Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 579/2018, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 606/2017 de 13 de Noviembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: IZQUIERDO MORENO, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 579/2018
Núm. Cendoj: 35016370052018100561
Núm. Ecli: ES:APGC:2018:2791
Núm. Roj: SAP GC 2791/2018
Encabezamiento
SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 15
Fax.: 928 42 97 75
Email: s05audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000606/2017
NIG: 3500442120150006541
Resolución:Sentencia 000579/2018
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000701/2015-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Arrecife
Apelado: Asistente Inmobiliario, S. L.; Abogado: Mariana Perez Noriega; Procurador: Maria Milagros
Cabrera Perez
Apelante: Marisol ; Abogado: Manuel Jose Seijas Lopez; Procurador: Noelia Lemes Rodriguez
SENTENCIA
Iltmos. Sres.-
PRESIDENTE: Don Víctor Caba Villarejo
MAGISTRADOS: Don Víctor Manuel Martín Calvo
Doña María del Carmen Izquierdo Moreno
En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a 13 de noviembre de 2018
Vistos en grado de apelación por esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Las Palmas de G.C.,
los autos de procedimiento ordinario Nº 701/2015, del que dimana el presente Rollo de apelación nº 606/2017,
seguidos aquellos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Arrecife, a instancia, de la entidad ASISTENTE
INMOBILIARIO S.L, parte apelada, representada por la Procuradora Doña María Milagros Cabrera Pérez y
dirigida por la Letrada Doña Mariana Pérez Noriega y como parte demandada DOÑA Marisol comparecida
como apelante y representado, en esta alzada, por la Procuradora Doña Noelia lemes Rodríguez con la
dirección del Letrado D. Manuel José Seijas lópez, siendo ponente la Sra. Juez Doña María del Carmen
Izquierdo Moreno, quien expresa el parecer de la Sala
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia n.º4 deArrefice se dictó sentencia el día6de marzo de 2017, por la que se resolvía el Juicio Ordinario n.º 701/2015, cuya fallo literalmente establece: 'DEBO ESTIMAR Y ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por ASISTENTE INMOBILIARIO S.L contra DOÑA Marisol y en consecuencia DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 38.831,12 euros así como los intereses legales que se devenguen, y subsidiariamente si no tuviera medios económicos para hacer frente a la deuda mencionada, condeno a la demandada a constituir una segunda hipoteca o ampliar la ya existente sobe la vivienda de la CALLE000 n.º NUM000 y NUM001 , piso NUM002 , letra NUM003 , en Arrecife, finca registral n.º NUM004 , lo que llevará a cabo en un plazo máximo de quince días desde la notificación de la presente sentencia'
SEGUNDO.- La referida sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandada interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el artículo 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando lo que estimó ajustado a sus intereses y solicitando la práctica de prueba que fue denegada mediante auto de fecha de 11 de septiembre de 2018, del que se dio traslado al apelante que manifestó cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. Mediante providencia de fecha de 23 de octubre de 2018, sin necesidad de vista se señalo para discusión, votación y fallo el día 5 de noviembre de 2018.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- 1.- En el procedimiento de origen consta que la entidad ASISTENTE INMOBILIARIO S.Linterpuso demanda de juicio ordinario el día 23 de septiembre de 2015 frente a DOÑA Marisol , por la que solicitaba que se dictase sentencia en la que: a) Se condene a la demandada al pago de la cantidad de 38.831,12 euros, más los intereses legales y al pago de las costas procesales b) Subsidiariamente, si no tuviere medios económicos para hacer frente a la deuda mencionada, que se obligue a la demandada a constituir una segunda hipoteca o ampliar la ya existente sobre la vivienda de la CALLE000 n.º NUM000 y NUM001 , piso NUM002 , letra NUM003 , en Arrecife, finca registral n.º NUM004 , lo que llevará a cabo en el plazo máximo de quince días desde la sentencia, así como al pago de las costas procesales 2.- DOÑA Marisol se opone a la demanda presentada alegando, en primer término falta de representación. En segundo lugar, falta de legitimación activa y pasiva. En tercer lugar, prescripción al amparo del artículo 1966.3 del Código Civil y retraso desleal. En relación con el fondo del asunto, afirma que no existió préstamo ni entrega de dinero. Igualmente manifiesta que no era necesario el préstamo para adquirir la vivienda, bastando con la hipoteca. Solicita la declaración de nulidad del reconocimiento de deuda.
