos Manuel como el deducido mediante impugnación por la señora Eugenia , determinan que con arreglo a lo dispuesto en el artículo 398.2 LEC no proceda hacer especial pronunciamiento en cuanto las costas de la alzada. Y que en todo caso, y de haber sido constituidos, se devuelvan los depósitos para recurrir.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Que estimando tanto el recurso de apelación interpuesto por el Procurador señor Hermida Santos en nombre y representación de DON Carlos Manuel dirigido por el Letrado don Francisco Javier Vicente Goicoechea como el deducido por el Procurador señor Beltrán García en nombre y representación de DOÑA Eugenia defendida por el Letrado don Ignacio Javier Huarte Sala, ambos respecto de la sentencia dictada el día 13 de noviembre de 2017 por la Iltma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número Ocho de Pamplona en los autos de divorcio contencioso número 1475/2016 en los que los referidos litigantes han sido parte apelante y apelada; y revocando parcialmente la sentencia apelada, debemos revocar la misma dejando sin efecto el pronunciamiento relativo a la compensación de 15.000 € a la señora Eugenia por su dedicación exclusiva al cuidado de su familia; así como el relativo a la desestimación del establecimiento de pensión compensatoria, pronunciamiento que sustituimos por la condena al señor Carlos Manuel a satisfacer a la señora Eugenia en concepto de pensión compensatoria por desequilibrio, durante cinco años la suma de 200 € mensuales actualizables anualmente conforme al IPC y con efectos del día 1 de enero de cada año. Manteniendo los restantes pronunciamientos contenidos en la sentencia recurrida, no afectados por los nuestros, y todo ello sin que proceda hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas de la alzada.

Caso de haber sido constituido devuélvase a la parte el depósito para recurrir.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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