Sentencia CIVIL Nº 579/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 579/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 776/2018 de 05 de Noviembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 579/2019

Núm. Cendoj: 08019370112019100564

Núm. Ecli: ES:APB:2019:12781

Núm. Roj: SAP B 12781/2019


Encabezamiento


Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866150
FAX: 934867109
EMAIL:aps11.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120168104207
Recurso de apelación 776/2018 -A
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 24 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 425/2016
Parte recurrente/Solicitante: DISBUS 21 SL
Procurador/a: Carlos Pons De Gironella
Abogado/a: Luis Estrada Maggi
Parte recurrida: CHARMING HOLIDAYS LTD
Procurador/a: Fco. Javier Manjarin Albert
Abogado/a: SANTIAGO DE NADAL ARCE
SENTENCIA Nº 579/2019
Magistrados:
Josep Maria Bachs Estany (Presidente)
Maria del Mar Alonso Martinez (Ponente) María Cristina Hermosilla Liu
Barcelona, 5 de noviembre de 2019

Antecedentes

Primero. En fecha 9 de octubre de 2018 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 425/2016 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 24 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Carlos Pons De Gironella, en nombre y representación de DISBUS 21 SL contra Sentencia de fecha 05/07/2018 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Fco. Javier Manjarin Albert, en nombre y representación de CHARMING HOLIDAYS LTD.

Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'ESTIMO parcialmente la demanda formulada por CHARMING HOLIDAYS LTD frente a la demandada DISBUS 21 SL a la que CONDENO a que haga pago a la actora CHARMING de la suma de 45.740,56 € con sus intereses legales desde la fecha de interpelación judicial.

DISPONGO que cada contendiente, CHARMING y DISBUS, peche con las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad de las ocasionadas en este primer grado.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 16/10/2019.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Maria del Mar Alonso Martinez .

Fundamentos

Primero .- La representación de la demandada presentó recurso de apelación contra la sentencia de instancia, mientras que su contraparte se opuso, peticionando su confirmación, con imposición de las costas a la apelante.

Se fundamenta su recurso en la existencia de error en la valoración de las pruebas, exponiendo que debe acreditarse que el pago se ajusta a derecho, refiriendo que no ha aportado ningún documento que acredite el alcance de su intervención en la contratación de los viajeros del Tour, añadiendo que ella sí ha probado que G2 Travel está reclamándole conceptos similares a los planteados en la Litis, por lo que no pude considerarse solo como simple intermediaria.

No puede aceptarse esta alegación. Consta en autos documental que pone de manifiesto la relación entre la apelada y G2 Travel, no siendo un hecho controvertido que aquella era la última responsable del Tour, pero además no puede obviarse que fue quien se hizo cargo de los abonos objeto de la reclamación de autos, y que no se ha probado de forma cierta una duplicidad en la reclamación, por los mismo conceptos por parte de G2 Travel, por lo que al respecto no puede apreciarse el alegado error en la valoración de la prueba.

Segundo.- Seguidamente expone la recurrente, en cuanto a los gastos del guía herido, Sr. Lucio , que no existe prueba que permita acreditar que viniese prestando trabajos con regularidad con la actora, ni menos aún que tuviese previsto hacer viajes similares en el futuro, por lo que entiende que al no ser asalariado no tendría la actora obligación de abonarle cantidad alguna durante los meses que duró la curación, añadiendo que los pagos fueron voluntarios y que el guía estaba legitimado para reclamar las indemnizaciones previstas por el legislador en el Real Decreto 8/2004 de 29 de noviembre.

Sobre el alcance de la sanidad valora que no existe informe médico que acredite el periodo de sanidad, no entendiendo como tal los informes emitidos en China.

Además muestra disconformidad con la estimación de los gastos generados por los familiares del citado guía, motivados por su traslado, aludiendo a que la vida del mismo no estaba en riesgo, no pudiéndose admitir la necesidad del traslado de los tres familiares, máxime teniendo en cuenta que disponía del personal de G2 Travel que se desplazó para asistirle.

Considera que, en su caso, la legitimación para su reclamación es de los propios perjudicados y añade que de ser necesaria su presencia el coste lo hubieran tenido que asumir los seguros, entendiendo que la decisión de traer a nuestro país a la esposa, madre y hermano del lesionado fue asumida por la apelada y resarcida de forma arbitraria, sin que tales costes puedan serle ahora repercutidos .

Comparte esta Sección estas valoraciones. La actora reclama la indemnización por los daños que le originó el accidente y entre ellos los abonos al guía referido. Ahora bien esos pagos se realizaron siendo el guía un trabajador por cuenta propia y no constando obligación legal alguna para la realización del abono, que pudiera ahora alcanzar en la repetición a la demandada. Ningún obstáculo existe a la satisfacción que hizo la apelada, pero no existe obligación repercutible sobre la recurrente , un nexo causal real y legal entre el pago y el accidente, habiéndose hecho por propia voluntad del apelado.