3.- En la sentencia, el juez de instancia estima la demanda presentada. El juzgador desestima las excepciones de falta de representación, legitimación, prescripción, así como la alegación de retraso desleal aducidas por la parte demandada. Estima que la causa del reconocimiento de deuda es el préstamo para adquirir la vivienda, sin que la parte demandada haya acreditado la falsedad de dicha afirmación. Igualmente considera que no resulta probado ni la existencia de dolo ni error en el consentimiento, ni la existencia de cláusulas abusivas en el contrato celebrado.
SEGUNDO.- DOÑA Marisol se alza frente a la sentencia dictada en primera instancia, solicitando que se revoque dicha resolución por los siguientes motivos: 1.- Infracción de normas o garantías procesales, art.459 LEC . Vulneración de las normas sobre prueba, arts.
2.- Error en la valoración de la prueba. Se afirma que el juzgador no tuvo en cuenta dos documentos aportados en la acto de la audiencia previa relativos a dos supuestos pagos efectuados por la apelante realizados el 10 de diciembre de 2008. Estima que tales pagos habrían de ser deducidos de la supuesta deuda.
3.- Infracción del artículo 217 LEC , error en la aplicación de normas de carga de la prueba y presunciones. Asegura que el actor no prueba el origen del dinero prestado. Destaca que las condiciones de vendedor y prestamista coinciden en la parte apelada. Que no era necesario un préstamo por una cantidad tan alta, habida cuenta del préstamo hipotecario que obtuvo para adquirir la vivienda y el escaso importe de los gastos derivados de la hipoteca. Reitera que se trata de un contrato de adhesión y su condición de consumidora.
4.- Error en la interpretación de la doctrina aplicable. Retraso desleal. Error en la valoración de la prueba.
Jurisprudencia invocada en la sentencia dictada. Ajena al caso de autos. Reitera que la parte actora tardó mas de siete años en reclamarle la deuda y que lo hizo directamente por la vía judicial sin requerimiento previo.
5.- Infracción del artículo 218 LEC , falta de exhaustividad y congruencia de la sentencia. Incongruencia omisiva. Al no pronunciarse la sentencia sobre la prescripción de los intereses alegada en la contestación por el plazo de cinco años.
La entidad ASISTENTE INMOBILIARIO S.L se opone al recurso presentado de contrario solicitando la íntegra confirmación de la sentencia apelada. Afirma que los documentos relativos a los pagos efectuados por la demandada fueron inadmitidos en el acto de la audiencia previa. Afirma que la causa existe, y la carga de la prueba de probar lo contrario corresponde a la apelante. Niega la existencia de retraso desleal y sostiene que el plazo de prescripción aplicable es el previsto en el artículo 1964 del Código Civil
TERCERO.- El segundo motivo de apelación aducido por la apelante es error en la valoración de la prueba. Se afirma que el juzgador no tuvo en cuenta dos documentos aportados en la acto de la audiencia previa relativos a dos supuestos pagos efectuados por la apelante realizados el 10 de diciembre de 2008.
Estima que tales pagos habrían de ser deducidos de la supuesta deuda.
Los documentos a los que hace referencia la apelante, no fueron admitidos en el acto de la audiencia previa como prueba, no constan en autos y tampoco han sido admitidos en segunda instancia, luego en consecuencia no pueden ser valorados por esta Sala.
CUARTO.- El tercer motivo de apelación alegado es infracción del artículo 217 LEC , error en la aplicación de normas de carga de la prueba y presunciones. Asegura que el actor no prueba el origen del dinero prestado. Destaca que las condiciones de vendedor y prestamista coinciden en la parte apelada. Que no era necesario un préstamo por una cantidad tan alta, habida cuenta del préstamo hipotecario que obtuvo para adquirir la vivienda y el escaso importe de los gastos derivados de la hipoteca. Reitera que se trata de un contrato de adhesión y su condición de consumidora.