No nos hallamos ante un supuestos en el que se deduzca necesaria y fatalmente la existencia ( sentencias de 19 de octubre de 1994, 16 de marzo de 1995 [ RJ 1995 , 2662] , 11 de julio de 1997 , 16 de marzo y 28 de diciembre de 1999, y 10 de junio de 2000 [ RJ 2000, 4407] ), o una consecuencia forzosa ( Sentencia de 25 de febrero de 2000), o natural e inevitable ( Sentencias de 22 de octubre y 18 de diciembre de 1995 [ RJ 1995, 9145 ] ), o daños incontrovertibles (Sentencia de 30 de septiembre de 1989), evidentes y por ello no debe aceptarse la condena que viene dispuesta con independencia de que el apelado hubiera decidido hacer aquel abono.

La misma argumentación determina la pertinencia de desestimar la reclamación realizada por los gastos generados por los familiares, no existiendo obligación alguna probada para que la apelada haga el gasto y por ende que ahora lo repercuta sobre el apelante. La primera decidió, con su criterio, emprender ese abono al traer a los familiares del guía lesionado, pero de tal hecho no puede derivar la obligación de la demandada.

Por ello deberá dejarse sin efecto la condena al abono de los 28.205,81 euros, correspondientes a 173,81 euros de gastos de menudos de la residencia y 28.032 euros de como ingresos mensuales, no debiéndose incluir los 2.662,92 euros por corresponder a los trabajos que estaba haciendo y que sí resulta pertinente su abono y resulta improcedente el importe de 6.708,81 euros para los gastos de los familiares.

Tercero.- El siguiente punto del recurso se funda en la contratación de nuevos guías, aludiendo a que solo se probó que el primer guía fue solo un día y añadiendo que era innecesario dado que la Sra. Rita reconoció que G2 Travel intervino como encargada de atender a los pasajeros en las incidencias surgidas.

Además se opone al abono de la ropa y de las facturas del hotel, al haber sido satisfechas por G2 Travel, pues aunque la Sra. Rita expuso que fueron reembolsadas por la apelada, no existe documento que lo corrobore.

La contratación del guía sí parece un gasto repercutible, atendiendo a que pese a lo que expone la recurrente no podía ocupar su función ninguno de los profesionales que pudieron acudir por cuenta de G2 Travel y era necesaria su presencia para el grupo de viajeros, tanto de forma inmediata , como después para seguir el viaje. También es procedente el abono del hotel, entendiendo que su satisfacción por la apelada está probada con la declaración de la testigo Sra. Rita , aun cuando se giraran a nombre de aquella entidad.

No parece procedente, por el contrario, acoger el gasto referido a ropa, pues no existe prueba alguna de que responda a las necesidades del guía, por el traslado a España, máxime dado los artículos que se incluyen en el ticket, por lo que de la suma objeto de condena debe deducirse también la de 37,97 euros.

Cuarto.- Por último se refiere el recurso a la compensación a los pasajeros exponiéndose que los legitimados para la reclamación de los perjuicios serían aquellos, no habiéndose tampoco acompañado a las actuaciones documentación que evidencie la más mínima reclamación previa de aquellos a la actora, teniendo además seguros privados de viajes que cubrían eventualidades como la de autos.

La resolución apelada estima este concepto al considerar que obedeció al interés de neutralizar ulteriores reclamaciones y la argumentación que motiva la desestimación de otros importes en esta resolución determina acoger nuevamente esta alegación, pues ninguna obligación presenta la apelante de hacer frente lo que la apelada satisfizo como una mera liberalidad, no entendiendo probada la reclamación que con los mismos pudo pararse o la obligación jurídica de su abono.

La suma a deducir por este concepto es la de 4.073,36 euros.

Quinto.- No procede expresa imposición de las costas causadas en ésta alzada, al ser el recurso objeto de estimación parcial, y ello conforme a lo dispuesto en el art. 398 en relación con el art. 394 de la L.E.C..

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación:

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Disbus 21 S.L., contra la sentencia dictada en fecha 5 de julio de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia nº 24 de Barcelona, en los autos de que el presente rollo dimana, debemos revocar y revocamos la misma en el extremo de dejar sin efecto la suma objeto de condena, debiéndose cuantificar en la de 6.714,61 euros, manteniéndose el resto y sin expresa imposición de las costas causadas por el recurso de apelación al apelante .

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario, con devolución del depósito consignado al recurrente al haberse estimado parcialmente el recurso.

Inclúyase en el libro de resoluciones definitivas dejando testimonio en el rollo de su razón procediendo seguidamente a la devolución de las actuaciones al juzgado con certificación de la presente para que cumpla lo ordenado.

Así por esta nuestra sentencia, juzgando de manera definitiva en segunda instancia, lo pronunciamos y firmamos.

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