En relación con la figura del reconocimiento de deuda conviene citar la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de septiembre de 1998 : El reconocimiento de deuda no crea obligación alguna, es un negocio jurídico unilateral por el que su autor declara o, lo que es lo mismo, reconoce la existencia de una deuda previamente constituída; contiene, pues, la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, se le aplica la presunción de la existencia de causa del artículo 1277 del Código civil y el autor, autores o causahabiente en el presente caso, queda obligado a cumplir la obligación cuya deuda ha reconocido: así, sentencias de 10 de abril de 1986 , 22 de mayo de 1989 , 11 de marzo de 1993 , 30 de septiembre de 1993 , 24 de octubre de 1994 , 22 de julio de 1996 ; a su vez, al reconocimiento de deuda se le atribuye una abstracción procesal, que dispensa de probar la obligación cuya deuda se ha reconocido: así, sentencias de 21 de julio de 1994 , 22 de julio de 1996 y 5 de mayo de 1998 .
Por tanto, la calificación como reconocimiento de deuda que ha hecho la sentencia de la Audiencia Provincial se estima correcta, la demandada, recurrente en casación, debe cumplir la prestación (alternativa) como heredera; no se han probado por la parte demandante las exactas obligaciones, cuya deuda ha sido reconocida, ni era preciso probarlas, por razón de la abstracción procesal aludida, ni se ha probado por la parte demandada la inexistencia, nulidad o ineficacia en general de las mismas, ni esta parte demandada recurrente en casación ha impugnado en este recurso la prueba, en los estrictos límites que permite la ley; el motivo, pues, debe ser desestimado.
(...)
CUARTO.- Los motivos tercero y cuarto, formulados al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil deben ser desestimados de plano, pues alegan infracción de los artículos 1249 (el tercero) y 1253 (el cuarto) relativos, ambos, a la prueba de presunciones, siendo así que en la sentencia recurrida no se ha aplicado tal prueba para afirmar que el texto antes transcrito de la carta de 27 de mayo de 1982 tiene la calificación jurídica de reconocimiento de deuda. Ambos motivos del recurso se refieren a la carta aludida y alegan infracción de normas sobre prueba de presunciones y llegan a conclusiones sobre si había o no obligaciones preexistentes: la sentencia recurrida no aplica en este tema del reconocimiento de deuda la prueba de presunciones y las obligaciones preexistentes no es preciso probarlas, ya que, como se ha expresado anteriormente, el reconocimiento de deuda es un negocio jurídico que presume la causa y que tiene la abstracción procesal de no necesitar la prueba de la deuda reconocida. Lo cual se pone en relación con el motivo siguiente, el quinto.
El motivo quinto, al amparo también del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncia infracción de jurisprudencia sobre el reconocimiento de deuda, que niega el carácter abstracto de este negocio jurídico. Lo cual es cierto, ya que en nuestro Derecho no se admite el negocio jurídico abstracto.
Sin embargo, como se ha expuesto anteriormente, al reconocimiento de deuda, negocio jurídico unilateral que contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, se le ha admitido por doctrina y jurisprudencia el efecto material de quedar obligado al cumplimiento, por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida y el efecto procesal, de la dispensa de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente. En ambos sentidos se ha citado numerosa jurisprudencia en un fundamento jurídico anterior. El motivo, pues, debe ser desestimado.' La mas reciente sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 28 de octubre de 2014 abunda sobre esta cuestión: 'Cuando el reconocimiento es 'abstracto', es decir que en el negocio jurídico no se expresa su causa justificativa, viene en aplicación lo dispuesto en el artículo 1.277 del Código Civil ('Aunque la causa no se exprese en el contrato, se presume que existe y que es lícita mientras el deudor no pruebe lo contrario').
De tal manera que al acreedor, para que prospere su acción de cobro, le basta con probar la existencia del reconocimiento (presumiéndose sin mas que se basa en una causa solvendi, en una causa donandi o en una causa credendi), y es al deudor demandado al que le incumbe la carga de la prueba para destruir la presunción legal, acreditando que el negocio jurídico carece de causa o se basa en una causa ilícita, en cuyo caso procedería la desestimación de la acción, por inexistencia o nulidad radical y absoluta del reconocimiento de deuda del que no se deriva obligación alguna ( art. 1.275 del C.c .).
Cuando el reconocimiento es 'causal', es decir que en el negocio jurídico se expresa su causa justificativa, no por ello el acreedor goza de una acción de reclamación del crédito inmune frente a cualquier controversia que pueda suscitarse por el deudor respecto a la existencia y licitud de la causa. Sino que, por el contrario, frente al ejercicio de la acción de cobro por el acreedor, puede el deudor, por vía de excepción y al amparo de lo dispuesto en el artículo 1.276 del Código Civil , oponer la nulidad radical y absoluta del negocio, por encontrarnos ante una simulación absoluta, en la que la falsa declaración de la causa es el fiel exponente de la carencia de la misma (colorem habet, substantiam vero nulam). Si bien partiendo, en principio, de que la causa expresada en el negocio de reconocimiento es la real, existente y válida, siendo al deudor, que opone la simulación absoluta, al que incumbe la carga de la prueba de la falsedad de la causa.
De acuerdo con la doctrina antes citada es la apelante la que, en su caso, tiene que probar la inexistencia o nulidad de la causa del reconocimiento de deuda, y la misma no lo acredita. La actora admite en la escritura de reconocimiento de deuda de fecha 30 de noviembre de 2007 que ha recibido en metálico 31.750 euros. Pero es que es la propia recurrente, la que en el documento de aplazamiento de reconocimiento de deuda, otorgado el día 10 de diciembre de 2008, esto es, un año después, la que no solo vuelve a reconocer la existencia de la deuda, sino que además acuerda un aplazamiento para su abono. Es decir, no cabe aducir que no existe dicha deuda, cuando la propia demandada reconoce su existencia en dos documentos otorgados con un año de diferencia. Tampoco que no sabía lo que estaba firmando, ya que como se ha visto, la misma suscribe en dos ocasiones, separadas temporalmente, el reconocimiento de dicha deuda. Por lo que no es que no solo no ha probado la inexistencia de la deuda, sino que la ha confirmado con sus propios actos mediante el aplazamiento del pago de la misma. Frente a ello, no cabe aducir que se trata de un contrato de adhesión y hacer valer su posición de consumidora, ya que en el reconocimiento de deuda se reconoce una deuda, admitida por la apelante, y no se acredita ni que sea un contrato de adhesión ni ninguna de sus cláusulas resultan abusivas.
En consecuencia, ha de ser desestimado este motivo de apelación.
QUINTO.- En tercer lugar se aduce error en la interpretación de la doctrina aplicable. Retraso desleal.
Error en la valoración de la prueba. Jurisprudencia invocada en la sentencia dictada. Ajena al caso de autos.
Reitera que la parte actora tardó mas de siete años en reclamarle la deuda y que lo hizo directamente por la vía judicial sin requerimiento previo.
En relación con el retraso desleal, esa Sala ya ha tenido la ocasión de pronunciarse: 'En cuanto a la aplicación de la doctrina del retraso desleal en el ejercicio de la acción esta Sala entiende que no puede ser aplicable, por cuanto el mero transcurso de un periodo de tiempo, sin haber transcurrido el plazo de prescripción , y sin actuación alguna por la prestamista que pueda implicar una renuncia clara e inequívoca a su derecho a cobrar los intereses de demora , no puede conllevar la doctrina que aplica el auto que se recurre, así se STS 22 octubre de 2002 EDJ2002/44018 'El fondo del motivo se fundamenta en la doctrina del retraso desleal. Ciertamente la doctrina de esta Sala viene considerando contrario a la buena fe un ejercicio del derecho tan tardío que la otra parte tenía razones para pensar que no iba a actuarlo ( Sentencias 21 mayo 1982 EDJ1982/3225 , 21 septiembre 1987 EDJ1987/6475 , 13 julio 1995 EDJ1995/4662 , 4 julio 1997 EDJ1997/4828 , entre otras). Para la aplicación de la doctrina es necesario que la conducta de una parte pueda ser valorada como permisiva de la actuación de la otra parte, o clara e inequívoca de renuncia, pues el mero transcurso del tiempo, vigente la acción, no es suficiente para deducir una conformidad que entrañe una renuncia, nunca presumible ( Sentencia 4 febrero 1994 EDJ1994/898 y cita)'.
Los derechos de las personas sólo pueden extinguirse por causas establecidas en las leyes. El transcurso del tiempo produce la extinción de los derechos, se construya como se construya dicho fenómeno en la dogmática jurídica. Pero el paso del tiempo sólo extingue los derechos cuando transcurren los plazos establecidos a dicho efecto por las leyes, así los supuestos de prescripción . Por lo tanto, no puede admitirse se produzca esa extinción antes de esos plazos, porque, si ello se admite, resultará que los ciudadanos podrán ser privados de sus derechos, no sólo sin causa legal sino contra lo dispuesto por las ley, que sólo quiere que el tiempo influya en la vida de los derechos y las obligaciones cuando pasa cierto tiempo, prefijado por la norma para que todo el mundo lo sepa. Y hay que recordar que de lo que aquí se trata es de eso, de extinción de derechos por el transcurso del tiempo. Pues hemos de reiterar no bastará el mero transcurso del tiempo, en un periodo prolongado, y cuando no se haya prescrito la acción, para aplicar la doctrina del retraso desleal en el ejercicio del derecho, sino que al transcurso del tiempo se ha de añadir una conducta de una parte (la acreedora) que pueda ser valorada como permisiva de la actuación de la otra parte (el impago por el deudor), o clara e inequívoca renuncia de su derecho a reclamar. Ninguna de estas circunstancias especiales podemos apreciar en la conducta de la entidad ejecutante, por cuanto sólo consta el mero transcurso de un prolongado periodo de tiempo sin efectuar reclamación, pese al impago, es decir, falta de reclamación entre los años 1992 y 2005, pero sin ninguna otra actuación de la que pueda inferirse una condonación a los prestatarios, ni del capital ni de los intereses de demora ' De conformidad con lo anteriormente dicho, no cabe apreciar en este caso retraso desleal por parte de la demandante, por el mero hecho de tardar en ejercitar la acción para poder exigir su derecho, ya que no va unido a ningún otro acto que permita presumir la mera dejadez o renuncia por parte de la actora de dicho ejercicio, sin que por otro lado sea necesario la reclamación previa, ya que la demandada era conocedora de la deuda cuyo reconocimiento obra en autos.
SEXTO.- Por último se alega iEsnfracción del artículo 218 LEC , falta de exhaustividad y congruencia de la sentencia. Incongruencia omisiva. Al no pronunciarse la sentencia sobre la prescripción de los intereses alegada en la contestación por el plazo de cinco años.
Este motivo de oposición ha de ser igualmente desestimado, el plazo de prescripción a tener en cuenta no es el de cinco años previsto en el artículo 1966.3 del Código Civil , como bien razona el juez de instancia en la sentencia recurrida, sino el de 15 años establecido en el artículo 1964.2 del mismo cuerpo legal , ya que no existe fraccionamiento para el pago de la deuda.
ÚLTIMO.-Al desestimarse el recurso de apelación formulado procede imponerle la parte apelante las costas causadas en esta alzada por su sustanciación de acuerdo con lo previsto en el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , declarando la pérdida del depósito que hubieren constituido de acuerdo con disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
1.-. Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Marisol representada,en esta alzada,por la Procuradora Doña Noelia lemes Rodríguezcon la dirección delLetrado D.Manuel José Seijas lópezcontra la sentencia de fecha de 6 de marzo de 2017dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 deArrecife en el juicio ordinario nº701/2015yla confirmamos; 2. Imponemos alapelante las costas en esta alzada.Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán a Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.
Las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales serán impugnables a través de los recursos regulados en los Capítulos IV y V, del Título IV, del Libro II, de la Ley 1/2000, cuando concurran los presupuestos allí exigidos, y previa consignación del depósito a que se refiere la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre que introduce la Disposición Adicional Decimoquinta en la LOPJ .
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

